REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE N° 3105
OFERENTE: CLINICA GUERRA MAS C.A. inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Hacienda del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el N° 392 del libro 27 de fecha 09-03-1.972 y posteriormente reformada e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 30, tomo 119-A de fecha 10-09-1.981, representada por su presidente ciudadano JAVIER MARTINEZ SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.600.533, representación que se acredita en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 23-03-2009, Registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo asentada bajo el N° 69, tomo 367-A de fecha 20-05-2009 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE BERNARDO GUERRA RODRIGUEZ, MARIA MARGARITA GUERRA ZAVARCE, CARMEN CECILIA MARTINEZ LOPEZ y PEDRO LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.959.830, 14.176.746, 16.278.201 y 7.155.244 e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 9.073, 114.341, 92.302 y 55.244, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, de fecha 12-06-2009, inserto bajo el N° 47, tomo 38 y de este domicilio.
OFERIDA: INVERSIONES HEMATOGLOB C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 47, tomo 95-A, de fecha 08-09-1.995, en la persona de su Directora General GLADYS MARGARITA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.893.804 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: GLADYS J. SANTELIZ e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 54.695 y de este domicilio.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPOSITO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA N° 140.
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:
“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:
“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”
La norma antes trascrita ha sido modificada parcialmente en lo que se refiere a la cuantía de las causas según Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009 y que señala:
Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio. Categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razones a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual los artículos 28 y 29 establecen:
Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”
Artículo 819. “La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan”.
Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por OFERTA REAL Y DEPOSITO, por cuanto versa sobre un ofrecimiento de pago por una supuesta prestación de servicios
realizados en esta ciudad y siendo indicado como domicilio de la supuesta acreedora esta misma localidad, por lo tanto, se considera a este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Por recibida la anterior solicitud junto con sus recaudos anexos, proveniente del Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22-07-2009, por Oferta Real y Deposito incoada por la CLINICA GUERRA MAS C.A. representada por el ciudadano JAVIER MARTINEZ SALINAS, en su carácter Presidente, contra la firma mercantil INVERSIONES HEMATOGLOB C.A . En fecha 28-07-2009 se le dio entrada y se acordó el traslado y constitución del Tribunal a la dirección indicada para hacer el ofrecimiento de pago una vez que la parte actora consigne el cheque de gerencia, solicite día y hora y a su vez provea los medios necesarios para dicho traslado. En fecha 04-08-2009 se recibió diligencia del solicitante consignando cheque de gerencia a favor de INVERSIONES HEMATOGLOB C.A y solicita se fije día y hora para el traslado del Tribunal. En fecha 07-08-2009 se dicto auto ordenando guardar el cheque de gerencia en la caja fuerte del Tribunal y se fija el día Lunes 10-08-09 a las 09:00 de la mañana para el traslado del Tribunal a los fines de practicar la oferta real de pago. En fecha 10-08-2009 se recibió diligencia del abogado José Bernardo Guerra Rodríguez donde consigna poder que le fuere otorgado por la CLINICA GUERRA MAS C.A. En fecha 10-08-2009 se dicto auto agregando poder consignado. En fecha 10-08-2009 se levanto acta con motivo del traslado y constitución del Tribunal a la sede donde funciona INVERSIONES HEMATOGLOB C.A realizándose el ofrecimiento de pago a la ciudadana Gladis Margarita Medina en su carácter de Directora General de la firma mercantil INVERSIONES HEMATOGLOB C.A. por la cantidad de Bs.F. 37.350,00 a través de cheque de gerencia N° 37131314 del Banco Mercantil, el cual no fue aceptado por la parte oferida. En fecha 13-08-2009 se dicto auto dejando constancia que transcurrió el lapso de ley sin que la parte oferida hubiere aceptado la oferta así mismo se insto al solicitante oferente a retirar el cheque de gerencia girado a favor de INVERSIONES