REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°
EXPEDIENTE: 3154/ 2009
DEMANDANTE: LUIS PIÑA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.271.096, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.984 en representación de la ciudadana BARBARA ROSH DE ALEGRETT y de este domicilio.
DEMANDADO: JESUS MARIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.581.643 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: Interlocutoria No. 149 Cuaderno de Medidas
SEDE: Civil
I
NARRATIVA
En fecha 15 de Diciembre de 2009, se admite la demanda por Desalojo, interpuesta por el abogado LUIS PIÑA LOPEZ, ya identificado. En la misma fecha se abre cuaderno de medidas.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Alega que en fecha 01 de Agosto de 2006, su representada celebro contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano JESUS MARIA DIAZ, sobre un inmueble de exclusiva propiedad de su representada, ubicado en un terreno propio situado en la Calle Bermúdez distinguido con el N° 7-79 en el Municipio Fraternidad, Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, el le cual pertenece según documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 23 de Febrero de 1.990 inserto bajo el N° 26, folios 54 al 56, Protocolo Primero, Tomo Cinco (05) de los Libros de Registro.








• Alega que la relación arrendaticia se estableció a tiempo determinado, de conformidad con la cláusula Segunda del contrato en cuestión, comenzando a regir desde el día primero de Agosto del año 2006 hasta el día 31 de Julio del año 2008 por un canon mensual en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100,000) equivalente en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs 100,oo), el cual debía la arrendataria pagar a la Arrendadora por mensualidades vencidas o bien a la persona que esta designará previa la presentación del recibo correspondiente.

• Alega que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado en virtud de que opero la tácita reconducción en el contrato de arrendamiento, de modo que se continuaron las mismas condiciones contractualmente convenidas con excepción del tiempo de duración.

• Alega asimismo que el ciudadano JESUS MARIA DIAZ, ha incumplido con las obligaciones que le corresponden legal y contractualmente, específicamente con pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, es decir por mes vencido.

• Alega que ha dejado de pagar los canones correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2009.

• Solicito el Desalojo del inmueble de su propiedad, lo cual será demostrado en la oportunidad legal correspondiente.

• Fundamentó la presente demanda en los 33 y 34 literales a) y d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1592, 1600 y 1614 del Código Civil, artículo 585, 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.

• Solicitó se declare medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto de la pretensión, es decir sobre el inmueble de exclusiva propiedad de su representada.

• Solicito sea nombrada una depositaria judicial por el Tribunal para su deposito.







• Alega que para demostrar los requisitos de procedibilidad de la medida preventiva que solicito, señaló como la posición jurídica tutelable o verosimilitud en el derecho, el hecho que se desprende de ser el representante legal de la propietaria del inmueble, la ciudadana BARBARA ROSH DE ALEGRETT, tal y como se evidencia del instrumento poder, así como del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JESUS MARIAS DIAZ y su representada por medio de interpuesta persona, específicamente la ciudadana MARIA ELENA PRIETO, en su condición para el momento de suscribir el contrato de arrendamiento, de Administradora del inmueble, lo cual hace plena prueba de los derechos que hoy en nombre de su representada reclama sobre el inmueble en cuestión.

• Que demanda al ciudadano JESUS MARIA DIAZ, por Desalojo por haber dejado de pagar más de dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento pactado y por haberle dado un uso distinto para el que fuere convenido en el contrato de arrendamiento sin consentimiento previo y por escrito del arrendador.

• Que debe pagar la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1600) lo que equivale a un total de 29,09 Unidades Tributarias, por concepto de 16 canones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2009.

• Que debe desocupar y entregar el inmueble libre de personas y de cosas solvente en gastos de luz eléctrica, gas teléfono, aseo urbano domiciliario y de agua, así como en perfectas condiciones de aseo y pintura.

• Estimo la presente demanda en la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00).
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado el libelo de demanda junto con su recaudo acompañado, se admitió




la presente demanda, analizando los mismos y a los fines de pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo la decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene la solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, el secuestro se encuentra consagrado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en alguno de los ordinales del artículo antes mencionado, y que se cumplan los extremos del artículo 585.

En el caso de autos, se ha demandado el desalojo del inmueble por haber incumplido el Arrendatario su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses desde Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, y Noviembre del año 2.009,por lo tanto debe cancelar la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo), equivalente a 29,09 Unidades Tributarias, correspondientes a los meses antes señalados. En tal sentido la parte actora solicita el Secuestro Preventivo sobre el






inmueble propiedad del demandante de autos, sin indicar de que manera se cumplen los extremos del artículo señalado y en el cual se fundamentó, es decir debe indicar los hechos o circunstancias en que se fundamenta y cumplir los requisitos del articulo 585 eiusdem, además debe señalar cuales son las pruebas que aporta para cada uno de dichos requisitos.
Considera quien decide que el actor no cumplió con la carga de la prueba, ya que debe señalar y probar el buen derecho o derecho reclamado (“fumus boni iuris”), en el presente caso no indico con que medio probatorio demuestra el buen derecho o derecho reclamado; tampoco está demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela, debido a que solo señalo textualmente lo siguiente: “Para garantizar las resultas del presente proceso, ruego que se decrete y practique medida de Secuestro sobre el inmueble, según lo dispuesto en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil”.
De lo antes trascrito se evidencia que en primer lugar no menciona los hechos, ni los logra probar respecto a los requisitos de procedencia antes explicados. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar cabe destacar que de los instrumentos aportados por el solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que sólo acompañó Copia Certificada de poder, Copia Simple del Documento de Propiedad del inmueble, Copia Simple del Contrato de Arrendamiento, pero que no preciso los hechos ni probo el derecho que se reclama ni el riesgo manifiesto de que quedará ilusoria la ejecución del fallo; en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07-11-2003 (Nicola Pascazio/Tienda Rocky, C.A.) expreso el presente criterio. “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por la solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”.







De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por el solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se Niega la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora abogado LUIS PIÑA LOPEZ contra el ciudadano JESUS MARIA DIAZ, antes identificados en el juicio seguido por Desalojo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de 2009, siendo la 02:30 de la tarde. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M CALVETTI.

En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No 149 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria


Modesta L.
Exp. N° 3154
Cuaderno de Medidas.
Sentencia Interlocutoria N° 149