REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199º y 150º

DEMANDANTE: OTTAVIO LIZZUL RADOVICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.420.159
APODERADO JUDICIAL: TULIO RAFAEL VELÁSQUEZ CÁSARES Y JOSÉ ELÍAS FEO, inpreabogado Nos. 9.067 y 19.199
DEMANDADA: M.B. ALMACENADORA. COMPAÑÍA ANÓNIMA
DEFENSORA JUDICIAL: MARLENE PULIDO VIDAL, Inpreabogado No. 24.305
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 2009-1282
SENTENCIA: DEFINITIVA No. 2009/37
SEDE: Civil
I
NARRATIVA
En fecha 10 de Junio de 2009, se admite demandada por DESALOJO, recibida previa distribución, sobre un inmueble ubicado en la Avenida La Paz, con calle Las Industrias antes vía de penetración que desde la carretera Nacional Puerto Cabello-El palito conducen a la Planta Termoeléctrica de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, interpuesta por el ciudadano OTTAVIO LIZZUL RADOVICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-5.420.159, de este domicilio, asistido por el abogado TULIO RAFAEL VELASQUEZ CASARES, titular de la cédula de identidad No.V-2.783.984, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.067, contra la entidad mercantil M.B. ALMACENADORA, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 1998, bajo el No. 42, tomo 2-A, se acordó el emplazamiento de la demandada de autos en la persona de cualquiera de sus Directores Principales ORLANDO BENITEZ ARTIGAS o ROBERTO FERRERI SCRIVANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.890.010 y V-5.534.084, respectivamente y de este domicilio, para que compareciere por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente después que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En fecha 10 de junio de 2009, se dictó auto agregando a los autos el instrumento poder que le otorgó el ciudadano OTTAVIO LIZZUL RADOVICH, antes identificado, a los abogados TULIO VELASQUEZ CASARES Y JOSE ELIAS FEO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 9.067 y 19.199, respectivamente, así como las constancias de certificación de consignaciones, libradas por los Tribunales Primero, Segundo y Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el mismo se acordó tener como representantes de la parte actora a los referidos abogados.
En fecha 11 de Junio de 2009, se dicta sentencia interlocutoria negando las medidas de embargo y secuestro solicitadas.
En fecha 12 de Junio de 2009, se dictó auto y se acordó devolver al abogado José Elías Feo, el poder original inserto a los folios 08 al 10 de este expediente y se dejar en su lugar copia fotostática debidamente certificada del mismo.
En fecha 29 de Junio de 2009, el Alguacil del Tribunal informa mediante diligencia, que corre agregada al folio cuarenta y dos (42) del expediente, que no pudo encontrar a los representantes de la demandada para el momento de su visita.
En fecha 06 de Julio de 2009, el alguacil del tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal.
En fecha 07 de Julio de 2009, el abogado JOSE ELIAS FEO, inscrito en el inpreabogado bajo el No.19.199, apoderado judicial de la actora, solicita la citación mediante carteles.
En fecha 08 de Julio de 2009, se libran los respectivos carteles de citación.
En Fecha 13 de Julio de 2009, la Secretaria del tribunal dejó constancia de haber fijado el Cartel de citación en la empresa M.B. ALMACENADORA, COMPAÑÍA ANONIMA.
En fecha 21 de Julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante consigna los carteles de citación publicados, los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha.
En fecha 17 de Septiembre de 2009 comparece el apoderado de la parte actora, y mediante diligencia solicita nombramiento de defensor judicial.
En fecha 18 de Septiembre de 2009, se acuerda lo solicitado, en consecuencia se nombra defensor judicial a la abogada Marlene Pulido Vidal, IPSA 24.305.
En fecha 01 de Octubre de 2009, el alguacil del tribunal deja constancia de la notificación de la defensora judicial.
En fecha 05 de octubre de 2009, comparece la defensora judicial designada y acepta el cargo en referencia.
En fecha 07 de Octubre de 2009, compareció el abogado José Elías Feo, diligenció solicitando la citación de la defensora designada.