HEMATOGLOB C.A y que emitiera nuevo cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para aperturar cuenta de ahorro a nombre de este Tribunal pero cuyo beneficiario seria INVERSIONES HEMATOGLOB C.A parte oferida. En fecha 16-09-2009 se recibió diligencia presentada por la parte oferente mediante la cual manifiesta que recibió cheque de gerencia que será cambiado por otro a nombre de este Juzgado. En fecha 16-09-2009 se recibió diligencia presentada por la parte oferente mediante la cual consigna cheque de gerencia N° 29131627 por la cantidad de Bs.F. 37.350,00 del Banco Mercantil a favor de este Tribunal. En fecha 21-09-2009 se dicto auto ordenando se libre oficio a la Entidad Bancaria Banfoandes para que se apertura la cuenta de ahorro correspondiente y en ese mismo auto se hizo saber a las partes que una vez que conste en autos la apertura de dicha cuenta se ordenara la citación del acreedor. En fecha 21-09-2009 se ordeno la citación de la acreedora INVERSIONES HEMATOGLOB C.A. en la persona de su Directora General GLADYS MARGARITA MEDINA, para que comparezca dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su citación para que exponga las razones y alegatos que considere convenientes contra la validez o no de la presente oferta y deposito efectuado, se le remito anexo el escrito
de solicitud, acta y auto. En fecha 13-10-2009 se recibió diligencia del ciudadano alguacil dejando constancia que cito a la parte oferida quien se negó a firmar el recibo pero si recibe compulsa. En fecha 14-10-2009 se recibido escrito de contentivo de contestación presentado por la parte oferida y en esa misma fecha el Tribunal dicto auto agregándolo a los autos. En fecha 19-10-2009 se dicto auto dando por concluido el
lapso de contestación y advierte a las partes que a partir del día de despacho siguiente empieza a correr el lapso de promoción y evacuación de pruebas. En fecha 23-10-2009 se recibió diligencia de la parte oferida consignando Acta constitutiva estatutaria de Inversiones Hematoglob C.A. y en esa misma fecha consigna escrito de promoción de pruebas. En fecha 26-10-2009 se dicto auto agregando acta constitutiva consignada por la parte oferida. En fecha 27-10-2009 se admitieron las pruebas promovidas por la parte oferida. En fecha 27-10-2009 la parte oferente presento escrito de promoción de pruebas. En fecha 28-10-2009 se admitieron las pruebas promovidas por la oferente. En fecha 30-10-2009 se dicto auto negando librar oficio por no existir el Tribunal con la denominación indicada por la parte promovente. En fecha 02-11-2009 se dicto auto dando por concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas y se advierte a las partes que la sentencia seria dictada dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos la consignación de las resultas del oficio remitido a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Puerto Cabello del Estado Carabobo. En fecha 23-11-2009 se dicto auto agregando el oficio N° 070/09 de fecha 17-11-2009. Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:
CAPITULO III
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte oferente señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
Que realiza Oferta Real a la firma mercantil INVERSIONES HEMATOGLOB C.A. en las persona de la ciudadana GLADYS MARGARITA MEDINA, en su carácter de Directora General y Acreedora de mi mandante, ya que se convino verbalmente en el pago de una deuda por servicios prestados en la CLINICA GUERRA MAS C.A. por transfusiones realizadas a los pacientes atendidos en dicha Clínica, que alcanzo la suma de Noventa y Un Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 91.940,40) los cuales han sido totalmente cancelados durante el año 2009.
Que desde el mes de Junio hasta la presente fecha permanecen en la caja de la clínica tres (03) cheques de fecha 17-06-2009, por un monto de Once Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 11.460,00), otro de fecha 01-07-2009 por un monto de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00), otro por un monto de Dieciséis Mil Novecientos Bolívares (Bs. 16.900,00).
Que en estos momentos existe un saldo a favor de INVERSIONES HEMATOGLOB C.A. por la suma de Treinta y Cinco Ochocientos Sesenta Bolívares (Bs. 35.860,00) los cuales se ha negado a retirarlos, y que es preocupante ya que actualmente cursa juicio por desocupación del inmueble que ocupa INVERSIONES HEMATOGLOB C.A. propiedad de la CLINICA GUERRA MAS C.A. por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial.
Que anexa cheques y comprobantes de pago para dejar constancia de la existencia de los mismos y comunicación dirigida a la compañía INVERSIONES HEMATOGLOB C.A. donde se le informa la existencia de los cheques en caja.
