REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE:

SENTENCIA DEFINITIVA


Guacara, 07 de diciembre de 2.009
Años: 199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: ROSILDA M GAINZE y FREDDYS A BELLO R, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.453.716 y V-3.842.508, respectivamente-
APODERADO JUDICIAL: MANUEL V ROMAN R, Inpreabogado N° 121.520, y otros.
PARTE DEMANDADA: ARMINDO J RODRIGUEZ y JULIO C RODRIGUEZ B, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.103.462 y V-16.053.295, respectivamente.
EXPEDIENTE: 2506.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa el trece (13) de agosto del 2009, por ante este Juzgado, mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el Abogado MANUEL VICENTE ROMAN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.520, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos ROSILDA MARGARITA GAINZE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.453.716, y FREDDYS ALFONSZO BELLO RODRIGUEZ, portador de la Cédula de Identidad número V-3.842.508, contra los ciudadanos ARMINDO JOSE RODRIGUEZ y JULIO CESAR RODRIGUEZ BRICEÑO, portadores de las cédulas de identidad números V-12.103.462 y V-16.053.295, respectivamente.
Por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.009, se admitió la demanda, quedando anotada bajo el Nº 2506, y se ordena el emplazamiento de los demandados para que comparezcan por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las citaciones a dar contestación a la demandada incoada en su contra.-
En fecha 22 de septiembre del 2009, comparece por ante este Despacho el Alguacil del Tribunal y diligencia consignando la Boleta de Citación sin la firma del ciudadano ARMINDO JOSE RODRIGUEZ, a quien no pudo citar por cuanto fue imposible establecer su ubicación.-
En fecha 22 de septiembre del 2009, comparece por ante este Despacho el Alguacil del Tribunal y diligencia consignando la Boleta de Citación sin la firma del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, a quien le entrego compulsa negándose el mismo a firmar el referido recibo.-
En fecha 23 de septiembre del 2.009, el Tribunal mediante auto ordena que el Secretario libre boleta de notificación en la cual comunique al demandado JULIO CESAR RODRIGUEZ BRICEÑO lo comunicado por el Alguacil en relación a su negativa de firmar. Asimismo se ordena la citación por carteles del codemandado, ciudadano ARMINDO JOSE RODRIGUEZ.
En fecha 28 de septiembre del 2009, el Tribunal mediante auto motivado y a solicitud de la parte actora acuerda medida preventiva de SECUESTRO del inmueble objeto del contrato que se pretende resolver.
En fecha 05 de octubre del 2009, el Secretario de este Despacho deja constancia de haber fijado la boleta de notificación en la dirección señalada como domicilio del codemandado JULIO CESAR RODRIGUEZ.
En fecha 05 de octubre del 2009, la parte actora consigna los carteles de citación publicados en fecha martes 29 de septiembre de 2009en el diario el carabobeño y en fecha 03 de octubre del 2009 en el diario Notitarde, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de noviembre del 2009, el Tribunal a solicitud de la parte actora procede a nombrar Defensor de Oficio al codemandado, ciudadano ARMINDO JOSE RODRIGUEZ, y en este sentido nombra al Abogado GABRIEL IGNACIO WILCHEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.591.
En fecha09 de noviembre del 2009, el Alguacil deja constancia de haber notificado al Abogado GABRIEL IGNACIO WILCHEZ ROJAS, de la designación efectuada.
En fecha 11 de noviembre del 2009, comparece por ante este despacho la Abogado GABRIEL IGNACIO WILCHEZ ROJAS, y mediante diligencia acepta la designación que le fue efectuada.
