REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: MARIO CESAR MENDOZA ALARCÓN y YOLY MARINA VETENCOURT SIMANCAS, venezolanos, mayores de edad, C.I. Nos. V.- 3.895.638 y V.- 8.094.318, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ADOLFO SEQUERA GUARIQUE, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.896.393, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.928, de este domicilio.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE No. 2009- 1330.
SENTENCIA: Definitiva No. 2009/39.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 16 de noviembre de 2009, se recibió por distribución escrito de demanda contentiva de Pretensión de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MARIO CESAR MENDOZA ALARCÓN y YOLY MARINA VETENCOURT SIMANCAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.895.638 y V.- 8.094.318, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado GUSTAVO ADOLFO SEQUERA GUARIQUE, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.896.393, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.928, de este domicilio, de este domicilio y manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 14 de marzo de 1981, ante la Prefectura del Municipio Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. Indica que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Esteban, sector 2, Calle No. 33, Casa No. 14, Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, siendo este su último domicilio conyugal. Que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, que llevan por nombre: YOLMARCE CAROLINA MENDOZA VETENCOURT, nacido el día 24 de septiembre de 1981 y MARYOLI CAROLINA MENDOZA VETENCOURT, nacida el día 07 de mayo de 1989, mayores de edad, consignan copia certificada de Actas de Nacimiento, marcada con las letras “B” y “C”.
Que en fecha 15 de febrero de 2004, decidieron separarse de hecho, y por cuanto esa separación fáctica, alcanza más de 05 años, tienen el interés de obtener el divorcio, por la vía prevista en el artículo 185¬-A del Código Civil Venezolano vigente, que la presente solicitud la hacen en forma conjunta y personal.
Solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 18 de noviembre de 2009, mediante auto se admitió la Solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, se emplazó a los cónyuges para el tercer (3er.) día de despacho siguiente al del auto, a los fines de que ratifiquen dicha solicitud, se acordó notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo, librándosele la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 23 de noviembre de 2009, comparecen los demandantes, ciudadanos MARIO CESAR MENDOZA ALARCÓN y YOLY MARINA VETENCOURT SIMANCAS, anteriormente identificados; asistidos por el abogado GUSTAVO ADOLFO SEQUERA GUARIQUE, antes identificado, ratificaron su voluntad conjunta en divorciarse.
En fecha 24 de noviembre de 2009 el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de diciembre de 2009, comparece el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, señalando dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente causa.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos MARIO CESAR MENDOZA ALARCÓN y YOLY MARINA VETENCOURT SIMANCAS, en fecha 14 de marzo de 1981, ante la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Unión (ahora Parroquia Unión), Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Pretensión Jurídica de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos MARIO CESAR MENDOZA ALARCÓN y YOLY MARINA VETENCOURT SIMANCAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.895.638 y V.- 8.094.318, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 14 de marzo de 1981, y así se decide.
En cuanto a las hijas procreadas durante la unión conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos copia certificada de sus partidas de nacimiento, insertas en los folios 08 y 09 de este expediente; y de donde se desprende que las mismas alcanzaron la mayoría de edad.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOGADA BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado en la anterior Sentencia, siendo las 03:20 de la tarde, previo anuncio de ley, dejándose copia en el copiador de Sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
Expediente No.2009-1330
Civil.