Que recurre a este procedimiento para que los intereses moratorios se eleven considerablemente, es por ello que solicita se traslade y constituya ciudadano Juez a la CLINICA GUERRA MAS C.A. anexo “A”, tercer piso, local 3-A, sede donde funciona INVERSIONES HEMATOGLOB C.A. en la calle Santa Bárbara con Miranda y Urdaneta de Puerto Cabello, Estado Carabobo o en cualquier otra que indique al momento del traslado, a fin de efectuar la oferta real de Pago a la ciudadana Gladys Margarita Medina, en moneda de curso lega la suma de Treinta y siete Mil trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 37.360,00), discriminada de la siguiente forma: La suma de Treinta y Cinco mil Ochocientos Sesenta Bolívares (Bs. 35.860,00) por saldo adeudado y la suma de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) por intereses de mora en que se haya incurrido a partir del 11-06-2009 y los gastos prudencialmente calculados en la que pudiere incurrir el oferido con motivo de esta oferta.
Solicita que en razón de la oferta real de Pago y del deposito declare cancelada la obligación de mi representada, consigno la suma de de Treinta y Siete Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 37.360,00), mediante cheque de gerencia N° 37131314 a la orden de INVERSIONES HEMATOGLOB C.A. del Banco Mercantil de fecha 22-07-2009.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
La parte oferida señala en su escrito de contestación los siguientes aspectos:
Que admite como hecho cierto la existencia de un contrato verbal celebrado con la Sociedad Mercantil Clínica Guerra Mas C.A. por la prestación de servicios de banco de sangre (Transfusiones).
Negó, rechazo y contradijo que para el año 2009 la Clínica Guerra Mas C.A. adeudara a mi representada la cantidad de Bs.F. 91.940,40.
Negó, rechazo y contradijo que durante el año 2009 haya recibido de la Clínica Guerra Mas C.A. la cantidad de Bs.F. 91.940,40.
Negó, rechazo y contradijo que el monto adeudado por la Empresa Clínica Guerra Mas C.A. sea la cantidad de Bs.F. 35.860,00.
Alega que la verdad de los hechos es que mi representada funciona como Banco de sangre de la Clínica Guerra Mas, C.A. pero también es inquilina ya que ocupa un anexo de la misma.
Que la Clínica le paga a mi representada por los servicios prestados y mi representada le paga a la Clínica por canon de arrendamiento.
Que para el año 2002 la Clínica Guerra Mas, C.A. adeudaba a mi representada por los servicios de Banco de sangre una suma considerable que no disponía para pagar y acordó de forma verbal con mi representada que los cánones de arrendamientos serian descontados de dichos montos, es decir de los pagos por servicios de Banco de sangre que esta efectuare a mi representada, así se acumula una deuda desde el año 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 por convenio verbal la Clínica ha venido pagando deduciendo los cánones de arrendamientos vencidos.
Que los montos ofertados no son los montos de la deuda verdaderos, ya que los mismos sobrepasan al monto real de la deuda; es decir que al monto real del saldo deudor le están sumando todos los cánones de arrendamiento deducidos en su oportunidad del monto de los servicios prestados.
Que de acuerdo a lo acordado verbalmente entre las partes de la deuda o monto adeudado por la Clínica Guerra Mas C.A. a mi representada deuda atrasada desde el año 2003 hasta 2009 inclusive el mes en curso, siendo esto el motivo de rechazo de la oferta y el depósito realizado por la Clínica Guerra Mas C.A.
CAPITULO V
HECHO CONTROVERTIDO:
La validez del monto ofertado y depositado a favor del acreedor.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE OFERENTE-DEUDORA:
CON EL LIBELO DE DEMANDA:
Copia simple de Cheque de Gerencia N° 37131314.
Copia simple de Acta de Asamblea.
Comunicación emanada de la Clínica Guerra Más, C.A.
Cheque de Gerencia y comprobante Nª 03928357.
Cheque de Gerencia y comprobante Nª 41574671.
Cheque de Gerencia y comprobante Nª 03928371.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Invoco el merito favorable.
Promovió Exhibición de documentos de recibos.
Promovió Exhibición de documentos de bauchers.