En fecha 08 de Octubre de 2009, se acordó emplazar a la defensora judicial designada, para que comparezca por ante este Tribunal, al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su defendida, se libró compulsa al efecto.
Citada legalmente la defensora judicial, según consta de la declaración del Alguacil de fecha 27 de Octubre de 2009 (folio 68 y 69), en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, compareció la abogada Marlene Pulido Vidal, inpreabogado No. 24.305, con el carácter de autos, opuso la cuestión previa contendida en el ordinal sexto del articulo 346 en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación a la demanda incoada contra su defendida, mediante escrito presentado en fecha 29 de Octubre de 2009, agregándose a los autos en esa misma fecha.
En fecha 30 de Octubre de 2009, el apoderado de la actora, mediante diligencia procedió a subsanar la cuestión previa opuesta.
Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, tanto la defensora de la demandada como la demandante promovieron pruebas a su favor, por escritos en fechas 10-11-09 y 12-11-09, los cuales fueron admitidos por autos de las mismas fechas (folios desde el 78 al 89).
En fecha 17-11-2009, el apoderado de la parte actora, abogado JOSE ELIAS FEO, antes identificado, mediante diligencia hace saber al tribunal, de la existencia de expedientes de consignaciones arrendaticias Nos. 296 y 297 del 2009, llevados por este Tribunal, efectuadas por la demandada de autos, a favor del demandante. Igualmente hace referencia acerca de los actos realizados por la defensora judicial y las veces que la ciudadana MARY PAZ MARTINEZ, ha revisado el presente expediente, según consta en el libro de préstamos de expedientes llevado por este Tribunal.
En fecha 18-11-2009, la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, en su carácter de defensora judicial de la demandada, mediante escrito presentó alegatos con relación a su defensa.
En fecha 20-11-2009, se difirió la sentencia por diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha de este auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:
• Que en fecha 01 de Marzo de 2000, celebró con la parte demandada, entidad mercantil M.B. ALMACENADORA, COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificada, un contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un terreno y por tres (3) galpones en él construidos, ubicado en la Avenida La Paz, con calle Las Industrias antes vía de penetración que desde la carretera Nacional Puerto Cabello-El palito conducen a la Planta Termoeléctrica de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el referido inmueble forma parte de mayor extensión de su propiedad, adquirida por compra efectuada mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (ahora Registro de Propiedad Inmobiliaria), en fecha 8 de diciembre de 1972, bajo el Nº 28, folio 76, vto., Protocolo 1º, Tomo 5º, cuyos linderos y medidas se encuentran debidamente especificado en el escrito de libelo de demanda.
• Que la mencionada sociedad mercantil M.B. ALMACENADORA COMPAÑÍA ANONIMA, en ocasión o con motivo del contrato de arrendamiento se comprometió a efectuar el pago de los servicios de agua, luz, aseo urbano domiciliario y cualesquiera otros servicios que le fueren prestados al inmueble con motivo del referido arrendamiento.
• Que la empresa ha incumplido con la más elementar obligación en virtud que le adeuda desde el mes de Marzo del año 2004, hasta el mes de Abril de 2009 la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTMOS (Bs.98.179,04) más la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.34.532,88), por conceptos de intereses moratorios acumulados calculados al 1% mensual, por lo que le adeuda la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.88.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento impagados correspondientes a los meses de abril 2003 a Diciembre 2003, así como los meses de Enero y Febrero del año 2004, a razón de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) por cada mes. Tomando en consideración que la demandada a partir del mes de Marzo de 2004, comenzó a realizar abonos a la cuenta acumulada, hasta el mes de Septiembre de 2008.
