REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°

DEMANDANTES: JEAN PAUL HERRERA GONZÁLEZ y ENDRINA LERIMAR LOPEZ GUERRIERY, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.742.342 y V.- 16.800.711, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARLENE PULIDO VIDAL, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.155.943, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE No. 2009- 1331.
SENTENCIA: Definitiva No. 2009/40.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 18 de noviembre de 2009, se recibió por distribución escrito de demanda contentiva de Pretensión de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JEAN PAUL HERRERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.742.342 y la ciudadana ENDRINA LERIMAR LOPEZ GUERRIERY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.800.711, y de este domicilio, asistidos por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.155.943, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, y manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 24 de abril de 2004, ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. Indican que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Rancho Grande, Avenida Bolívar, Edificio Veracruz, Piso 01, Apartamento 01-A, jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom, del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Que no tienen bienes que repartir de la comunidad conyugal. Que debido a una seria de problemas y desavenencias que surgieron durante la unión conyugal, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, el día 01 de junio de 2004, convinieron en separarse, comenzaron en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido 05 años de separación de cuerpos entre ellos, por cuanto su separación fáctica tiene más de 05 años, es por lo que solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, declare su divorcio.
Solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 20 de noviembre de 2009, mediante auto se admitió la Solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, se emplazó a los cónyuges para el tercer (3er.) día de despacho siguiente al del auto, a los fines de que ratifiquen dicha solicitud, se acordó notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo, librándosele la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 24 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de noviembre de 2009 comparecen los demandantes, ciudadanos JEAN PAUL HERRERA GONZÁLEZ y ENDRINA LERIMAR LOPEZ GUERRIERY, anteriormente identificados; asistidos por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, antes identificada, ratificaron su voluntad conjunta en divorciarse.
En fecha 02 de diciembre de 2009, comparece el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, señalando dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente causa.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos JEAN PAUL HERRERA GONZÁLEZ y ENDRINA LERIMAR LOPEZ GUERRIERY, en fecha en fecha 24 de abril de 2004, ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal.

CAPITULO III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Pretensión Jurídica de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos JEAN PAUL HERRERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.742.342 y la ciudadana ENDRINA LERIMAR LOPEZ GUERRIERY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.800.711; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 24 de abril de 2004, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de Diciembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOGADA BÁRBARA RUMBOS FALCÓN

LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado en la anterior Sentencia, siendo las 03:00 de la tarde, previo anuncio de ley, dejándose copia en el copiador de Sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA

Expediente No.2009-1331
Civil.