REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: MIGUEL ANTONIO PIROLO AGUILAR, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.443.413, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: VIOLETA RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 95.770, y de este domicilio.
EXPEDIENTE: 2009/772
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva No. 118
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

En fecha 09 de noviembre de 2009, el ciudadano MIGUEL ANTONIO PIROLO AGUILAR, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.443.413, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio VIOLETA RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 95.770, presenta ante el Tribunal Distribuidor de Municipio, escrito de solicitud de Rectificación del Partida de Nacimiento, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de las Parroquias Salom y Unión, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, distinguida con el Número 234, la cual se encuentra anexa a los folios 14 y 15 de este expediente, en la que se evidencia que el solicitante nació en fecha 20 de octubre de 1958 en este Municipio; que fue presentado por el ciudadano ANTONIO PIROLO, quien es su padre; que su madre lo es la ciudadana PLACIDA AGUILAR DE PIRELA y que el solicitante lleva por nombre MIGUEL ANTONIO, señala el solicitante que al momento de la transcripción de la partida de nacimiento, antes identificada, por error involuntario fue colocado el apellido de casada de su madre como PIRELA siendo lo correcto PIROLO, tal y como se evidencia de los siguientes documentos: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del solicitante, librada por el Registro Principal del Estado Carabobo, inserta a los folios 03 y 04 del expediente; copia certificada de Acta de Matrimonio de sus padres, expedida por el Tribunal del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta a los folios del 07 al 11 de este expediente, Copia Fotostática Certificada de la Partida de Nacimiento inserta en el Libro de Registro Civil, de la Oficina Subalterna de Registro Civil de las Parroquias Salom y Unión, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo inserta a los folios 14 y 15 de este expediente y copia de su cédula de identidad, inserta al folio 6 de este expediente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, a solicitar, la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 234, antes identificada, a fin que se corrija el apellido de casada de su madre por el correcto, que lo es PIROLO.
DE LA ADMISION Y NOTIFICACION.
En fecha 02 de diciembre de 2009, se admite por ante este Tribunal la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, acordándose que el presente asunto se regirá conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose a la Notificación de la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en Familia, sede Puerto Cabello, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma.
Comparece en fecha 08 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal ciudadano CARLOS ALBERTO OSORIO ESCOBAR, y consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Novena del Ministerio Público, debidamente firmada, haciendo constar que ese mismo día practicó la notificación legalmente. La Secretaria dejó constancia de la veracidad de dicha actuación y se agregó la boleta a los autos.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Tal como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega el solicitante que le urge rectificar su Partida de Nacimiento, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de las Parroquias Salom y Unión, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, distinguida con el Número 234, en la que se incurre en un error material involuntario, por cuanto fue transcrito como apellido de casada de su madre PIRELA siendo lo correcto PIROLO.
A fin de demostrar lo anteriormente expuesto, el solicitante consigna:
1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del solicitante, librada por el Registro Principal del Estado Carabobo (folios 03 y 04),
2) copia certificada de Acta de Matrimonio de sus padres, expedida por el Tribunal del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 07 al 11),
3) Copia Fotostática Certificada de la Partida de Nacimiento inserta en el Libro de Registro Civil de la Oficina Subalterna de Registro Civil de las Parroquias Salom y Unión, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo (folios 14 y 15),
4) Copia de su cédula de identidad (folio 06).
De las anteriores documentales, se evidencia de una manera bastante diáfana, contundente y veraz que el apellido de casada de la madre del solicitante fue mal escrito, asimismo que su apellido de casada lo es PIROLO.
El artículo 773 del código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “en los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
El presente procedimiento, establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se centra únicamente a la presentación de la solicitud dirigida la Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de Nacimiento cuya rectificación se pretende, tal como lo efectuó el solicitante. Debiendo, presentar todos las pruebas que sean conducentes a la demostración del hecho o hechos que se señalan, igualmente realizado por el solicitante, al señalar en forma precisa cual fue el error en que se incurrió y acompañar a su solicitud un cúmulo de elementos probatorios que permiten demostrar en forma eficaz tal error, lo que permite a esta juzgadora tener la convicción de certeza acerca del error material debidamente alegado.
A tales efectos no se requiere en este procedimiento sumario el emplazamiento de ninguna persona, pero se debe cumplir con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la debida Notificación al Ministerio Público, en el caso que nos ocupa a la Fiscal Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, tal como se efectúo el día 08 de diciembre de 2009, consignando el Alguacil la correspondiente boleta el mismo día.
Se deriva pues, que el error alegado por el solicitante no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de Partida, como tampoco existe interesado alguno que pueda resultar perjudicado con la misma.


CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, EN FORMA SUMARIA LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y ORDENA al Jefe de la Oficina Subalterna del Registro Civil de las Parroquias Salom y Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registro Principal Civil del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Nacimiento Nº 234, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimiento, llevado por la Oficina Subalterna del Registro Civil de las Parroquias Salom y Unión, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registro Principal Civil del Estado Carabobo, Año 1958, de la siguiente manera: donde dice: “…PIRELA...”, refiriéndose al apellido de casada de la madre del solicitante, debe decir: “…PIROLO…”, que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente por el solicitante.
Expídase copia certificada a la parte interesada y a las autoridades civiles correspondientes, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a éstas últimas.
Se da por terminado el presente Procedimiento de Rectificación Sumaria de Partida de Nacimiento y se ordena, en consecuencia, el archivo del expediente.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2009, siendo las 11:00 de la mañana. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidades de ley.
LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
Exp. No. 2009-772