En fecha 13 de noviembre del 2009, comparece el Abogado GABRIEL IGNACIO WILCHEZ ROJAS, y presenta escrito contentivo de contestación a la demanda.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Alega la accionante que la ciudadana ROSILDA MARGARITA GAINZE y el ciudadano ARMINDO JOSE RODRIGUEZ, celebraron contrato de arrendamiento, sobre un inmueble el cual era propiedad de la arrendadora y actualmente ocupa en calidad de usufructuaria según documento que acompaña su libelo, constituido por un local comercial distinguido con el número 22, ubicado en la Calle Madariaga, sector Los Naranjillos del Municipio Guacara, Estado Carabobo, el cual fue autenticado por la Notaria Pública de Guacara del Estado Carabobo, quedando inserta bajo el número 42, tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; que se convino el canon de arrendamiento inicial en SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo) actualmente SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo) mensuales, lo que posteriormente en agosto del 2007 se ajustó en UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) actualmente UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales; que se convino que la duración del contrato era de dos (2) años y medio, es decir treinta (30) meses, a partir del diecisiete (17 de agosto del 2006 hasta el dieciséis (16) de febrero del 2009, que en el inmueble arrendado funciona la LICORERIA GUAICAMARI, fondo de comercio propiedad del ciudadano FREDDYS BELLO, quien autoriza a los ciudadanos ARMINDO JOSE RODRIGUEZ y JULIO CESAR RODRIGUEZ BRICEÑO, a administrar dicho fondo de comercio por un lapso de dos (2) años hasta el diecisiete (17) de agosto del 2008, que el arrendatario en el contrato se comprometió a efectuar la renovación de la licencia de licores y mantenerla solvente mientras dure dicho contrato de arrendamiento, así como que en el referido contrato se dejo constancia de la entrega de una serie de facturas, solvencias y equipos relacionados con la actividad comercial a desarrollar por una agencia de licores y que por ello la relación arrendaticia estaba unida al desarrollo, administración y explotación de la LICORERIA GUAICAMARI. Señala La parte actora que en fecha 26 de febrero del 2006 se firma acta de entrega la cual acompaña a la demanda entre los ciudadanos ROSILDA GAINZE y ARMINDO RODRIGUEZ donde este último recibe en perfecto estado cuatro (4) neveras y dos (2) cava cuartos, pero que al tiempo se comenzaron a presentar problemas con la administración tales como mantenimiento y reparación de los equipos entregados para la explotación de la LICORERIA GUAICAMARI, obstrucción de las cañerías y tuberías de aguas servidas , mantenimiento y/o reposición de extintor de incendios, todo lo cual se le hizo saber al ciudadano ARMINDO JOSE RODRIGUEZ en comunicación de fecha diecisiete (17) de agosto del 2008,; que en fecha veintidós (22) de enero del 2009 se les comunicó a los demandados la intención de la arrendadora de no renovar el contrato de arrendamiento que estaba por vencerse y de buena fe esperaba que el arrendatario entregara el inmueble; que el contrato venció el diecisiete (17) de febrero del 2009 y que a partir del dieciocho (18) de febrero comenzó a correr la prorroga legal de un año de conformidad con lo establecido en artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, prorroga que vencería el dieciocho (18) de febrero del 2010, pero que el arrendatario ha incumplido con las obligaciones para las cuales se comprometió expresamente en las Cláusulas Cuarta y Décima Quinta del contrato de arrendamiento celebrado, consigna Inspección Judicial practicada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha quince (15) de julio del 2009 donde –según su decir- se deja constancia de una serie de hechos que conllevan al incumplimiento grave no solo de las Cláusulas contractuales a las que se obliga el arrendatario, sino a una contravención a las mas mínimas reglas establecidas en la legislación venezolana vigente; que asimismo de los instrumentos antes señalados el arrendatario incumplió con su obligación de cuidar la cosa como un buen padre de familia al desprenderse de dichos instrumentos que a) el inmueble se encuentra Clausurado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Guacara desde el 19-03-2009, por incumplimiento de las normas tributarias; b) que el inmueble se encuentra insolvente en los pagos de los servicios públicos, tales como aseo y propaganda comercial; c) que de el inmueble sale un flujo constante de agua que pudiera provenir de algún equipo de refrigeración o de alguna tubería; d) el techo exterior del inmueble se encuentra desprendido y sobre este se encuentran objetos sueltos, el toldo se encuentra suelto y el medidor se encuentra sin ningún tipo de protección y se observa un alto consumo de electricidad, y por último alega que el arrendatario se encuentra insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento para los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2009; fundamenta su demanda en los artículos 33 y 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, así como 1.133, 1.134, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, a los fines de que el Tribunal declare la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre ellos; condene a los demandados a pagar los daños y perjuicios, así como los conceptos señalados en el artículo 1.616 del Código Civil Vigente.

