REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2
Valencia, 16 de Diciembre de 2009
Años 199º y 150º

ASUNTO: GPO1-R-2009-000260

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Héctor Pimentel Troconis, Fiscal Principal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y Debomis Peralta y Aida Parraga, Fiscales Auxiliares Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial estado Carabobo, contra la decisión de fecha 06 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano Edgar Antonio Aponte Caldera, venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, nacido en fecha 26-12-1972, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Policía del estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 11.457.021, residenciado en el barrio Canaima, calle Francisco de Miranda, casa N° 6, Valencia, estado Carabobo, imputado por los delitos de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 eiusdem; de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Interpuesto el recurso, se emplazó a la Defensa en fecha 23 de julio de 2009, dando contestación al mismo en fecha 28 de julio de 2009; remitiéndose a esta Corte de Apelaciones, correspondiendo por distribución la ponencia al Juez N° 5 de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los representantes del Ministerio Público, presentan el recurso de apelación en contra de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…El motivo o fundamento que obliga al Ministerio a impugnar el mencionado auto, de fecha 06/07/2009, es establecido en el ordinal 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha decisión Causa un Gravamen Irreparable al Ministerio Publico al vulnerar los efectos cautelares procesales de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretada al imputado dado el evidente peligro de fuga y de obstaculización existente en la presente causa, lo cual esta debidamente sustentado tanto en la decisión emitida por el Tribunal 1° en Funciones de Control del Estado Carabobo en la Audiencia de Presentación del Imputado, de fecha 07/04/2009, así como en el Escrito de Acusación Presentado por esta Representación Fiscal por ante el Alguacilazgo en fecha 21/05/2009, lo cual esta debidamente sustentado tanto en la decisión emitida por el Tribunal 1° en Funciones de Control del Estado Carabobo en la Audiencia de Presentación del Imputado, de fecha 07/04/2009, así como la Solicitud de Prorroga, conforme a lo establecido en el cuarto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consignada por el Ministerio Publico por ante la Oficina del Alguacilazgo en fecha 02/05/2009, ahora bien el tribunal mediante auto de fecha 05/05/2009, acuerda convocar la Audiencia de Prorroga para el día 07 de mayo del 2009, verificando esta Representación que no constan en acta el motivo por el cual se difiere la Audiencia fijada para ese día, posteriormente dictan un auto donde acuerdan agregar el escrito interpuesto por el Abogado CARLOS SALAS, de igual manera fija el Tribunal Audiencia de Prorroga para el día 14/05/2009, no consta el acta donde se evidencie el motivo de tal diferimiento, de manera sorpresiva aparece un Auto de 18/05/2009, el cual dice lo siguiente " por cuanto este Tribunal, se encuentra en esta misma fecha, realizando Audiencias Especiales de Presentación de Imputados, fecha para la cual estaba fijada la Audiencia de Prorroga, es por lo que se difiere la misma para el 21/05/2009, a la 3:45 p.m.", siendo que el esta Representación Fiscal nunca fue Notificada para la realización de tal Audiencia, por lo que menoscabo de manera flagrante el Derecho que tiene el Ministerio Publico como Director de la Investigación, puesto que se solicito en tiempo útil la Prorroga para realizar el ACTO CONCLUSIVO (ACUSACIÓN) correspondiente por no contar con todas las resultas de la investigación violando así, LA TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL, facultad otorgada por el Código Orgánico Procesal Penal, La Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y La Ley Orgánica del Ministerio Publico, ahora bien esta Representación Fiscal consigna escrito de Acusación por ante la oficina del Alguacilazgo en fecha 21/05/2009, siendo el día cuarenta y cuatro (44), día hábil del lapso establecido por la Ley para realizar el referido ACTO CONCLUSIVO, y que luego de presentada la respectiva Acusación, en la que dado el evidente fortalecimiento de los elementos de convicción existentes en contra del referido imputado, se le acusa, efectivamente, por la comisión de los mismos hechos punibles por los cuales se le decretara la

