REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Estado Carabobo Extension Puerto Cabello
Puerto Cabello, 4 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2009-000677
ASUNTO : GP11-P-2009-000677

Definitivamente Firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada el 03-11-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano José Silvestre Peña Peraza, titular de la cédula de identidad Nº 11.400.223, venezolano, soltero, residenciado en el sector Pedro León Torres, callejón Los Naranjos, casa S/N, Parroquia Salóm, Parque Nacional San Esteban, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a cumplir la pena de un (01) año y tres (03) meses de Prisión y las accesoria a ésta, por la comisión del delito Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, en concordancia con el 16 ejusdem.
Motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución.
Así mismo, conforme a los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la pena impuesta.
En este sentido observa:
Consta en las actuaciones a los folios 23 al 32, ambos inclusive, Escrito Acusatorio de fecha 14-07-2009, presentado por la Fiscalía IV del Ministerio Público co Competencia en Materia de Defensa Ambiental a Nivel Nacional y IX del estado Carabobo.
Así mismo, consta a los folios 115, 116 117, Audiencia Preliminar en la cual el hoy penado admitió los hechos.
Observa el tribunal que la pena impuesta es consecuencia de la admisión de los Hechos, pero dicha pena no es superior a cinco (05) años, por lo tanto, puede optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Conforme a las actas procesales se evidencia que el hoy penado de autos no ha ingresado al Internado Judicial de Carabobo ni a otro centro de reclusión del Estado. Por lo tanto, la pena impuesta en nada ha extinguido e iniciará su cumplimiento una vez que le haya sido impuesta la formula alternativa cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o ingrese al Internado Judicial de Carabobo.
Fíjese audiencia a los fines de imponer al mencionado ciudadano del contenido y alcance de la presente resolución.
Notifíquese a la Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa.
Ofíciese con copia certificada de esta Resolución y de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 03-11-2009, al Ministerio del Interior y Justicia a los fines de solicitar el Registro de Antecedentes Penales que pudiera tener o no el penado de autos. Se ordena la Evaluación Psico-social.
Provéase lo conducente. Cúmplase.

Juez Titular en Función de Ejecución

Neptalí Barrios Bencomo

Secretaria

Nirdia Yovera