DE LA PARTE OFERIDA-ACREEDORA.
CON EL ESCRITO DE CONSTESTACION:
Copia simple de Cédula de Identidad.
Copia simple de acta Constitutiva y Estatutos
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Copia certificada de Acta Constitutiva Estatutaria.
Copia simple de 5 recibos.
Promovió Exhibición de documentos de Comprobantes.
Promovió Exhibición de documentos de facturas.
Promovió prueba de Informes y solicito se libre oficio.
Revisando las actas procésales esta Juzgadora antes de decidir observa:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A la documental que corre del folio 6 al folio 17 consignado por la parte oferente junto al escrito libelar, contentiva de copia simple de Acta de Asamblea, quien decide le da todo el valor probatorio, se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la oferida, queda demostrado que el ciudadano Javier Martínez Salinas es El Presidente de la CLINICA GUERRA MAS C.A, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental que corre al folio18 consignado por la parte oferente junto al escrito libelar, contentiva de comunicación emanada de la Clínica Guerra Más, C.A., quien decide no le otorga valor probatorio, ya que la misma carece de sello y firma en señal de que haya sido recibida o aceptada por parte de INVERSIONES HEMATOGLOB C.A, por lo tanto no le es oponible, todo de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental que corre al folio 19, consignado por la parte oferente junto al escrito libelar, contentiva de Cheque de Gerencia y comprobante N° 03928357, girado por la CLINICA GUERRA MAS C.A. a favor de INVERSIONES HEMATOGLOB C.A, quien decide le otorga valor probatorio, queda demostrado el alegato del solicitante respecto
a que desde el mes de Junio hasta la presente fecha permanecen en la caja de la clínica el referido cheque de fecha 17-06-2009, por un monto de Once Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 11.460,00), todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental que corre al folio 20, consignado por la parte oferente junto al escrito libelar, contentiva de Cheque de Gerencia y comprobante N° 41574671, girado por la CLINICA GUERRA MAS C.A. a favor de INVERSIONES HEMATOGLOB C.A, quien decide le otorga valor probatorio, queda demostrado el alegato del solicitante respecto a que desde el mes de Junio hasta la presente fecha permanecen en la caja de la clínica el referido cheque de fecha 01-07-2009 por un monto de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00), todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental que corre al folio 21, consignado por la parte oferente junto al escrito libelar, contentiva de Cheque de Gerencia y comprobante Nª 03928371, girado por la CLINICA GUERRA MAS C.A. a favor de INVERSIONES HEMATOGLOB C.A, quien decide le otorga valor probatorio, queda demostrado el alegato del solicitante respecto a que desde el mes de Junio hasta la presente fecha permanecen en la caja de la clínica el referido cheque de fecha 09-07-2009 por un monto de Dieciséis Mil Novecientos Bolívares (Bs. 16.900,00)., todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental que corre al folio 52, consignado por la parte oferida junto al escrito de contestación, contentiva de copia simple de cédula de identidad, quien decide no le otorga valor probatorio, ya que no aportan ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la controversia, solo demuestra la identificación de la ciudadana GLADYS MARGARITA MEDINA, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental que corre del folio 53 al folio 67 consignado por la parte oferida junto al escrito de contestación, contentiva de copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos, quien decide le da todo el valor probatorio, se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la oferente, queda demostrado que la ciudadana GLADYS MARGARITA MEDINA es la Directora General de la INVERSIONES HEMATOGLOB C.A, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental que corre del folio 71 al folio 83 consignado por la parte oferida en el lapso probatorio, contentiva de copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos, quien decide le da todo el valor probatorio, se tiene como fidedigna ya que no fue desvirtuado su valor por la oferente, queda demostrado que la ciudadana GLADYS MARGARITA MEDINA es la Directora General de la INVERSIONES HEMATOGLOB C.A, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A las documentales que corren del folio 88 al folio 92 consignado por la parte oferida en el lapso probatorio, contentiva