DE LOS ANEXOS QUE ACOMPAÑAN LA DEMANDA:
- Dos (2) instrumentos contentivos -según se lee- de PODER GENERAL debidamente autenticados, otorgado por los ciudadanos ROSILDA MARGARITA GAINZE y FREDDYS ALFONSO BELLO RODRIGUEZ, a los abogados JACOBO ROMAN GUEVARA, LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, MORA ESPERANZA MARCANO SUEREZ, AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRON, MANUEL VICENTE ROMAN RAMIREZ y ALEXANDRA BLEINNSSTEINNSS, para que los representen y sostengas sus derechos por ante cualquier instancia y/o autoridad.
- Instrumento contentivo -según se lee- de contrato de arrendamiento autenticado, celebrado por los ciudadanos ROSILDA GAINZE, titilar de la cedula de identidad número V-453.716, quien figura como ARRENDADORA y ARMINDO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.103.462, quien figura como ARRENDADOR, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle Madariaga. Nro 22, Sector Los Naranjillos, del Municipio Guacara, Estado Carabobo, con un canon de arrendamiento de Bs.700,oo; Cláusula Cuarta señala que el arrendatario declara recibir el inmueble arrendado en perfecto estado de uso y mantenimiento y conservación en todas sus partes y accesorios que lo conforman y solvente, totalmente pintado y solvente en todos sus servicios públicos y pintado y en su Cláusula Décima Primera las El arrendatario se compromete a efectuar la renovación de la licencia de licores y mantenerlas solventes mientras dure dicho contrato de arrendamiento.
- Instrumento contentivo -según se lee- de cesión de derechos, acciones y obligaciones efectuada por la ciudadana ROSILDA MARGARITA GAINZE, sobre el inmueble objeto del contrato a los ciudadanos JUAN OSWALDO GAIZA, JUAN LEOPOLDO MARTINEZ, NOHELIA DEL CARMEN MARTINEZ y FRACHEZCA YEDZENIA FERREIRA GAINZE, con derecho de usufructo de por vida.
- Instrumento contentivo -según se lee- de Registro de la Firma Personal GUAICAMARI, propiedad de FREDDYS ALFONSO BELLO RODRIGUEZ, cuyo objeto principal es la explotación y distribución de licores.
- Instrumento contentivo -según se lee- de autorización supuestamente emitida por el ciudadano FREDDYS ALFONSO BELLO RODRIGUEZ, en su carácter de propietario de el Fondo de Comercio GUAICAMARI, al ciudadano los ciudadanos ARMINDO JOSE RODRIGUEZ y JULIO CESAR RODRIGUEZ BRICEÑO, para que administren el referido FONDO DE COMERCIO por un lapso de dos (2) años no prorrogables.
- Instrumento contentivo -según se lee- de ACTA DE ENTREGA de fecha 24 de febrero del año 2006, efectuada entre los ciudadanos ROSILDA GAINZE y ARMINDOM JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO, de unos equipos de refrigeración que allí se detallan y los cuales se encuentran en el establecimiento de la licorería GUAICAMARI y los cuales se entregan en perfecto estado.