medida privativa de libertad en comento, lo que acredita, fehacientemente, que las circunstancias que determinaron que tal medida se dictara aun no han variado, ni han variado actualmente, razón por la cual debe mantenerse la vigencia de la misma, sin embargo, dicho tribunal de la recurrida, aun sin haber realizado la respectiva audiencia preliminar, oportunidad legal en la que debería pronunciarse sobre el acto conclusivo presentado y sobre el mantenimiento de la medida decretada, mediante auto de fecha 06/07/2009, acordó concederle al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en evidente inobservancia de la Regla Rebus Sic Stantibus que rige o caracteriza lo concerniente a las medidas cautelares que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente; y que a tenor de lo señalado por Alberto Arteaga Sánchez, dicha regla "... impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y cuando no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, esta se mantendrá igual..." (Alberto Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Edit. Livrosca año 2002, pag.29)…Por otra parte, resulta curioso el argumento que sirvió de base a la recurrida para proceder a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra EDGAR ANTONIO APONTE CALDERA, al señalar que se procede a tal revisión, que hoy se recurre, en atención a solicitud por la defensa donde señala que el Ministerio Publico presento Acusación fuera del lapso de los treinta (30) días que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aun solicitada la prorroga establecida en el mencionada articulo y sin que la audiencia se llevara a efecto. Siendo imputable al Tribunal por cuanto el Tribunal debe PROVEER.
En tal sentido la sentencia No. 2278 de fecha 16/11/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, establece:
"...El juez como Órgano del Poder Público en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la Ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales…Igualmente, el juez, como responsable de la unidad decisoria que constituye el tribunal, dispone de una serie de medidas disciplinarias y correctivas, de aplicación y efectos tanto internos como externos, que consisten en requerir la colaboración de personas y entidades públicas y privadas, y para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que disponga (Artículos 8 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial)...”…Por todas las razones señaladas anteriormente del presente escrito, es por lo que este Despacho Fiscal solicita de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que conocerá del presente recurso que el mismo sea Admitido y declarado con Lugar, acordándose, en cosencuencia, la Revocatoria del auto impugnado y Ordenándose que se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por la Juzgadora 1° de Primera Instancia en lo penal en funciones de control de este Circuito Judicial en contra del…”


CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:


“…Ahora bien, en el decurso de la investigación el Ministerio Público no logró acreditar en el tiempo que le confiere la ley, elementos de juicio o suficientes para el enjuiciamiento de mí defendido; es decir, no obtuvo elementos determinantes de responsabilidad penal en contra del defendido, simplemente se limitó a esperar las resultas de su cuerpo de investigadores, que a la postre y sin saber la razón alguna, no le remitieron oportunamente los resultados de las diligencias que bajo su tutela fueron ordenadas por la Fiscalía 10ma...No obstante, la Fiscalía aduce no tener el tiempo necesario para producir un acto conclusivo, fundada en virtud de la falta de pruebas, solicitando la prorroga de Ley; fijándose audiencia especial de prorroga el 7 de mayo de 2009, justamente el día en que expiraba el plazo para producir su acto conclusivo. De tal modo que no realizada la audiencia de marras (ignoramos las razones), la fiscalía debió producir su acto conclusivo toda vez que esta ausencia de prorroga en la investigación produjo a prima facie el decaimiento de la medida privativa libertad como posteriormente fue decretada por el ad quo. De más está decir que conforme al computo por secretaría de control realizara la Abg. María Eugenia Villanueva Borges, en definitiva la representación de la Fiscalía 10ma presento escrito acusatorio el décimo cuarto (14) día, luego de vencer los treinta (30) que le fija el artículo 250 de la Ley Adjetiva.
Así las cosas, considera esta defensa que la recurrida está ajustada a derecho al conferir una medida menos gravosa al patrocinado por aplicación estricta del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas condiciones utilizadas ad initio, han variado por efecto de la presentación del escrito acusatorio formulado por la representación de la Fiscalía 10ma del Ministerio Público; en primer lugar, por su extemporaneidad, a todas luces ilegal y violatoria de principios procesales de rango constitucional como el debido proceso; y en segundo término, porque a pesar de la investigación que realizó la representación fiscal, no contiene elementos nuevos o necesarios para comprometer la responsabilidad penal de mi cliente…Finalmente, doy por contestado el escrito recursorio, solicitando que la apelación presentada por el Ministerio Público sea declarada Sin Lugar, pues no resultan sus argumentos valederos y suficientes para desmeritar el significado de una decisión jurídica, científica, intelectual, lógica e irreprochable por lo que debe confirmarse en toda su extensión y contenido, pido así se declare…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 06 de Julio de 2009, la Jueza Primera en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decidió mediante auto acordar medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad, al imputado Edgar Antonio Aponte Caldera, en la que expresa:

“ …En fecha 06-04-2009 se llevó a cabo la audiencia de presentación de los imputados EDGAR ANTONIO APONTE CALDERA…estimó pertinente el decreto de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado EDGAR


ANTONIO APONTE CALDERA…Señala el abogado defensor que el Ministerio Público presentó acusación fuera del lapso de los treinta (30) días que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aun solicitada la prórroga establecida en el mencionado artículo y sin que la mencionada audiencia se llevara a efecto en virtud que de la incomparecencia de las partes, es decir, no se llevo a efecto la audiencia y el Fiscal no presentó acto conclusivo alguno y que por tal razón el Ministerio violentó el límite máximo de la detención preventiva para la presentación del acto conclusivo.
En ese sentido, se procedió a la revisión del sistema Juris 2000, del cual se desprende que efectivamente el Ministerio Público presentó la acusación en contra de los mencionados imputados (sic) en fecha 21-05-2009 transcurrido el lapso establecido de detención preventiva de treinta (30) días, lo cual se constata además del sello húmedo estampado en el escrito de acusación del Ministerio Público, en el que el funcionario adscrito a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, deja constancia de la fecha y hora en que fue recibido.
No obstante, se certificó por secretaría un cómputo de los días transcurridos desde que tuvo lugar la audiencia especial de presentación de imputados hasta la fecha de presentación del escrito acusatorio y se constató que transcurrieron cuarenta y cuatro (44) días.
Al respecto, se estima necesario realizar algunas consideraciones:
El Ministerio Público en su condición de director de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tiene facultad de solicitar el decreto de la medida de coerción personal privativa de libertad cuando estime que concurren los extremos previstos en dicha norma, relacionados con la existencia de un hecho punible y la vinculación del imputado a tal hecho, y una vez acordada por el Tribunal, el Ministerio Público cuenta con treinta días continuos para la realización de las diligencias de investigación que estime necesarias para el establecimiento de los hechos y la colección de los elementos de pruebas para sustentar su acusación, solicitar el sobreseimiento de la causa o decretar el archivo fiscal de la investigación cuando las resultas de ésta le sean insuficientes para emitir un acto conclusivo definitivo; igualmente, conforme al mencionado artículo, podrá solicitar la prórroga del lapso antes señalado hasta por quince (15) días, a cuyo vencimiento deberá el Ministerio Público presentar el acto conclusivo de la investigación, prórroga ésta que aún solicitada por el Ministerio Público no se llevó a cabo por motivos no imputables al Tribunal y en consecuencia no le fue acordada la prórroga, razón por la cual la acusación fue presentada extemporáneamente; por lo que, conforme al referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención preventiva de libertad decretada al imputado EDGAR ANTONIO APONTE CALDERA llegó a su término legal previsto de treinta días el día 07-05-2009 sin que hasta esa fecha se hubiere producido pronunciamiento fiscal en relación al acto conclusivo; en virtud de ello, al ser presentada la acusación del Ministerio Público fuera del lapso antes mencionado, la misma resulta ser extemporánea a los efectos de la detención preventiva decretada en fecha 06-