de copia simple de cinco (5) recibos con los N° 17801, 17814, 18961, 18132 y 18366, quien decide no le otorga valor probatorio, ya que no aportan ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la controversia, ya que en el presente caso no se discute relación arrendaticia alguna, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A las documentales que corren del folio 93 al 99 (Legajo N° 2), consignado por la parte oferida en el lapso probatorio contentiva de comprobantes de pagos, los cuales fueron reconocidos por la parte oferente como emanado de la Clínica Guerra Mas C.A. al momento de levantarse el acta con motivo de la exhibición de documentos promovida por la parte oferida y que corre inserta del folio 178 al 180, quien decide le otorga valor probatorio, queda demostrado que la parte oferente expidió los cheques indicados en cada comprobante que alcanzan la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 25.320,40), monto arrojado de la sumatoria de los siete (07) comprobantes de pago, los cuales carecen de firma o sello como recibido o aceptado por parte de INVERSIONES HEMATOGLOB C.A, por lo
tanto no le es oponible, no obstante a pesar de estar en su poder copia de dichos comprobantes, no se desprende que los mismos hayan sido cobrados o no, todo de conformidad con los artículos 1.368 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A las documentales que corren del folio 100 al 104 (Legajo N° 3), consignado por la parte oferida en el lapso probatorio contentiva de comprobantes de pagos, los cuales no fueron exhibidos por la parte oferente ya que manifestó que se encontraban en otro expediente llevado por desalojo que se encuentra en el Tribunal Superior, tal como lo manifestó en acta con motivo de la exhibición de documentos promovida por la parte oferida y que corre inserta del folio 178 al 180, quien decide no le otorga valor probatorio, ya que seria a través de otro procedimiento que intentare la parte oferida el indicado para reclamar los cantidades que le adeuden, todo de conformidad con los artículos 436 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A las documentales que corren del folio 105 al 110 (Legajo N° 4), consignado por la parte oferida en el lapso probatorio contentiva de Facturas N° 4439, 4497, 4779, 4819, 4818 y 4831 emanadas de INVERSIONES HEMATOGLOB C.A , los cuales no fueron exhibidos por la parte oferente ya que manifestó que consigno baucher de los pagos de las facturas antes indicadas a excepción de la 4831, es decir que se encuentra consignado el monto en este Tribunal de las facturas 4439, 4497, 4779, 4819 y 4818 según comprobantes y cheques que corren a los folios 19, 20 y 21 y tal como lo manifestó en acta con motivo de la exhibición de documentos promovida por la parte oferida y que corre inserta del folio 178 al 180, quien decide le otorga valor probatorio, queda demostrado que la parte oferente adeuda a la parte oferida la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.F. 32.160,00), monto reconocido de las facturas antes indicadas sin incluir la N° 4831, estas emanadas de INVERSIONES HEMATOGLOB C.A, todo de conformidad con los artículos 436 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A las documentales que corren a los folios 111 al 114, consignado por la parte oferida en el lapso probatorio, contentiva de copia simple de solicitud de regulación de alquiler, estado de cuenta y certificado de solvencia municipal, de los cuales se promovió igualmente prueba de informes y solicita se oficie a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Puerto Cabello para demostrar que existe otro vinculo entre las partes que los coloca como deudoras y acreedoras a la vez, quien decide no le otorga valor probatorio, ya que no aportan ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la controversia, solo demuestra la solicitud realizada por la ciudadana GLADYS MARGARITA MEDINA por una supuesta relación arrendaticia la cual no es objeto de análisis en este tipo de procedimiento, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A las documentales que corren del folio 123 al 131 y del 134 al 175, consignado por la parte oferente en el lapso probatorio contentiva de comprobantes de pago de cheques emanados de la Clínica Guerra Mas C.A, facturas y comunicaciones de cobro emanado de Inversiones Hematoglob, C.A., de los cuales la parte oferente solicito prueba de exhibición a la parte oferida, la cual se evacuo según consta de acta que corre inserta al folio 2 de la segunda pieza del expediente, acto que fue declarado desierto