- Instrumento contentivo -según se lee- de comunicación de fecha 27 de junio del 2008 dirigida a los ciudadanos ARMINDO RODRIGUEZ y JULIO RODRIGUES y supuestamente recibida por el ciudadano ARMINDO RODRIGUEZ, en la cual se le reitera la obligación que tiene n estos de hacer las reparaciones respectivas en las cavas cuartos ya que tienen conocimiento de que se encuentran dañadas desde hace ocho (8) meses, así como destapar las cañerías de aguas negras y el mantenimiento del extintor de incendios.
- Instrumento contentivo -según se lee- de ejemplar de diario en el cual aparece publicado una notificación del ciudadano FREDDYS BELLO, en su carácter de representante legal de GUAICAMARI dirigida al público en el cual se les comunica que los únicos responsables de las deudas y obligaciones contraídas con los entes públicos y privados son sus administradores ARMINDO RODRIGUEZ y JULIO RODRIGUEZ.
- Instrumento contentivo -según se lee- de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha quince (15) de julio del 2009, sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución se pide, en el cual se deja constancia entre otreas cosas de lo siguiente hechos. 1) Que el Fondo de Comercio llamado GUaicamari no esta funcionando para ese momento y que en la puerta Santamaría del mismo se encuentra colocada una calcomanía la cual reza” ALCALDIA DE GUACARA DIRECCIÓN DE HACIENDA. CLAUSURADO EN FECHA 19-03-2009, HORA: 4:30 PM. ARTICULO 108 COT”; 2) que no se pudo dejar constancia de obras y bienhechurías por encontrase cerrado el inmueble; 3) De la total falta de mantenimiento que presenta el inmueble en su parte externa, observándose el toldo roto, el medidor sin ningún tipo de protección con un alto consumo de electricidad.
- Instrumento contentivo -según se lee- de COMPROBANTE DE PAGO de fecha 26-01-2009, con firma ilegible, emitido a favor del ciudadano ARMINDO JOSE RODRIGUEZ, por el monto de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), por concepto de arrendamiento correspondiente del 24 de noviembre del 2008 al 24 de diciembre del 2008.

ALEGATOS DEL CO-DEMANDADO JULIO CESAR RODRIGUEZ:
No contestó.

ALEGATOS DEL CO-DEMANDADO:
El Abogado GABRIEL WILCHEZ, quien actúa como defensor de oficio del ciudadano ARMINDO JOSE RODRIGUEZ, presenta escrito contentivo de contestación a la demanda en los términos siguientes:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una la demanda intentad, por las siguientes razones:
- El canon de arrendamiento establecido en el contrato no es de Bs.1.000,oo, sino de Bs.700,oo, según la Cláusula Cuarta del mencionado contrato.
- Es falso que haya decidido no renovar el contrato por cuanto los demandados tenían una relación contractual de varios años sin presentar problema alguno en la parte inquilinaria; señala que no ha podido tener comunicación directas con los demandados ni personal ni por vía telefónica, por lo que desconoce hechos que pudieran ser relevantes para dicho caso, señala que la contestación que hace es basada en el mismo expediente ( Exp 2506).
- Niega que sus defendidos hayan dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2009, por cuanto ante la negativa de su arrendador de recibir el pago de los cánones de arrendamientos de los referidos meses se vio en la necesidad de consignar dichos montos por ante este Juzgado.
- Niega que su defendido se encuentre en el inmueble en el lapso de prorroga legal, ya que el no ha sido notificado de la no renovación del contrato de arrendamiento y por ende –según si decir- no puede existir ese lapso.
- Impugna la medida de secuestro acordada por este Tribunal, por cuanto señala que falta elementos necesarios para que pueda proceder dicha medida.