04-2009…establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “...Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial... Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva...”; norma ésta que ha sido objeto de reiterada y constante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia dejando sentado que las medidas de coerción decaen al ser violentado el lapso legal de detención preventiva de treinta días…estimando quien aquí decide que el cumplimiento de los lapsos procesales obedece a razones de orden público que no puede ser alterado por la voluntad de las partes, y que el régimen debe interpretarse en beneficio del imputado y no en contra de éste, y sólo es responsabilidad del Ministerio Público el cumplimiento del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por mandato Constitucional, el cual ha sido establecido por treinta (30) días, más la prórroga si la hubiera, siendo ese el plazo máximo por el cual se puede tener detenida a una persona sin acusación formal del Ministerio Público. En consideración de todo lo expuesto, este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud presentada por la Defensa del imputado EDGAR ANTONIO APONTE CALDERA en acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa de Libertad, a fin de que permanezcan en libertad durante el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole la obligación de cumplir régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días, no salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin la debida autorización de este Tribunal, no acercarse al lugar de los hechos y la obligación de concurrir a todas las citaciones que le sean libradas por el Tribunal, obligaciones estas de las cuales deberán ser impuestos al imputado conforme a los artículos 259 y 260 ejusdem a los fines establecidos en el artículo 262 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS (sic) titular de la cedula de identidad Nro. 11.457.021, de 36 años de edad, natural de Cabimas, estado Zulia, Fecha de nacimiento 26-12-72, estado civil Casado, profesión u oficio Funcionario Policial de Carabobo, residenciado en la Barrio Canaima, Calle Francisco de Miranda, Casa N° 6, Valencia Estado Carabobo...”
RESOLUCION DEL RECURSO


El planteamiento del recurso esta referido a la procedencia de la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada por la Jueza Primera en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de julio de 2009, a favor del ciudadano Edgar Antonio Aponte Caldera, en atención a la solicitud realizada por su Defensa en fecha 26 de junio de 2009. Respecto a esta denuncia determinada concretamente sobre la revisión y consecuente sustitución de la medida decretada por la Jueza a quo a favor del imputado, debe analizarse el auto recurrido bajo la premisa de determinar si variaron las circunstancias por las cuales la Jueza a quo, procedió a dictar una medida privativa judicial de libertad en contra del imputado de autos; tomando en consideración en dicho análisis la regla “rebus sic stantibus”, en virtud de que las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad y por ello “la prisión provisional debe mantenerse vigente mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”.

En tal sentido, es pertinente citar en el texto de la presente decisión, los antecedentes del asunto, verificando las circunstancias por las cuales la Jueza de instancia dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, y posteriormente procede a sustituir la medida privativa por una medida cautelar sustitutiva de libertad, verificando que en el auto recurrido de fecha 06 de julio de 2009, la Jueza a quo, acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, en base a la siguiente razón:

“…En ese sentido, se procedió a la revisión del sistema Juris 2000, del cual se desprende que efectivamente el Ministerio Público presentó la acusación en contra de los mencionados imputados en fecha 21-05-2009 transcurrido el lapso establecido de detención preventiva de treinta (30) días, lo cual se constata además del sello húmedo estampado en el escrito de acusación del Ministerio Público, en el que el funcionario adscrito a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, deja constancia de la fecha y hora en que fue recibido.
No obstante, se certificó por secretaría un cómputo de los días transcurridos desde que tuvo lugar la audiencia especial de presentación de imputados hasta la fecha de presentación del escrito acusatorio y se constató que transcurrieron cuarenta y cuatro (44) días.
Al respecto, se estima necesario realizar algunas consideraciones:
El Ministerio Público en su condición de director de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tiene facultad de solicitar el decreto de la medida de coerción personal privativa de libertad cuando estime que concurren los extremos previstos en dicha norma, relacionados con la existencia de un hecho punible y la vinculación del imputado a tal hecho, y una vez acordada por el Tribunal, el Ministerio Público cuenta con treinta días continuos para la realización de las diligencias de investigación que estime necesarias para el establecimiento de los hechos y la colección de los elementos de pruebas para sustentar su acusación, solicitar el sobreseimiento de la causa o decretar el archivo fiscal de la investigación cuando las resultas de ésta le sean insuficientes para emitir un acto conclusivo definitivo; igualmente, conforme al mencionado artículo, podrá solicitar la prórroga del lapso antes señalado hasta por quince (15) días, a cuyo vencimiento deberá el Ministerio Público presentar el acto conclusivo de la investigación, prórroga ésta que aún solicitada por el Ministerio Público no se llevó a cabo por motivos no imputables al Tribunal y en consecuencia no le fue acordada la prórroga, razón por la cual la acusación fue presentada extemporáneamente; por lo que, conforme al referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención preventiva de libertad decretada al imputado EDGAR ANTONIO APONTE CALDERA llegó a su término legal previsto de treinta días el día 07-05-2009 sin que hasta esa fecha se hubiere producido pronunciamiento fiscal en relación al acto conclusivo; en virtud de ello, al ser presentada la acusación del Ministerio Público fuera del lapso antes mencionado, la misma resulta ser extemporánea a los efectos de la detención preventiva decretada en fecha 06-04-2009.