ya que la parte oferida no compareció a exhibir las documentales señaladas en escrito de promoción de pruebas de la parte oferente, quien decide le otorga valor probatorio, queda demostrado que la parte oferente expidió los cheques indicados en cada comprobante, sin embargo no se desprende que los mismos hayan sido cobrados o no por parte de INVERSIONES HEMATOGLOB C.A, todo de conformidad con los artículos 436 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A las documentales que corren del folio 181 al 294, consignado por la parte oferente en el acto de exhibición de documentos solicitado por la parte oferida contentiva de copias simples y originales de comprobantes de pago de cheques y orden de servicios emanados de la Clínica Guerra Mas C.A; así como facturas y comunicaciones de cobro
emanado de Inversiones Hematoglob, C.A., quien decide le otorga valor probatorio, queda demostrado el alegato de la parte oferente respecto a que expidió los cheques indicados en cada comprobante, sin embargo no se desprende que los mismos hayan sido cobrados o no por parte de INVERSIONES HEMATOGLOB C.A, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental que corren al folio 5 de la segunda pieza del expediente, contentivo de oficio N° 070/09, de fecha 17-11-2009 emanado de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Puerto Cabello con motivo de la prueba de informe requerida por este Tribunal con motivo de la evacuación de pruebas solicitada por la parte oferida, quien decide no le otorga valor probatorio, ya que no aportan ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la controversia, solo demuestra la solicitud realizada por la ciudadana GLADYS MARGARITA MEDINA por una supuesta relación arrendaticia la cual no es objeto de análisis en este tipo de procedimiento, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
MOTIVA
Por recibida la presente, este Tribunal acordó, se traslado y se constituyó en la dirección suministrada en la solicitud por el oferente-deudor, según consta de acta de fecha 10 de Agosto del año 2009 que corre inserta del folio 31 al 33 del expediente en dicho acto fue atendido por la ciudadana GLADYS MARGARITA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 3.893.804, en su carácter de Directora General de la INVERSIONES HEMATOGLOB C.A a quien el Tribunal la notifico de su misión a cumplir y se le ofreció la cantidad de Treinta y Siete Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 37.350,00), mediante cheque de gerencia N° 37131314 a la orden de INVERSIONES HEMATOGLOB C.A. del Banco Mercantil de fecha 22-07-2009 por oferta de pago que realiza la CLINICA GUERRA MAS C.A por monto adeudado, intereses y gastos causados, siendo que la notificada se negó a recibir la cantidad ofrecida en dicho acto. Transcurridos tres (03) días y no compareciendo la parte oferida a aceptar la oferta de pago se devolvió el cheque de gerencia a favor de la oferida para que sea cambiado por otro cheque de gerencia a nombre de este Juzgado a los fines de poder aperturar una cuenta de ahorro a nombre de este Tribunal pero cuyo beneficiario sea INVERSIONES HEMATOGLOB, C.A. (folio 35). Una vez aperturada la cuenta y depositado el monto ofertado se emplazo a la acreedora INVERSIONES HEMATOGLOB, C.A. en la persona de la ciudadana GLADYS MARGARITA MEDINA, en su carácter de Directora General para que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su citación y se le remitió copia cerificada del escrito de solicitud, acta levantada y del auto donde se emplaza. (folio 42). Considerando quien decide que se realizó la tramitación enmarcada en nuestra norma adjetiva a fin de cumplir con el procedimiento de esta figura jurídica de la Oferta Real consagrada en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Citada la acreedora recibe la compulsa y se niega a firmar el recibo de citación al ciudadano Alguacil del Tribunal, quien procedió a contestar al día siguiente de la consignación del ciudadano Alguacil, quedando tácitamente y legalmente citada para todos los actos del proceso, con su escrito de contestación anticipado el cual es totalmente valido de conformidad con la Sentencia de fecha 21-11-2000, Expediente N° 00-0312 emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que se le garantiza en todo momento el derecho a la defensa a los justiciables consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el mencionado escrito la parte oferida contesta en los términos ya supra mencionados donde rechaza la oferta real y deposito por no estar de acuerdo con el monto ofrecido.
