REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: MIREYA ANGULO ARMAS, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.893.496, ELIZABETH DEL VALLE ANGULO ARMAS, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.839.151, RUBEN WADIMIR ANGULO ARMAS, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.586.057 y WILFREDO ABELINO ANGULO ARMAS, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.607.770, todos de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE: SARAHI GOMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 34.775.
EXPEDIENTE: 2009/779
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva No. 125
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO
En fecha 23 de noviembre de 2009, los ciudadanos MIREYA ANGULO ARMAS, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.893.496, ELIZABETH DEL VALLE ANGULO ARMAS, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.839.151, RUBEN WLADIMIR ANGULO ARMAS, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.586.057 y WILFREDO ABELINO ANGULO ARMAS, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.607.770, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SARAHI GOMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 34.775, presenta por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio, escrito de solicitud de Rectificación del Partida de Matrimonio, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, distinguida con el Número 6. Año 1968, la cual se encuentra anexa al folio del 23 al 25 de este expediente, en la que se evidencia la celebración del Matrimonio Civil entre los ciudadanos SAUL CANDELARIO ANGULO y LEOPOLDINA ANTONIA ARMAS JIMENEZ, en fecha 12 de mayo de 1968, señalan los solicitantes que al momento de la transcripción de la partida de matrimonio, antes identificada, se asentaron una serie de errores materiales, especificándolos de la siguiente manera: En el renglón donde sus padres, antes identificados, los reconocen como sus hijos legítimos, escribieron sus nombres de la manera siguiente: “MIREYA JOSEFINA” siendo lo correcto “MIREYA”; ya que es su único nombre; “ELISABETH DEL VALLE” siendo lo correcto “ELIZABETH DEL VALLE”; “RUBEN BLADIMIR” siendo lo correcto “RUBEN WLADIMIR”; “WILFREDO AVELINO” siendo lo correcto “WILFREDO ABELINO”, tal y como se evidencia en las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los solicitantes, insertas a los folios 06, 07, 08, 11, copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, insertas al folio 13 de este expediente y copia certificada de la sentencia de rectificación de la partida de nacimiento de ELIZABETH DEL VALLE ANGULO ARMAS, inserta en los folios del 14 al 20 de este expediente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal a solicitar la rectificación de la Partida de Matrimonio No. 06. Año 1968, antes identificada, a fin que se corrija los errores en los datos arriba detallados, por los correctos.
DE LA ADMISION Y NOTIFICACION.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se recibió la solicitud y le quedó asignada a este Tribunal mediante Distribución.
En fecha 25 de noviembre de 2009 se le da entrada a la solicitud y se insta a los solicitantes a consignar la copia fotostática certificada de la partida de matrimonio a que se contre la solicitud.
En fecha 10 de diciembre de 2009 los solicitantes debidamente asistidos de abogado, consignan por diligencia Copia Certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha 10 de diciembre de 2009 se admite por ante este Tribunal la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, acordándose que el presente asunto se regirá conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose a la Notificación de la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en Familia, sede Puerto Cabello, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma.
Comparece en fecha 14 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal ciudadano CARLOS ALBERTO OSORIO ESCOBAR, y consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Novena del Ministerio Público, debidamente firmada, haciendo constar que ese mismo día practicó la notificación legalmente. La Secretaria dejó constancia de la veracidad de dicha actuación y se agregó la boleta a los autos.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Tal como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alegan los solicitantes su necesidad de rectificar la Partida de Matrimonio antes señalada, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, distinguida con el Número 06, Año 1968, en la que se incurre en varios errores materiales, por cuanto en el renglón donde los padres de los solicitantes, antes identificados, los reconocen como sus hijos legítimos, escribieron sus nombres de la manera siguiente: “MIREYA JOSEFINA” siendo lo correcto “MIREYA”; ya que es su único nombre; “ELISABETH DEL VALLE” siendo lo correcto “ELIZABETH DEL VALLE”; “RUBEN BLADIMIR” siendo lo correcto “RUBEN WLADIMIR”; “WILFREDO AVELINO” siendo lo correcto “WILFREDO ABELINO”.
A fin de demostrar lo anteriormente expuesto, los solicitantes consignan:
1) Copia certificada de la Partida de Matrimonio emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo (folios 03, 04 y 05),
2) Copia certificada de las partidas de nacimiento de los solicitantes (folios 06, 07, 08, 11 y 12)
3) Copias de las cedulas de identidad de los solicitantes (folio 13)
4) Copia certificada de la sentencia de rectificación de acta de nacimiento de Elizabeth del Valle Angulo Armas (folios del 14 al 20).
De las anteriores documentales, se evidencia de una manera bastante diáfana, contundente y veraz que los nombres de los solicitantes fueron mal escrito.
El artículo 773 del código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “en los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
El presente procedimiento, establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se centra únicamente a la presentación de la solicitud dirigida la Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de Matrimonio, cuya rectificación se pretende, tal como lo efectuaron los solicitantes. Debiendo, presentar todos las pruebas que sean conducentes a la demostración del hecho o hechos que se señalan, igualmente realizado por los solicitantes, al señalar en forma precisa cual fue el error en que se incurrió y acompañar a su solicitud un cúmulo de elementos probatorios que permiten demostrar en forma eficaz tal error, lo que permite a esta juzgadora tener la convicción de certeza acerca del error material debidamente alegado.
A tales efectos no se requiere en este procedimiento sumario el emplazamiento de ninguna persona, pero se debe cumplir con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la debida Notificación al Ministerio Público, en el caso que nos ocupa a la Fiscal Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, tal como se efectúo el día 14 de diciembre de 2009, consignando el Alguacil la correspondiente boleta el mismo día.
Se deriva pues, que los errores alegados por los solicitantes no ameritan la tramitación de un juicio de rectificación de Partida, como tampoco existe interesado alguno que pueda resultar perjudicado con la misma.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, EN FORMA SUMARIA LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE MATRIMONIO Y ORDENA al Jefe de la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registro Principal Civil del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Matrimonio Nº 06, Año 1968, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registro Principal Civil del Estado Carabobo, Año 1968, de la siguiente manera: donde dice: “…MIREYA JOSEFINA...”, refiriéndose al nombre de la solicitante, debe decir: “…MIREYA …” que es su único nombre; donde dice: “…ELISABETH DEL VALLE...”, refiriéndose al nombre de la solicitante, debe decir: “…ELIZABETH DEL VALLE …”; donde dice: “…RUBEN BLADIMIR...”, refiriéndose al nombre del solicitante, debe decir: “…RUBEN WLADIMIR …”; donde dice: “… WILFREDO AVELINO...”, refiriéndose al nombre del solicitante, debe decir: “…WILFREDO ABELINO…”, que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente por los solicitantes.
Expídase copia certificada a la parte interesada y a las autoridades civiles correspondientes, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a éstas últimas.
Se da por terminado el presente Procedimiento de Rectificación Sumaria de Partida de Matrimonio y se ordena, en consecuencia, el archivo del expediente.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2009, siendo las 02:00 de la tarde. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidades de ley.
LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
Exp. No. 2009-779