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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 TRIBUNAL TERCERO  DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 Valencia,  Diez (10) de Diciembre  de 2009
 199º y 150º
 
 
 N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-001509.
 PARTE ACTORA: HECTOR RAMON ADAN.
 APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE  FRANCISCO ROJAS.
 PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (VESEVICA).
 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
 
 
 I
 
 Se inició el presente juicio en  fecha  20/07/09,  en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales,  incoada por el ciudadano HECTOR RAMON ADAN, titular de la cédula de identidad N° 9.835.789;  asistido por el abogado JOSE FRANCISCO ROJAS AVILA, inscrito en el Ipsa bajo el N° 27.835; contra la empresa    VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (VESEVICA); dicha demanda  fue  sujeta de un despacho saneador, el cual fue debidamente subsanado en 20-10-09 (folio 15 al 18), siendo admitida el día  13/10/09,  librándose sendos carteles a la parte demandada, a los fines de realizar la notificación de la demandada.
 
 En fecha  30/10/2009,  (folio 22) compareció el Alguacil de este Tribunal, quien declaró haber hecho entrega de los carteles de notificación a la parte demandada,  siendo certificada por la Secretaría de este Juzgado en fecha  03-11-2009, a fin de que tenga lugar al audiencia preliminar.
 
 En fecha  03-12-2009,  tuvo lugar la  Audiencia Preliminar,  dejándose constancia que se hizo presente  el demandante  HECTOR RAMON ADAN, debidamente  representado por el abogado JOSE FRANCISCO ROJAS AVILA;   supra identificados;    y  así mismo,  expresamente se dejó constancia  que  la parte demandada VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (VESEVICA),  no compareció ni por sí ni por medio de Representante Legal o  Judicial alguno,  por lo que este Tribunal declaro la PRESUNCION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA,  reservándose  el  lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar sentencia.
 
 Siendo la oportunidad para pronunciarse en el presente juicio, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:
 
 
 
 II
 
 La parte actora señaló en su escrito contentivo del libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que:
 1.- El ciudadano HECTOR RAMON ADAN,   inició  su  relación laboral  con  la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. (VESEVICA), en fecha 07 de diciembre de 2001,   desempeñando el cargo  de  Vigilante;  hasta el día 31 de enero de  2009,  fecha ésta en que renunció a la empresa.
 2.-Reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, los cuales arrojan la cantidad de Bs. 39.322,04.-
 
 III
 
 Ahora bien,   ha quedado clara la incomparecencia de la parte demandada a la  Audiencia Preliminar,  lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 Sin embargo,  es  necesario  enfatizar que el Juez Laboral por mandato de la normativa legal se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo tanto esta Sentenciadora  pasa a revisar los conceptos laborales demandados por el reclamante a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo,  en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.   En consecuencia, los conceptos y montos demandados sujetos  a revisión son los siguientes:
 
 
 PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
 La parte actora,  reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,   tomando en cuenta los distintos salarios  integrales devengados a lo largo de la relación laboral,   la cantidad de   Bs.  12.472,92,  cantidad aquí condenada;  y así se establece.
 
 SEGUNDO: VACACIONES Periodo 2007-2008: (Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 8 de la Convención Colectiva de los Vigilantes del Estado Carabobo): la parte actora reclaman 45 días a razón de Bs. 47,20, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.124,00;  cantidad condenada; y así se establece.-
 
 TERCERO: BONO VACACIONAL:  la parte actora reclama siete  (7) días  anuales de bono  vacacional a razón de Bs. 47,20,   lo cual arroja la cantidad de Bs. 330,40 cantidad condenada; y así se establece.
 
 CUARTO: DIAS ADICIONALES  DE VACACIONES: :  la parte actora reclama siete  (7) días  anuales de vacaciones a razón de Bs. 47,20,   lo cual arroja la cantidad de Bs. 330,40,  cantidad condenada; y así se establece
 
 QUINTO: DIAS ADICIONALES  DE  BONO VACACIONAL:  la parte actora reclama siete  (7) días  anuales de vacaciones a razón de Bs. 47,20,   lo cual arroja la cantidad de Bs. 330,40,  cantidad condenada; y así se establece
 
 SEXTO:  VACACIONES FRACCIONADAS:  (Artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: la parte actora reclama  4,33 días a razón de Bs. 47,20, lo cual arroja la cantidad de  Bs.  204,50;   cantidad condenada; y así se establece.-
 
 SEPTIMO:  BONO VACACIONAL FRACCIONADO:  (Artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: la parte actora reclama  1,16 días a razón de Bs. 47,20, lo cual arroja la cantidad de  Bs.  55,06;   cantidad condenada; y así se establece.-
 
 OCTAVO:  UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 10 de la Convención Colectiva).   La parte actora reclama 6,08 días a razón de Bs. 47,20, lo que arroja un total de Bs. 287,13;   cantidad condenada; y así se establece.
 
 NOVENO: OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. (Cláusula 67 de la Convención Colectiva):  la parte actora solicitó el pago de dicha cláusula, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales,
 
 De acuerdo al contenido  de la cláusula in comento,  se desprende que efectivamente la empresa está obligada a cancelar un salario de base adicional por cada día de retardo en el pago, sin embargo el actor no estableció fecha tope para el pago por cuanto que considera que debe ser hasta el pago efectivo, criterio que no comparte quien decide, ya que de la cláusula se observa que la misma hace una salvedad en los casos en que el trabajador o la empresa utilicen los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.
 
 En consecuencia, los salarios generados por el incumplimiento de dicha cláusula se cuantificará a partir de los 15 días hábiles posteriores al retiro,  es decir desde el  23/02/2009  hasta el día  20/07/2009,  fecha de interposición de la demanda;  en consecuencia   han transcurrido  147 días,   que multiplicados por el salario de  Bs.  47,20,  arroja la cantidad de  Bs.  6.938,40;   y  así se decide.
 
 
 Los conceptos condenados arrojan la cantidad de VEINTITRES MIL NOVENTA Y UN  BOLIVARES CON 00/21 CENTIMOS (Bs. 23.091; 21).-
 
 Respecto a los  intereses y  la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.
 
 II
 
 Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y  por  autoridad de la Ley, declara:  CON LUGAR,  la pretensión incoada por el  ciudadano  HECTOR RAMON ADAN,  contra  la empresa  VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y  VIGILANCIA, C.A.,     y   en  consecuencia  se condena a pagar  a la  demandada la cantidad de  VEINTITRES MIL NOVENTA Y UN  BOLIVARES CON 00/21 CENTIMOS (Bs. 23.091; 21),   más lo que resulte de los intereses sobre prestaciones sociales y de mora, así como la corrección monetaria,  los cuales  serán calculados mediante  experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.
 
 Se condena en costas  a la parte demandada  por   haber   resultado totalmente  vencida  en la presente causa.-
 
 Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo,  a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
 Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
 
 Se ordena el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo  31-03-2009,  hasta la oportunidad del pago efectivo,  mediante un solo experto nombrado por el Tribunal,  dichos intereses  se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el  ordinal b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente.    En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
 
 
 PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
 DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.   En Valencia a los Ocho  (08) días del mes de Diciembre del año 2009.-  Años  199º y 150º.
 
 LA JUEZ,
 
 FARIDY   SUAREZ COLMENARES.
 
 
 
 LA SECRETARIA,
 
 Abg. DAYANA TOVAR.
 
 
 
 
 En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las  12:30 p.m.
 
 
 La Secretaria,
 
 DAYANA TOVAR.
 
 
 
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