En este contexto, tenemos que corresponde a cada una de las partes probar sus
afirmaciones de hecho, tal como lo indica el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la carga de la prueba en las obligaciones de la siguiente manera:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De las pruebas aportadas al proceso tenemos que ambas partes promueven de distinta manera las mismas documentales que corren del folio 105 al 110 (Legajo N° 4), consignado por la parte oferida en el lapso probatorio contentiva de Facturas N° 4439, 4497, 4779, 4819, 4818 y 4831 emanadas de INVERSIONES HEMATOGLOB C.A, las cuales no fueron exhibidos por la parte oferente ya que manifestó que consigno baucher de los pagos de las facturas antes indicadas a excepción de la 4831, es decir que se encuentra consignado el monto en este Tribunal de las facturas 4439, 4497, 4779, 4819 y 4818 según comprobantes y cheques que corren a los folios 19, 20 y 21 y tal como lo manifestó en acta con motivo de la exhibición de documentos promovida por la parte oferida y que corre inserta del folio 178 al 180, a las cuales se les otorgo valor probatorio, por consideran quien decide que demuestra que la parte oferente adeuda a la parte oferida la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. F. 32.160,00), monto reconocido de las facturas antes indicadas sin incluir la N° 4831, estas emanadas de INVERSIONES HEMATOGLOB C.A, que en aplicación al principio de la comunidad de la prueba demuestra a favor del deudor oferente que efectivamente adeuda dicha cantidad de dinero a la acreedora oferida.
En este mismo orden de ideas, la acreedora se limitó en la presente causa a contestar la solicitud rechazando el monto consignado y argumentando supuestas deducciones por otras relaciones que no son objeto de discusión en este tipo de procedimientos y alega que se le adeuda un monto mayor al ofrecido, no logrando demostrar lo que alegaba. Del estudio realizado a las actas que rielan en la presente causa esta sentenciadora considera que la Oferta Real y Depósito solicitada llena los requisitos legales establecidos en la norma adjetiva ya que cumplió con cada uno de los pasos pautados en nuestro Código de Procedimiento Civil Art. 820 y siguientes; así mismo resulta importante para quien aquí decide hacer mención a los requisitos de procedencia de la oferta real, los cuales deben ser examinados aun de oficio por el juzgador, por cuanto conciernen a normas que implican su validez, siendo las disposiciones fundamentales que la rigen las previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente:
“Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”
“Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
Del texto de las normas transcritas con inmediata anterioridad se aprecia que es condición necesaria como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados. En el presente caso la oferente reconocido que adeuda el monto que se desprende de las facturas 4439, 4497, 4779, 4819 y 4818 según comprobantes y cheques que corren a los folios 19, 20 y 21 que arrojan la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.F. 32.160,00), estas emanadas de INVERSIONES HEMATOGLOB C.A, parte oferida quien manifiesta que le adeudan varias facturas entre ellas las antes indicadas, considerando esta sentenciadora que esta acción de Oferta Real debe prosperar, por lo tanto la parte oferida deberá retirar la cantidad de Treinta y Siete Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 37.350,00), consignados en la Cuenta de Ahorros N° 0007-0086-01-0060245251 del Banco de Fomento Regional de los Andes (BANFOANDES) a favor de este Tribunal y cuya beneficiaria es INVERSIONES HEMATOGLOB C.A., por el monto adeudado por la CLINICA GUERRA MAS C.A que incluye los intereses y gastos causados. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VII
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR y por lo tanto Valida la Oferta Real y Depósito realizada por la Oferente CLINICA GUERRA MAS C.A. representada por los ciudadanos JOSE BERNARDO GUERRA RODRIGUEZ, MARIA MARGARITA GUERRA ZAVARCE, CARMEN CECILIA MARTINEZ LOPEZ y PEDRO LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.959.830, 14.176.746, 16.278.201 y 7.155.244 e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 9.073, 114.341, 92.302 y 55.244, en su carácter de Apoderados Judiciales, contra INVERSIONES HEMATOGLOB C.A, representada por su Directora General GLADYS MARGARITA MEDINA, asistida por la abogada GLADYS J. SANTELIZ, todos antes identificados y de este domicilio.-
Se condena en costas a la parte oferida por haber sido totalmente vencida, todo de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los siete (07) días del mes de Diciembre (12) del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ALICIA M. CALVETTI G.
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 03:00 de la tarde y quedando anotada bajo el Nro 140 y se dejo copia para el archivo.
LA SECRETARIA
OdalisP.-
Sent. Def. N° 140
|