Ahora bien, el motivo del recurso de apelación, partiendo de la regla “rebus sic stantibus” y atendiendo fundamentalmente a la denuncia de los representantes del Ministerio Público, relativa a que no han variado las circunstancias en base a la cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad y haber presentado
la correspondiente acusación en fecha 21-05-09, a los cuarenta y cuatro (44) días de haberse decretado la medida privativa judicial preventiva de libertad, y habiendo solicitado en tiempo hábil la prórroga conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fijada en varias oportunidades la audiencia de prórroga sin que la misma se realizara, por motivos no imputables al Ministerio Público; en tal sentido se procedió a estudiar los antecedentes del caso, verificándose que en fecha 07 de abril de 2009, la Jueza Primera en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Edgar Antonio Aponte Caldera, por los delitos de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 424, y 277 del Código Penal, respectivamente; con fundamento en que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también en la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, tanto por la pena que podría llegarse a imponer como por la magnitud del daño causado, tomando en consideración el peligro de fuga previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 02-05-2009, cinco (5) días antes de que se venciera el lapso para presentar el correspondiente acto conclusivo, el cual vencía en fecha 07-05-2009, toda vez que la medida privativa judicial preventiva de libertad fue decretada en fecha 07-04-2009, la representante del Ministerio Público, solicita al Tribunal la prórroga de quince (15) días adicionales para la presentación del referido acto conclusivo; siendo que en esa misma fecha la Jueza a quo convoca a la audiencia de prórroga para el día 07-05-2009, la cual no se efectuó, no constando en las actuaciones el motivo por el cual no se efectuó la misma, ni diferimiento de la audiencia fijada, ni fijación de la referida audiencia, para una fecha próxima; siendo que en fecha 12-05-2009, consta auto en el cual se fija la audiencia de prórroga para el día 14-05-2009, observándose en las actuaciones que se libraron boletas de notificaciones a las partes y boleta de traslado con fecha 14-05-2009, es decir, con la fecha del día en que estaba fijada la audiencia de prórroga, las cuales indican que el Tribunal fijó la aludida audiencia de prórroga para el día 18-05-2009, a las 02:45 horas de la tarde, no constando en las actuaciones auto alguno que indique que la audiencia fijada para el día 14-05-2009, haya sido diferida, ni el motivo por el cual fue diferida. En fecha 18-05-2009, consta auto mediante el cual se difiere la audiencia de prórroga para el día 21-05-2009, por cuanto el Tribunal se encontraba realizando audiencias especiales de presentación de imputados. En fecha 21-05-2009, el representante del
Ministerio Público presenta formal acusación en contra del imputado Edgar Antonio Aponte Caldera, por los delitos de Homicidio Intencional y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal. En fecha 27-05-2009, consta auto mediante el cual la Jueza a quo, fija la audiencia preliminar para el día 17-06-2009, en virtud del escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público, la cual fue diferida para el día 17-07-2009, en virtud de no haberse efectuado el traslado del imputado de autos desde el Internado Judicial Carabobo, ni haber comparecido la defensa. En fecha 26-06-2009, la defensa solicita la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que le fuera decretada a su defendido, y se le sustituya por otra menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que en fecha 06-07-2009, la Jueza a quo, dicta el auto recurrido mediante el cual le acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos.

