REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2
Valencia, 17 de diciembre de 2009
Años 199º Y 150º

ASUNTO: GP01-O-2009-000074

En fecha 16 de diciembre de 2009, se dio cuenta en esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la acción de amparo Constitucional interpuesta por el abogado Oscar Rolando Murcia Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 133.179, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Huslar Alexander Camacaro Liscano, quien se encuentra plenamente identificado en el expediente signado con el número GP11-P-2008-0002265; tutelado por lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por inobservancia de lo contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por conculcarse el derecho a una tutela judicial efectiva, denegándose flagrantemente la justicia a su mandante y ocasionándole graves perjuicios en su patrimonio; en contra del Juez Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello y el Fiscal Cuadragésimo Cuarto del mismo Circuito Judicial. Correspondiendo la ponencia al Juez N° 5 de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

El accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:

“…Yo, ÓSCAR ROLANDO MURCIA ROJAS, abogado de libre ejercicio, debidamente inscrito bajo el I.P.S.A. 133.719, actuando en mi carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HUSLAR ALEXANDER CAMACARO LISCANO, plenamente identificado en el expediente signado con el número GP11-P-2008-0002265, ante su competente autoridad acudo y expongo:
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 06 de Octubre de 2.009, consigné por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Circuito, un escrito contentivo de un recurso de Apelación, intentado contra la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emitida en fecha 29 de Septiembre del año en curso, en la cual se NIEGA POR IMPROCEDENTE la entrega material de un vehículo. Ahora bien, es preciso señalar, que la solicitud de entrega material de vehículo se efectúo en fecha 22 de Junio de 2.009, es decir, el Tribunal tardó TRES (03) MESES, para emitir una decisión que de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 312, no debe superar los OCHO DÍAS. En este orden de ideas y siendo comprendido por quien suscribe las carencias de tipo logístico que afectan a este circuito judicial, decidí esperar pacientemente la decisión, no obstante la preocupación de mi mandante y la grave situación de abandono en que se encuentra el vehículo que pretendía se me devolviera. Lo anterior lo expongo con el objeto de que usted, honorable Juez, comprenda que el presente escrito no es temerario ni apresurado, todo lo contrario, está siendo usado como la última salida tendiente a la resolución del problema que afecta a quien represento. Así pues ciudadano Juez, que siendo la fecha 06 de Octubre de 2.009, la fecha en que se intenta el recurso de Apelación de Autos, contra la referida sentencia, hasta la fecha, DOS MESES (02) DESPUÉS, no ha sido posible que el Tribunal antes señalado remita las actuaciones a la Corte de Apelaciones respectiva, vulnerando gravemente el Derecho Constitucional de mi mandante, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, conculcándole el derecho a una Tutela Judicial Efectiva, denegándole flagrantemente la Justicia a mi mandante y ocasionándole graves perjuicios en su patrimonio, que en definitiva serán irreparables, inobservando lo contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante las anteriores consideraciones, tanto de hecho, como de derecho, acudo a Usted, tutelado por lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Nacional y el artículo 2 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de interponer, como en efecto lo hago, el presente Recurso de Amparo contra El Juez Tercero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello y el Fiscal Cuadragésimo Cuarto (quien inexplicablemente no contestó la apelación en su oportunidad legal, argumentando que no formaba parte de ese expediente) del mismo circuito Judicial, quienes de manera sistemática, continuada y flagrante han violado los derechos de Propiedad y la Tutela Judicial Efectiva a mi mandante, para que de esta forma cesen las prenombradas violaciones a los Derechos Constitucionales aquí referidos, sean remitidas las actuaciones ante la Corte de Apelaciones y se resuelva el petitorio ahí explicado.…”

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionante señala como agraviante al Juez Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y Así se Decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante abogado Oscar Rolando Murcia Rojas, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Huslar Alexander Camacaro Liscano, denuncia la violación del precepto Constitucionale consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del Juez Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, por retardo procesal, lesionando el derecho constitucional de propiedad y tutela judicial efectiva, el cual ha materializado de manera continua al no remitir, transcurrido dos meses, el recurso de apelación interpuesto ante el referido Tribunal Tercero en función de Control, en fecha 06 de octubre de 2009.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante abogado Oscar Rolando Murcia Rojas, manifiesta en su escrito actuar en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Huslar Alexander Camacaro Liscano, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que, no consta la consignación del poder que lo acredite como apoderado judicial del ciudadano Huslar Alexander Camacaro Liscano, o el nombramiento que le haya hecho el referido ciudadano Huslar Alexander Camacaro Liscano, así como tampoco la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, así como tampoco el poder que lo acredite como apoderado judicial, al no haberse adjuntado al escrito libelar, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor o apoderado judicial. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…” (Subrayado de esta Sala)
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Igualmente es importante señalar la jurisprudencia vigente emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 926, de fecha 11-06-2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en donde estableció lo siguiente:
“…Observa la Sala, de la revisión de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondientes al juicio principal, seguido al hoy accionante, en el cual se produjo la decisión denunciada como lesiva, que consta comunicación suscrita por el ciudadano Omar Arias Valbuena, en su condición de imputado mediante la cual designa al abogado Auer Barreto Colón, así como diligencia del 3 de noviembre de 2005, mediante la cual el referido profesional del derecho aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, todo ello ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Así pues, conforme al criterio sostenido por esta Sala, (vid. Sent. 1.108 del 23 de mayo de 2006, caso: Eliécer Suárez Vera) el abogado Auer Barreto Colón, posee legitimación activa para invocar la tutela constitucional en representación del ciudadano Omar Arias Valbuena en el presente procedimiento de amparo, y por ello no era necesario ordenar la subsanación tal como hizo el a quo constitucional, aplicando las reglas que la Sala ha establecido al apoderado judicial, ya que el abogado actuó con el carácter de defensor penal.
En el caso que nos ocupa, la solicitud de tutela constitucional que realizó el abogado Auer Barreto Colón, la hizo en el desarrollo de las facultades que tienen como defensor del imputado y, por tanto, no era necesario la presentación de un mandato o poder, el cual se requiere en aquellos casos en los cuales no se demuestra, en materia penal, el debido nombramiento y la constancia de haber prestado el juramento de ley, ya que en estos casos la asistencia jurídica o representación se efectúa en cualidad de apoderado y, es por ello, que se hace indispensable la presentación del documento que acredite dicha cualidad…”(Negrillas y subrayado de esta Sala).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de apoderado judicial del ciudadano presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de poder o nombramiento y debida juramentación ante el Tribunal correspondiente, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el abogado Oscar Rolando Murcia Rojas, quien manifiesta en su escrito actuar en su condición de apoderado judicial del ciudadano Huslar Alexander Camacaro Liscano, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.
DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Oscar Rolando Murcia Rojas, quien manifiesta actuar en su condición de apoderado judicial del ciudadano Huslar Alexander Camacaro Liscano, en contra del retardo procesal del Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

LOS JUECES


ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente



ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES


La Secretaria,

Abg. Yanet Villegas


Hora de Emisión: 2:01 PM