• Fundamenta su pretensión en los artículos 1.592, Ordinal 2º del Código Civil y en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Por todas las razones expresadas es por lo que demanda por Desalojo a la Sociedad Mercantil M.B. ALMACENADORA, COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada: Primero: para que haga entrega inmediata del inmueble arrendado en buenas condiciones, tal como fue recibido por ella y sin que nada adeude por los servicios públicos o privados prestados al inmueble con ocasión del arrendamiento. SEGUNDO: En pagar la suma de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.98.179,04) por concepto de cánones de arrendamiento impagados de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003, así como los meses de Enero y Febrero de 2004. TERCERO: Para que pague por concepto de daños y perjuicios, la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) por cada mes que transcurra desde el 30 de Abril de 2009 inclusive, hasta la sentencia definitivamente firme en la presente causa, por estar impedido para arrendárselo a otras personas interesadas. CUARTO: Para que le pague la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.34.532, 88), por concepto de intereses causados debidamente acumulados. QUINTO: Para que pague las costas y costo del procedimiento.
• Solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 588, ordinal 1º y 599 Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, medidas preventivas de Embargo y Secuestro sobre el inmueble arrendado.
• Estima la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 132.711,92), equivalente a DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE CON NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.412,94).

DE LA CONTESTACION

Por su parte la defensora judicial fundamenta la defensa en los hechos siguientes: PRIMERO: antes de dar contestación de la demanda manifiesta que habiendo sido citada, en su condición de defensora ad litem para dar contestación a la demanda incoada contra su representada M.B. ALMACENADORA, COMPAÑÍA ANONIMA, se dirigió a las oficinas y conversó con la gerente de la demandada, ciudadana MARY PAZ MARTINEZ, quien le manifestó estar al tanto de dicha demanda y que de tal procedimiento se estaba ocupando el abogado ARNALDO ZAVARCE. SEGUNDO: Manifiesta que su patrocinada no le suministro ningún tipo de prueba, defensa o excepción en su favor en la presente causa, por cuanto no le fue suministrado algún dato al respecto. TERCERO: Acatando los preceptos constitucionales en cuanto a las obligaciones del defensor judicial procedió a dar contestación a la demanda y a tenor de lo que expresa el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios opone como cuestión previa, la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 7º del artículo 340 del citado código, esto es: “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78”, puesto que el demandante de autos no llenó las exigencias indicadas en algunos de los ordinales contenidos en el mencionado artículo 340, por cuanto en el libelo no se evidencian los datos regístrales de la demandada, y que tal deficiencia hace más difícil la actuación de la defensora, al haber una total falta de identificación en la persona de la demandada, señalando en el libelo unos supuestos Directores, que no se encuentran acreditado su carácter en dicho escrito. En el mismo orden de ideas procedió a contestar al fondo de la demanda, por lo que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos narrados como el derecho invocado por el actor en el libelo, por cuanto no es cierto que su representada adeude alguna cantidad de dinero al actor por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, intereses moratorios, daños, perjuicios y mucho menos que ésta haya dejado de cancelar los servicios públicos de los cuales disfruta en el inmueble arrendado, por lo que no ha incumplido en forma alguna con las obligaciones a su cargo, en su condición de arrendataria de dicho inmueble. Así mismo indica que el actor incurre en contradicción al señalar en el libelo que celebró con su patrocinada un contrato de Arrendamiento verbal por tiempo indeterminado, pero más adelante señala....que fue objeto de contrato de arrendamiento por tiempo determinado celebrado con M.B. ALMACENADORA, COMPAÑÍA ANONIMA que concluyó el 01 de septiembre de 2003, y si bien el actor señala que se trata de una demanda de desalojo, le resulta contradictorio lo transcrito, al no saber bajo que tipo de acción nos encontramos, por lo cual solicita que la demanda deberá ser declarada sin lugar.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
• De acuerdo a la pretensión deducida y las defensas opuestas, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia se encuentran dirigidos a determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento si es a tiempo determinado ó indeterminado, así como la insolvencia de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, esto como punto controvertido central, toda vez que la pretensión se encuentra fundamentada en el desalojo por falta de pago de acuerdo al literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, insolvencia negada por la defensa.
• Planteada la controversia en los términos expuestos, corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 1354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA:
• Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia, este Tribunal debe resolver como punto previo, la Cuestión Previa opuesta por la defensora de la demandada de autos, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda.