En relación al caso sub exámine advierte la Sala, que en el presente caso no se justifica que una situación ya ventilada ante el órgano jurisdiccional, en donde se decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos por el delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 424 y 277 del Código Penal, respectivamente, con fundamento en que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también en la existencia de fundados elementos de convicción suficientes que vinculan al imputado como autor o partícipe en la comisión del hecho punible, existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, cumpliéndose en el presente caso con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en relación a que existiendo fundados elementos de convicción en contra del imputado, respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal, que son las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal; posteriormente sin haber variado las condiciones la Jueza a quo, acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, bajo la premisa de que el Ministerio Público aún cuando solicitó la prórroga para la presentación del correspondiente acto conclusivo ésta “no se llevó a cabo por motivos no imputables al Tribunal y en consecuencia no le fue acordada la prórroga, razón por la cual la acusación fue presentada extemporáneamente; por lo que, conforme al referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención preventiva de libertad decretada al imputado EDGAR ANTONIO APONTE CALDERA llegó a su término legal previsto de treinta días el día 07-05-2009 sin que hasta esa fecha se hubiere producido pronunciamiento fiscal en relación al acto conclusivo; en virtud de ello, al ser presentada la acusación del Ministerio Público fuera del lapso antes mencionado, la misma resulta ser extemporánea a los efectos de la detención preventiva decretada en fecha 06-04-2009 (sic).” (Subrayado y negrillas de esta Sala). Siendo que de la revisión de las actuaciones se evidencia que el Ministerio Público solicitó el lapso de prórroga en fecha 02-05-2009, con cinco (5) días de anticipación al vencimiento de los treinta (30) días de decretada la medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado de autos, el cual se vencía en fecha 07-05-2009, toda vez que la referida medida privativa fue decretada en fecha 07-04-2009; habiendo fijado el Tribunal la audiencia de prórroga para el día 07-05-2009, la cual no se efectuó, no constando en las actuaciones el motivo por el cual no se efectuó la misma, ni diferimiento de la audiencia fijada, ni fijación de la referida audiencia, para una fecha próxima, lo cual no es imputable al Ministerio Público y de lo cual el Tribunal no dejó constancia de las razones por las cuales no se efectuó la misma; siendo que en fecha 12-05-2009, consta auto en el cual se fija la audiencia de prórroga para el día 14-05-2009, librándose las correspondientes boletas de notificaciones a las partes y la boleta de traslado con esa misma fecha 14-05-2009, las cuales indican que el Tribunal fijó la aludida audiencia de prórroga para el día 18-05-2009, a las 02:45 horas de la tarde, no constando en las actuaciones auto alguno que indique que la audiencia fijada para el día 14-05-2009, haya sido diferida, ni el motivo por el cual fue diferida, lo cual no es imputable al Ministerio Público; igualmente en fecha 18-05-2009, consta auto mediante el cual se difiere la audiencia de prórroga para el día 21-05-2009, por cuanto el Tribunal se encuentra realizando audiencias especiales de presentación de imputados y en fecha 21-05-2009, el representante del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del imputado de autos ciudadano Edgar Antonio Aponte Caldera, por los delitos de Homicidio Intencional y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal; a lo cual la Jueza a quo, mediante auto de fecha 27-05-2009 fija la audiencia preliminar para el día 17-06-2009, en virtud del escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público, en contra del imputado Edgar Antonio Aponte Caldera. De lo anteriormente expuesto se evidencia que el Tribunal a quo fijó la audiencia de prórroga en virtud de la solicitud presentada en tiempo hábil por el Ministerio Público, no habiéndose efectuado la misma por razones que el Tribunal no indicó en fecha 07-05-2009, constando auto con fecha posterior al día señalado para la realización de la audiencia de prórroga, de fecha 12-05-2009, mediante el cual se fija para el