A C T A


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-002080.
PARTE ACTORA: DEIBY JAVIER ARISTIGUETA BLANCO
APODERADO PARTE ACTORA: JOENNY SUAREZ.
PARTE DEMANDADA: PROCESADORA DE ARENA Y ASFALTO CARABOBO, PROASCA C.A.
APODERADO PARTE DEMANDADA: VERUSCHKA JAIMES HERNANDEZ y YAMELIS PORTILLO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy, 04 de Diciembre de 2009, siendo las 2:30 p.m., comparecen anticipada y voluntariamente por ante este Tribunal, el abogado JOENNY SUAREZ; inscrito en el Ipsa bajo el N° 102.654; en su carácter de apoderado judicial de la parte actora DEIBY JAVIER ARISTIGUIETA BLANCO; y en lo adelante EL DEMANDANTE; y por la parte demandada PROCESADORA DE ARENA Y ASFALTO CARABOBO, PROASCA C.A., las abogados VERUSCHKA JAIMES HERNANDEZ Y YAMELIS PORTILLO; inscritas en el Ipsa bajo el N° 50.172 y 78.384; y en lo adelante LA DEMANDADA; acto seguido el Tribunal deja constancia que la presente demanda fue sujeta de un despacho saneador, por lo tanto en este mismo acto la parte actora procede a subsanar las omisiones observadas por el Tribunal, por lo cual se procede a ADMITIR conforme a derecho la presente demanda. En consecuencia, dándose inicio a la audiencia, las partes y sus apoderados judiciales después del proceso de mediación, manifiestan a la Juez haber llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I

ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”
EL DEMANDANTE, alega que prestó servicios como Ayudante General, para LA DEMANDADA, de manera continua e ininterrumpida, desde el 09-01-2008, hasta el 10-08-2009, fecha en que fue despedido injustificadamente; a consecuencia de lo expuesto, reclama la cantidad de Bs. 17.789,30, por los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, complemento de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional; indemnización por despido y sustitutiva de preaviso; todo lo cual fue debidamente detallado en el libelo de demanda; y aquí se dan por reproducidos.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
LA DEMANDADA, alega que la terminación de la relación de trabajo se produjo por terminación de contrato, por lo cual niega que se le adeuden al demandante los montos por concepto de indemnización por despido y sustitutiva de preaviso.
III

DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a EL DEMANDANTE Y A LA DEMANDADA, a explorar fórmulas de arreglo por manifestación de voluntad de las partes; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo mutuamente satisfactorio.
IV

DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminados en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y reclamaciones de EL DEMANDANTE, ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA, pero en el interés común de las partes de poner fin al litigio que da lugar a la presente actuación y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en Fijar con carácter transaccional, y como monto de los conceptos demandados por antigüedad, intereses sobre prestaciones, complemento de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional; indemnización por despido y sustitutiva de preaviso; la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 10.897,00), cuyo monto es pagado en este acto mediante cheques N° 35849968, contra el Banco Banesco, de fecha 03-12-09, por Bs. 7.897,00, a nombre de DEIBY ARISTIGUIETA, y cheque N° 26849972, contra Banesco, por Bs. 3.000,00, a nombre de Joenny Antonio Suarez Gutierrez; quien en este mismo acto los recibe; a su entera y cabal satisfacción; por lo que manifiesta estar en total conformidad con la propuesta y la forma de pago efectuada por LA DEMANDADA, en virtud de lo cual ofrece el más amplio finiquito por cada uno de los conceptos demandados y dados por reproducidos en este acto a LA DEMANDADA.- Se deja constancia que la presente Transacción ha sido objeto de la Mediación y Conciliación y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente de solución del conflicto, ambas partes solicitan, de éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le imparta su homologación.

V
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, y que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Conciliación-Mediación no son contrarios a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ.,

Abg. FARIDY SUAREZ COLMENARES.




LA PARTE ACTORA.,




LA PARTE DEMANDADA.,






LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TOVAR.