REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2003-000099
ASUNTO : GJ11-P-2003-000099

Definitivamente Firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada el 30-10-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano Alirio José Vargas Mújica, titular de la cédula de identidad Nº 8.614.757, venezolano, natural de Aroa, Estado Yaracuy, nacido el 31-12-1966, de 42 años de edad, hijo de Virgilio Vargas y María Mújica de Vargas, residenciado en San Esteban Pueblo, Barrio Pedro León Torres, Vía La Cantera, casa S/N, abajo del Club Felicidad, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a cumplir la pena de cuatro (04) años, un (01) mes y siete (07) días de Prisión y las accesoria a ésta, por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 16 del Código Penal.
Motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución.
Así mismo, conforme a los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la pena impuesta.
En este sentido observa:
Consta en las actuaciones a los folios 01, 02 y 03, primera pieza que el mencionado penado fue detenido en fecha 02-03-2003. El 04-03-2003, conforme a Acta de Audiencia de Presentación inserta los folios 16 y 17, le fue acordada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, la cual se materializó el 04-07-2003, conforme a actuaciones insertas a los folios 82 y 83, primera pieza. Siendo así, permaneció recluido en la Comandancia de Policía del Municipio Puerto Cabello, por un lapso de cuatro (04) meses y dos (02) días.
Posteriormente, el 15-10-2007, le fue revocada dicha medida, conforme a actuaciones a los folios 141, 142, 143 y 144. La misma se materializó el 27-04-2009, de acuerdo a actuaciones a los folios 180 y 181, primera pieza. Fue ingresado al Internado Judicial de Carabobo, donde ha permanecido hasta la presente fecha. Por lo tanto, en el Internado Judicial de Carabobo, ha extinguido seis (06) meses y trece (13) días, que sumados a los cuatro (04) meses y dos (02) días, cumplidos en el mencionado comando policial, da un resultado de diez (10) meses y quince (15) días. Pena extinguida que al ser restada a la impuesta, la cual es, repito, cuatro (04) años, un (01) mes y siete (07) días, da un resultado de tres (03) años, dos (02) meses y veintidós (22) días. Siendo ésta el resto de la pena que falta por cumplir y que en principio finaliza el 02-03-2013. Excepto que con anterioridad redima la pena por el trabajo o el estudio y a ello lo exhorta el tribunal.
Observa el tribunal que la pena impuesta es consecuencia de la admisión de los Hechos, pero dicha pena no es superior a cinco (05) años, por lo tanto previo cumplimiento de los requisitos concurrentes determinados en los artículos 493 y 506 del Código Penal, puede optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Fíjese audiencia a los fines de imponer al mencionado ciudadano del contenido y alcance de la presente resolución.
Notifíquese a la Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa.
Ofíciese con copia certificada de esta Resolución y de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 30-10-2009, al Ministerio del Interior y Justicia a los fines de solicitar el Registro de Antecedentes Penales, que pudiera tener o no el penado de autos y al Internado Judicial de Carabobo.
Se ordena la evaluación Psico-social.
Provéase lo conducente. Cúmplase.

Juez Titular en Función de Ejecución

Neptalí Barrios Bencomo

Secretaria

Nirdy Yovera