día 14-05-2009, librando el Tribunal notificaciones y la boleta de traslado con esa misma fecha 14-05-2009, las cuales indican que el Tribunal fijó la aludida audiencia de prórroga para el día 18-05-2009, a las 02:45 horas de la tarde, no constando en las actuaciones auto alguno que indique que la audiencia fijada para el día 14-05-2009, haya sido diferida, ni el motivo por el cual fue diferida, lo cual no es imputable al Ministerio Público; igualmente en fecha 18-05-2009, consta auto mediante el cual se difiere la audiencia de prórroga para el día 21-05-2009, por cuanto el Tribunal se encuentra realizando audiencias especiales de presentación de imputados, siendo en esa fecha que el Ministerio Público presenta la formal acusación en contra del imputado de autos; fijando el Tribunal la correspondiente audiencia preliminar; por lo que tales vicios y la no realización de la audiencia de prórroga no es imputable al Ministerio Público, por lo que se concluye que le asiste la razón a los recurrentes cuando señalan que la medida cautelar sustitutiva fue decretada sin variación de los supuestos que fundaron la medida de privación de libertad, habiendo presentado la acusación al día catorce (14) de haber solicitado la prórroga y que la audiencia fijada por el Tribunal no se efectuó por causa que pudiera ser imputable al Ministerio Público; por lo que de aceptarse la sustitución de la medida cautelar a pesar de no haberse cumplido con el trámite respectivo por parte del Tribunal a quo, y por no haber ejercido el Tribunal la postestad de efectuar la audiencia de prórroga solicitada, se estarían violentando normas de orden público y fomentando el incumplimiento de las normas; toda vez que los Jueces deben velar por la regularidad en el cumplimiento de los actos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tales motivos, resulta necesario revocar el pronunciamiento dictado por la Jueza Primera en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación al imputado Edgar Antonio Aponte Caldera; y en consecuencia se declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, revocando la sustitución de medida concedida en fecha 06 de julio de 2009, quedando vigente el auto de privación judicial preventiva de libertad de fecha 20 de abril de 2009, dictado por el Tribunal de Control con ocasión de la audiencia de presentación de imputados de fecha 07 de abril de 2009; debiendo el Tribunal a quo ejecutar la presente decisión y con tal propósito realizar las diligencias necesarias para el reingreso del imputado Edgar Antonio Aponte Caldera, al Internado Judicial respectivo. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados Héctor Pimentel Troconis, Fiscal Principal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y Debomis Peralta y Aida Parraga, Fiscales Auxiliares Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión de fecha 06 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual sustituyó la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada al imputado Edgar Antonio Aponte Caldera, por medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto número GP01-P-2009-004701, por los delitos de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 224 y 277 del Código Penal. SEGUNDO: Revoca el auto objeto de apelación, de fecha 06 de julio de 2009; mediante el cual se acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, al imputado Edgar Antonio Aponte Caldera, venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, nacido en fecha 26-12-1972, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Policía del estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 11.457.021, residenciado en el barrio Canaima, calle Francisco de Miranda, casa N° 6, Valencia, estado Carabobo, acordada de conformidad con el articulo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 07 de abril de 2009, por el Tribunal Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Ordena al Tribunal de la causa ejecutar la presente decisión, realizando las diligencias necesarias para el reingreso del imputado Edgar Antonio Aponte Caldera, al Internado Judicial correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En Valencia, en la fecha, ut supra indicada. Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el cuaderno separado al Tribunal de la causa.

LOS JUECES DE SALA

ARNADO VILLARROEL SANDOVAL
PONENTE


ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES


La Secretaria

Abg. Yanet Villegas





Hora de Emisión: 1:26 PM