En Primer lugar, de lo expuesto por la demandada de autos a través de su defensora, este Tribunal observa, que en la oportunidad legal la parte actora subsanó el defecto de forma u omisión invocado de la demanda, indicando los datos regístrales de la demandada, tal como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, quedando así debidamente subsanada la cuestión previa opuesta por la defensora de la demandada; por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa invocada con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
• Resuelta como ha sido la cuestión previa opuesta por la parte demandada y declarada sin lugar, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, pasa emitir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Valoración y análisis de las pruebas aportadas al proceso a los fines de probar tal hecho controvertido:
De la parte demandada:
Primero: La Defensora Judicial de la demandada ratifica en un todo lo explanado en el escrito de contestación de la demanda, en cuanto a las conversaciones sostenidas con la ciudadana MARY PAZ MARTINEZ, al número telefónico 04166415412, con quién además conversó telefónicamente una vez contestada la demanda, a fin de imponerla de la situación in comento, a lo que manifestó que el abogado de la empresa, ciudadano Arnaldo Zavarce, se haría cargo del presente litigio.
• Es criterio jurisprudencial que, el juez es director del proceso, y no le es prudente actuar impensadamente, es decir debe hacerlo con la verdadera sensatez y aplomo de un administrador de justicia. La ley le exige por su delicada función el deber de ser respetuoso y tolerante con las partes y sus representantes en virtud del carácter contradictorio que tiene el proceso. Al respecto esta Juzgadora, debe acotar que el abogado Arnaldo Zavarce, en reiteradas oportunidades, inclusive el día que correspondía dar contestación a la demanda a la defensora ad-litem, se ha presentado al tribunal y ha solicitado y revisado la presente causa, tal y como consta del libro de préstamo de expedientes. Igualmente, se observa que por ante este Tribunal, se encuentran 2 expedientes de consignación arrendaticia marcados con los Nos. 2009-296 y 2009-297, realizada por el abogado Arnaldo Zavarce, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil M.B. ALMACENADORA, COMPAÑIA ANONIMA, parte consignataria a favor del ciudadano OTTAVIO LIZZUL RADOVICH. Por lo que se tiene como cierto las diligencias efectuadas por la defensora ad-litem. Así se declara.
Segundo: Invocó a favor de su representada el merito favorable que se desprende de todas las actas que integran la presente causa, muy especialmente lo explanado en el escrito de contestación de la demanda, en cuanto a que su representada M.B. ALMACENADORA, COMPAÑIA ANONIMA “, no adeuda al demandado por concepto de cánones arrendaticios, ni por intereses de mora ni por algún otro concepto; esta juzgadora aclara que los escritos no constituyen “per se” documentos probatorios. Ellos son los mecanismos establecidos por el legislador para que las partes expresen sus argumentos de defensa y de ataque; razón por la cual no los valora como documentos probatorios Así se decide.
De la parte actora:
La parte demandante mediante su apoderado judicial:
1. Reproduce en todo su contenido el escrito del libelo de la demanda que corre inserto del folio 1 al 5 con sus respectivos vueltos, donde se prueba que en fecha 01 de marzo de 2000, su representado celebró contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado sobre el inmueble objeto del presente juicio. Con relación al libelo de la demanda, no es considerado elemento probatorio, en el mismo solo se explana lo reclamado por su accionante, invocando los derechos que tiene y el por qué de su demanda. Así se decide.
2. Reprodujo cuadro de análisis de cánones de arrendamiento insoluto con sus respectivos intereses donde se prueba la morosidad de la demandada. Este cuadro es tomado como ilustración pero no como medio de pruebas y no se le otorga valor probatorio y así se decide.
3. Reprodujo constancias emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se prueba que al momento de presentar la demanda en fecha 10-06-2009, en ninguno de los mencionados Tribunales, la demandada de autos había consignado cánones de arrendamiento a favor de su representada. Estas constancias verificadas como han sido por esta Juzgadora son expedidas por un funcionario público, las mismas tienen pleno valor probatorio y en analizado su contenido se constata que efectivamente para el momento de la interposición de la demanda, en ninguno de los Tribunales de Municipio del Municipio Puerto Cabello, la demandada había hecho consignaciones de cánones de arrendamiento a favor de la parte actora por el inmueble objeto del presente litigio. Así se decide.