- Señala que como quiera que los demandantes dejaron al prudente arbitrio del Tribunal la fijación de los daños, solicita se tome en consideración los cánones han sido cancelados en su totalidad. Y con lo establecido en la Cláusula Segunda del referido contrato con el recargo del 10% de retraso.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio no promovió pruebas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDADOS DE AUTOS:
En el lapso probatorio no promovió prueba

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tramitada convenientemente la litis y no existiendo vicio alguno que invalide lo actuado, pasa este Tribunal a decir la presente causa, para lo cual observa:
La parte actora ejerció acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentando en los artículos 33 y 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, así como 1.133, 1.134, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, alegando que la ciudadana ROSILDA MARGARITA GAINZE y el ciudadano ARMINDO JOSE RODRIGUEZ, celebraron contrato de arrendamiento, sobre un inmueble, el cual identifican en su escrito; que inicialmente se fijo el canon de arrendamiento Bs.700.000,oo y posteriormente se ajustó en Bs.1.000,oo mensuales; que la duración del contrato se fijó por dos (2) años y medio, a partir del diecisiete (17 de agosto del 2006 hasta el dieciséis (16) de febrero del 2009, que en el inmueble arrendado funciona la LICORERIA GUAICAMARI, cuyo fondo de comercio es propiedad del ciudadano FREDDYS BELLO, y quien autoriza a los ciudadanos ARMINDO JOSE RODRIGUEZ y JULIO CESAR RODRIGUEZ BRICEÑO, a administrar dicho fondo de comercio por un lapso de dos (2) años hasta el diecisiete (17) de agosto del 2008, que en fecha 26 de febrero del 2006 se firma acta de entrega la cual acompaña a la demanda entre los ciudadanos ROSILDA GAINZE y ARMINDO RODRIGUEZ donde este último recibe en perfecto estado cuatro (4) neveras y dos (2) cava cuartos, que se les comunicó a los demandados la intención de la arrendadora de no renovar el contrato de arrendamiento que estaba por vencerse y de buena fe esperaba que el arrendatario entregara el inmueble; que el contrato venció el diecisiete (17) de febrero del 2009 y que a partir del dieciocho (18) de febrero comenzó a correr la prorroga legal de un año de conformidad con la Ley, por lo que vencería el dieciocho (18) de febrero del 2010, pero que el arrendatario ha incumplido con las obligaciones para las cuales se comprometió expresamente en las Cláusulas Cuarta y Décima Quinta del contrato de arrendamiento celebrado, por cuanto incumplió con su obligación de cuidar la cosa como un buen padre de familia al desprenderse de los instrumentos que acompañan su demanda que el inmueble se encuentra Clausurado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Guacara desde el 19-03-2009, por incumplimiento de las normas tributarias; que el inmueble se encuentra insolvente en los pagos de los servicios públicos, tales como aseo y propaganda comercial; que de el inmueble sale un flujo constante de agua que pudiera provenir de algún equipo de refrigeración o de alguna tubería; que el techo exterior del inmueble se encuentra desprendido y sobre este se encuentran objetos sueltos, el toldo se encuentra suelto y el medidor se encuentra sin ningún tipo de protección y se observa un alto consumo de electricidad, y por último alega que el arrendatario se encuentra insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento para los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2009.
Por su parte el Defensor de Oficio del codemandado ARMINIO JOSE RODRIGUEZ en la oportunidad de la contestación, niega, rechaza y contradice en todas y cada una la demanda intentad, por cuanto el canon de arrendamiento establecido en el contrato no es de Bs.1.000,oo, sino de Bs.700,oo, según la Cláusula Cuarta del mencionado contrato; es falso que haya decidido no renovar el contrato por cuanto los demandados tenían una relación contractual de varios años sin presentar problema alguno en la parte inquilinaria; niega que sus defendidos hayan dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2009, por cuanto ante la negativa de su arrendador de recibir el pago de los cánones de arrendamientos de los referidos meses se vio en la necesidad de consignar dichos montos por ante este Juzgado; señala que como quiera que los demandantes dejaron al prudente arbitrio del Tribunal la fijación de los daños, solicita se tome en consideración los cánones han sido cancelados en su totalidad. Y con lo establecido en la Cláusula Segunda del referido contrato con el recargo del 10% de retraso.
Planteada la controversia en tales términos, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
Cuando nos referimos al Cumplimiento de las Obligaciones debemos entender que esta referido al cumplimiento del pago, ejecución, cancelación de una determinada obligación, lo cual no es potestativo del deudor de cumplir o no, el deudor tiene que cumplir, esta obligado a ejecutar la prestación prometida al acreedor, de allí que del cumplimiento surgen dos posiciones, la primera, es que el acreedor siempre tendrá la facultad de exigir cumplimiento una vez vencida la oportunidad en la que el deudor deba ejecutar la prestación, y la segunda, es que el deudor una vez vencida la obligación, si no cumple quedará expuesto su patrimonio a la agresión jurídica a la cual tiene derecho el acreedor. En esta misma forma, de acuerdo a la teoría general de los contratos bilaterales, tenemos, que si una de las partes no cumple su obligación, la otra parte puede reclamar la ejecución del contrato, incluso, con los daños y perjuicios que se hayan ocasionado, de ser el caso, o la resolución del mismo, tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil; de esta manera, se debe entender que la obligación que ha sido contraída, debe ser cumplida en los mismos términos, por tanto, el efecto natural de los contratos es que el deudor (demandado) cumpla con la obligación contractual y que ambos cumplan de manera voluntaria, tal cual ha sido contraída; el derecho moderno tiene una base consensualista, cada parte en el contrato está obligado a ser cumplidora de su obligación. Si realizamos un paseo por el Derecho Romano, encontramos que no existía la acción resolutoria, cada obligación era independiente de la obligación de la otra parte contratante, a cada obligación se le aplicaban los principios del derecho común, cada parte quedaba obligada a cumplir su obligación, así la otra parte cumpliera o no, sin embargo, encontraron que esa aplicación absoluta podía traer como resultado, efectos y consecuencias injustas, porque la otra parte quedaba obligada a cumplir así no le cumplieran, y esto podía traer un desequilibrio patrimonial, entonces, los Romanos se vieron obligados también a establecer alguna disposición para atenuar la aplicación dolosa de este principio que supone una doble estipulación unilateral. Es en la edad media con el derecho canónico cuando surge realmente la acción resolutoria y la excepción de incumplimiento, posteriormente la acción resolutoria fue como sobreentendiéndose en los contratos bilaterales, sin embargo, los civilistas todavía se habían aferrado al pacto comisorio de los Romanos, cuando el derecho moderno produce la acción resolutoria en todos los contratos bilaterales o sinalagmáticos. Pero existe una diferencia entre el pacto comisorio de los romanos y la actualidad; el pacto comisorio operaba de pleno derecho, producido el incumplimiento ni siquiera había que acudir ante la autoridad judicial, en cambio que la actual acción resolutoria, debe pronunciarla o si alguna de las partes la pide, lógicamente es el Juez quien la pronuncia, no opera de pleno derecho, siempre hay que acudir a la autoridad judicial.
Ciertamente el artículo 1.167 del Código Civil, regula la posibilidad de reclamar la ejecución (cumplimiento) del contrato o la resolución del mismo, concediéndole al acreedor (demandante) o a la parte que haya incumplido en el contrato bilateral, de primero exigir cumplimiento, pero si el no está interesado en el cumplimiento, tiene la otra posibilidad de pedir la resolución del contrato, la terminación del contrato con la indemnización que le corresponda, de ser el caso.
Es necesario dejar claramente establecido que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, por tanto, ellos quedan sometidos y están obligados al cumplimiento que surge del contrato, de esa relación contractual, y el deudor o demandado de una obligación contractual esta sujeto a cumplirla, así como esta sujeto a cumplir la ley.