4. Promovió notificación a su mandante emanada del Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se plasma que la demandada de autos, consigna cánones de arrendamiento correspondiente al mes de Julio del presente año. Con relación a esta notificación que corre inserta a los autos del presente expediente, analizada la misma se constató que fue dirigida por este Tribunal al ciudadano OTTAVIO LIZZUL RADOVICH, comunicándole que en fecha 12 de Agosto de 2009, el abogado ARNALDO ZAVARCE PEREZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 55.655, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil M.B.ALMACENADORA COMPAÑÍA ANONIMA, arrendataria del inmueble, ubicado en la avenida La Paz, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, consignó a su favor la suma ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de julio de 2009, evidenciándose en la misma que dicha consignación está contenida en el expediente distinguido con el No. 296-2009, llevado por este Tribunal, constancia que esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de documento que emana de un organismo público, y en donde se constata y prueba la relación contractual que existe entre las partes sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda. Así se decide.
5. Reprodujo documento que acredita la propiedad de su mandante del inmueble objeto de litigio. Dicho documento se aprecia en todo su valor probatorio por ser un documento público, de acuerdo al artículo 1357 y 1360 del Código Civil, no obstante el mismo si bien demuestra la propiedad que tiene la parte demandante sobre el inmueble objeto de arrendamiento, lo cual no es hecho controvertido, ya que no se discute la propiedad del inmueble, por lo que nada aporta a los fines de dilucidar el hecho controvertido, así se declara.
6. Reprodujo diligencias de subsanación de cuestiones previas opuestas por la defensora judicial de la parte demandada, insertas a los folios 75 y 76. Con relación a la subsanación esta sentenciadora ya impartió su pronunciamiento.
7. Reprodujo escrito de contestación de demanda (folio 72), donde se plasma la presunta contradicción en el libelo de la demanda, en donde se habla de contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado y después de contrato por tiempo determinado, manifestando que fue un error involuntario ya que la acción es por Desalojo. Esta sentenciadora ha constatado que efectivamente se trata de un contrato verbal por tiempo indeterminado. Y así se decide.
8. Reproduce escrito de promoción de pruebas de la contraparte en donde la defensora ratifica su escrito de contestación de la demanda, donde menciona que se comunicó con la ciudadana MARI PAZ MARTINEZ, telefónicamente en donde le manifestó lo relativo de la demanda y la misma le respondió que el apoderado de la demandada estaba al tanto de la situación. Con relación a lo manifestado por la defensora en su escrito de contestación esta sentenciadora ya se pronunció al respecto.
• Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas al proceso, evidencia esta Juzgadora que la demandada, no trajo a los autos ninguna prueba que desvirtuara lo reclamado por el demandante, es decir, no aportó ningún elemento que demostrara que se encontraba al día con los cánones de arrendamiento reclamados, en el caso de autos, el hecho de que no exista un documento privado que estipule la relación arrendaticia entre las partes, no significa que no exista tal relación arrendaticia, por cuanto esta relación fue alegada por la parte demandante en su pretensión, la cual fue aceptada y admitida por la demandada en su escrito de la contestación de la demanda, lo que se traduce que nos encontramos frente a una relación arrendaticia verbal caracterizada por ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado regido por las disposiciones del Código Civil y la ley especial, es decir, la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, aunada a esta circunstancia, puede igualmente evidenciarse en el debate probatorio del proceso, que no quedó plenamente demostrado por parte de la arrendataria la solvencia de los pagos de los cánones arrendaticios, quedando probado así la relación arrendaticia, el canon, fecha, y el contrato verbal a tiempo indeterminado entre las partes, de tal manera, que al no constar en autos instrumento fehaciente por parte de la arrendataria de haberse libertado del pago, correspondió la carga de la prueba de la solvencia del mismo a la arrendataria, toda vez que la defensora judicial negó que su representada adeudara cantidades de dinero al actor por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, intereses moratorios, daños, perjuicios y mucho menos que ésta haya dejado de cancelar los servicios públicos de los cuales disfruta en el inmueble arrendado, por lo que no ha incumplido en forma alguna con las obligaciones a su cargo, en su condición de arrendataria de dicho inmueble en su escrito de contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, por lo que forzosamente debe el tribunal declarar la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados, por el demandante, los cuales arrojan la cantidad de Bs. 98.179,04, por concepto de los pagos de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, así como los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2009, dejando constancia esta juzgadora que los cánones de arrendamiento desde el mes de Abril del año 2003 hasta el mes de Abril de 2008, fueron cancelados de conformidad con los abonos efectuados por la parte demandada en dicho lapso. Asimismo es forzoso para esta sentenciadora, condenar a la demandada al pago de los intereses reclamados por la parte actora en el libelo de la demanda y al pago de los daños y perjuicios, en la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000.00) por cada mes que transcurra desde el 30 de Abril de 2009 hasta la sentencia definitivamente firme en la presente causa, por estar el actor actualmente impedido para arrendárselo a personas interesadas en ello bajo similares o mejores condiciones para él. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
CON LUGAR la demanda por Desalojo, interpuesta por el ciudadano OCTTAVIO LIZZUL RADOVICH, antes identificado, contra la entidad mercantil M.B. ALMACENADORA, COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificada, en consecuencia se condena a la demandada PRIMERO: Hacer entrega inmediata del inmueble arrendado constituido por un terreno y por tres (3) galpones en el construido, ubicado en Calle Las Industrias (antes vía de penetración que desde la Carretera Nacional Puerto Cabello-El Palito conducía a la planta Termoeléctrica de Compañía Anónima de Administración y Fondo Eléctrico “CADAFE”, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En doscientos treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (235,50 Mts), con terreno que es o fue de RENZO TASSONI CASOLI, GIORGIO FRANZIANI SPELTI Y AMLETO CAPUZI DI PRINZIO; SUR: En cincuenta y siete metros (57 Mts), con la referida mayor extensión propiedad de OTTAVIO LIZZUL RADOVICH, y en ciento setenta y ocho metro con cincuenta centímetros (178,50 Mts), con terreno que es o fue del ciudadano AUGUSTO RODRÍGUEZ DA SILVA, que antes fue de RENZO TASSONI CASOLI, GIORGIO FRANZIANI SPELTI Y AMLETO CAPUZI DI PRINZIO; ESTE: En sesenta y dos metros con setenta y cinco centímetros (62,75 Mts), con la canalización del Río Goaigoaza, y OESTE: En sesenta y dos metros con setenta y cinco centímetros (62,75 Mts), con la Calle Las Industrias (antes vía de penetración que desde la Carretera Nacional Puerto Cabello-El Palito conducía a la planta Termoeléctrica de Compañía Anónima de Administración y Fondo Eléctrico “CADAFE”, en buenas condiciones, tal como fue recibido por ella y sin que nada adeude por los servicios públicos o privados prestados al inmueble con ocasión del arrendamiento. SEGUNDO: Pagar la suma de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 98.179,04), discriminado de la siguiente manera: la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.179,04) por concepto de remanente correspondiente al mes de Abril de 2008, más la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,00), que comprende los cánones de arrendamiento impagados de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, así como los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2009. TERCERO: Para que pague por concepto de daños y perjuicios, por cada mes la suma OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), que transcurra desde el 30 de Abril de 2009 inclusive, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. CUARTO: Para que le pague la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 34.532,88), por concepto de intereses causados debidamente acumulados. QUINTO: Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, todo ello de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por encontrarse la presente decisión fuera de lapso se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diez (10) días del mes de Diciembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abogada BARBARA RUMBOS FALCON

LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 03:00 de la tarde.


LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA

Expediente No. 2009-1282
Desalojo