Establecido lo anterior, este Tribunal acogiéndose al principio contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y del principio que estrictamente rige nuestro procedimiento civil, toma como límite y thema decidendum, lo planteado por las partes durante el procedimiento, y en este sentido tenemos que surge como hecho no controvertido la relación jurídica contractual entre las partes, que nació entre las partes de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y como hechos controvertidos, la insolvencia o pago de los cánones de arrendamiento y el deterioro del inmueble.
En el caso que nos ocupa, tenemos que la parte demandada ARMINDO JOSE RODRIGUEZ representada por el Defensor Judicial Abogado GABRIEL WILCHEZ, niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión de la actora, por su parte, el co-demandado JULIO CESAR RODRIGUEZ no compareció en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda; así las cosas, aprecia esta Juzgadora, que el demandado ARMINDO JOSE RODRIGUEZ al ejercer su defensa se excepciona, señalando no adeudar la suma demandada y ante tal posición, no escapa el mencionado demandado de la carga probar su defensa, por lo que le aplica el principio Reus, in excipiendo, fit actor, dicho de otra manera, cuando el demandado se excepciona o defiende, se convierte en demandante, para el efecto de tener que probar en la oportunidad correspondiente los hechos en que funda su defensa y es que, no se trata de probar precisamente las “obligaciones” sino “el derecho”, ius ex facto oritur (el derecho alegado debe nacer de los hechos); en efecto, los hechos constitutivos los alega el demandante, porque crean o generan un hecho a su favor, como su nombre lo indica “constituyen” o construyen su derecho, el debe probarlo. El demandado, en su oportunidad procesal correspondiente, al negar simplemente los hechos, coloca en cabeza del actor la carga probatoria, pero si afirma hechos que modifican los del actor, pesa en su cabeza la carga de probar tales afirmación, en el mismo caso aplica, si busca excepcionarse alegando la extinción de una obligación, verbi gratia, por haber pagado; de esta forma, si pretende el demandado ser liberado de la obligación exigida (el pago), debió probar el mismo durante el lapso probatorio; aquí, en este punto, encontramos que el Defensor Judicial sostiene que tales pagos se realizaron, sin embargo no aporta prueba alguna al respecto, o por lo menos, no prueba que en relación a la misma operó la extinción de la obligación, de ser el caso, conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; ninguna de estas circunstancia tuvo lugar durante las secuelas de este juicio, que pudiera favorecer, a su vez, al demandado de autos. Esta situación, aunado al hecho que el co-demandado JULIO CESAR RODRIGUEZ, a pesar de haber sido legalmente citado, no compareció, por sí, debidamente asistido, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, produce un agravante que opera en su conjunto en contra de la parte demandada, ya que con ello, surge una presunción iuris tantum en contra de estos (demandados), respecto al deterioro del inmueble y la falta de pago. Al detenernos respecto a la posición procesal en que se encuentra del co-demandado JULIO CESAR RODRÍGUEZ, encontramos que ha operado en su contra lo que el principio general del derecho califica como ficta confesio, es decir, la confesión ficta; en este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”; sin embargo, la citada disposición exige tres (3) requisitos acumulativos para que pueda tenerse por confeso a la parte que deba dar contestación a una demanda o petición, cuyos requisitos deben cumplirse en su totalidad y su verificación conduce a que sea en la Sentencia Definitiva, cuando se declare que el mismo ha quedado confeso. Tales requisitos están referidos a: 1.- Que el demandado no conteste la demanda; 2.- Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca; y 3.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho. Al desmenuzar los referidos requisitos, se podrá establecer que existe o no CONFESIÓN FICTA. Revisada de esta manera las actuaciones procesales que conforman el presente Expediente, encontramos que el co-demandado JULIO CESAR RODRÍGUEZ, además de no dar contestación a la demanda, tenemos, que durante el lapso probatorio no aportó prueba alguna que pudiera ser analizada para verificar alguna circunstancia que pudiera favorecerle; sobre este punto, cabe señalar que ha sido el más discutido en la Doctrina Venezolana. Algunos autores, tales como: Ramón Feo, el Profesor Rengel Romberg, Carlos Furno, Sanojo y Borjas, según refiere el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su Revista de Derecho Probatorio Nº 12 (Pág. 32 y 33), sostienen que la contumacia del demandado, por el hecho de inasistir, o no contestar, nada ha admitido y –a decir de éstos- el demandado no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, tesis muy discutida y criticada, que además no ha sido aceptada por la Doctrina de Casación que ha señalado “…es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…” y la jurisprudencia ha establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, (caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209), lo siguiente:

“(sic)…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”

La jurisprudencia supra citada deja claramente establecido que la carga de la prueba queda en cabeza del demandado contumaz, en este caso del ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ, pero sólo dirigida a enervar o paralizar la acción intentada, por tanto, no puede y no le está permitido probar excepciones perentorias que no ha opuesto, ni hechos nuevos, lo único que debe probar, en todo caso, es la inexistencia de los hechos de la parte actora y el resultado de inexistencia de la acción, produce como consecuencia que el Juez no pueda sentenciar el fondo de la causa, si llega a determinar, por ejemplo, la falta de cualidad o interés para sostener el juicio o que la acción o petición es contraria a derecho por encontrarse prohibida por la ley; es aquí donde cabe preguntarse si la petición de la parte actora, ciudadanos ROSILDA M GAINZE y FREDDYS A BELLO R., es contraria a derecho o no. Sobre el Tercer Punto de los requisitos para que se configure la Confesión Ficta, resulta preciso señalar que existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tales como: En los juicios donde está interesado el orden público, la falta de contestación no invierte nada, el solicitante y/o actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba; o en los juicios en donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, la situación resulta idéntica, o bien materia de obligación de manutención, entonces: ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción, la petición atenta contra el orden público o la misma es contraria a derecho; en el caso que nos ocupa, aprecia esta Juzgadora que la acción intentada por los ciudadanos ROSILDA M GAINZE y FREDDYS A BELLO R, esto es, la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentado en el incumplimiento de las Cláusulas Cuarta y Cláusula Décima Quinta, cuyo contenido no resultan contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, cuyas cláusulas constituye ley entre las partes; en virtud de tales consideraciones, quien aquí Juzga da por admitido que la parte co-demandada JULIO CESAR RODRÍGUEZ se encuentra incurso, conjuntamente con el demandado ARMINDO JOSE RODRIGUEZ, en la situación de hecho alegada por la parte actora ya que uno, -como ya se dijo antes- dio por admitido las afirmaciones de hecho de la parte actora y el otro, no logró desvirtuar la pretensión de la actora. Y así se declara.-
Con fundamento en todo lo anterior, a juicio de esta Sentenciadora la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debe ser declarada CON LUGAR, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.-

III
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el Abogado MANUEL VICENTE ROMAN RAMIREZ, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos ROSILDA MARGARITA GAINZE y FREDDYS ALFONSO BELLO RODRIGUEZ, portadores de las cédulas de identidad números V-4.453.716 y V-3.842.508, respectivamente, contra los ciudadanos ARMINDO JOSE RODRIGUEZ y JULION CESAR RODRIGUEZ BRICEÑO, portadores de las cédulas de identidad número V-12.103.462 y 16.053.295, respectivamente.-
En consecuencia, se de declara RESUELTO el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha diecisiete (17) de agosto del dos mil seis (2006), por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, quedando anotado bajo el Número 42, Tomo 188 de los libros de Autenticación llevados por dicha Notaria.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y regístrese.- Déjese copia certificada de esta Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

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Abg. MARIA E. GOMEZ ARENAS.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


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Abg. NOHELIA ATENCIO RIVAS

En esta misma fecha y siendo la 1.00 pm. se publicó la anterior Sentencia, y se dejó Copia Certificada para el Archivo.
Scta Temp.-





Exp.2506.-
MEGA/NAR/.-