REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°

EXPEDIENTE: 3153 /2009
DEMANDANTE: CARLOS YVAN PIÑANGO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.135.680 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NITZA COROMOTO ASCANIO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.518 y de este domicilio.
DEMANDADO: GERMAN VICENTE ELIETT CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.416.461 y de este domicilio.
MOTIVO DESALOJO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Nº 148 / 2009. (Cuaderno de Medidas).-
I
NARRATIVA
En fecha 15 de Diciembre de 2009, se admite demanda por Desalojo interpuesta por el ciudadano CARLOS YVAN PIÑANGO MARTIN, debidamente asistido por la abogada NITZA COROMOTO ASCANIO contra el ciudadano GERMAN VICENTE ELIETT CHIRINO, todos ya identificados. En esta misma fecha, se abre cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre la medida de Embargo Preventivo solicitada por la actora en su escrito libelar.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Alegó que es legitimo propietario de un inmueble constituido por una Oficina distinguida con el número 21-B, ubicada en el Centro Comercial Consolidado, situado en la Calle Plaza, cruce con la Calle Mariño Puerto Cabello Estado Carabobo, todo lo cual consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo, anotado bajo el número 45 tomo 170 de fecha 23 de Julio del año 2009 y posteriormente protocolizado por ante las Oficinas de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 20 de Agosto del 2009, anotado bajo el número 2009.1984, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 310.7.7.2.84 y correspondiente al libro de folio Real del año 2009.
• Que previo a la celebración del Contrato de Compra Venta con su persona, se celebro Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble antes descrito, entre la ciudadana MARLENE DE TWEEBOOM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V1.452.085, la cual fungía como supuesta propietaria y el ciudadano GERMAN VICENTE ELIETT CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.416.461, por ante la Notaria Pública de Puerto Cabello en fecha Doce de Junio de 1995 anotado bajo el número 32 tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados dicha Notaria, contrato al cual se subrogo desde el momento de la celebración de su contrato de Compra Venta sobre dicho inmueble.
• Destaca que realizo de manera doble una negociación por una parte celebro en principio promesa de Compra Venta sobre dicho inmueble con el ciudadano KENNETH VICTOR MOZES TWEEBOOM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.570.994, por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello en fecha 13 de Agosto del año 2007, anotado bajo el número 6 tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria y a la cual se le dio termino y cumplimiento mediante declaración jurada autenticada por ante la misma Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 17 de Noviembre del año 2008, anotada bajo el número 60 tomo 69 de los libros de autenticaciones y que en razón que no presentaron a su persona documento fehaciente sobre la propiedad del inmueble, es por lo que procedió a celebrar nuevamente Contrato de Compra Venta sobre el mismo inmueble, mediante documento autenticado de fecha 23 de Julio del año 2009, con la Sociedad de Comercio INVERSIONES Y VENTAS S.A.
• Alega que su legitima propiedad fue aceptada y asumida por el Arrendatario GERMAN VICENTE ELIETT CHIRINO, que desde el mismo momento de su inicial negociación sostuvo conversación de manera personal con dicho ciudadano a quien le informo de su propiedad sobre dicho inmueble y como consecuencia de su subrogación en su contrato de arrendamiento y que fue aceptada por el mismo e inclusive procedió a dar cumplimiento al mismo mediante la cancelación de sus canones de arrendamiento a su persona, que perduro hasta el mes de Mayo del 2008, mes en el cual ha dejado de cumplir con el pago de los canones correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del presente año.
• Que incumplió de esta forma con su obligación principal como lo es el pago de los canones de arrendamiento, lo cual se evidencia de los recibos de los canones de arrendamientos insolutos, consignados y marcados con las letras B, C, D, E, F, G ,H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, y S respectivamente.
• Que demanda al ciudadano GERMAN VICENTE ELIETT CHIRINO, ya identificado, en su carácter de arrendatario para que convenga o en su defecto sea condenado, al Desalojo del inmueble ya determinado por incumplimiento en el pago de los canones de arrendamientos de los meses comprendidos desde Mayo del 2.008 hasta la presente fecha.
• Que convenga en cancelar la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.450,00) correspondiente a los canones de arrendamientos vencidos y no cancelados de los meses determinados.
• Que convenga en la entrega del inmueble libre de personas y de bienes muebles y en perfecto estado de aseo, mantenimiento y conservación.
• Fundamentó la presente demanda en los artículos 34 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1592 del Código Civil en su segundo numeral, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicitó se decrete y practique medida de embargo sobre bienes muebles o numerarios propiedad del demandado, según lo preceptuado en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.
• Que estimo la presente demanda en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.450,00).
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas Preventivas, sólo las decretará el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son:
1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, el Embargo como medida preventiva se encuentra consagrada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que se cumplan los extremos del artículo 585.
En el caso de autos, se ha demandado el Desalojo del inmueble por haber incumplido el Arrendatario su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes desde Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del presente año, por lo tanto debe cancelar la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 3.450,00) equivalentes a 62,72 Unidades Tributarias, correspondiente a los meses antes señalado. En tal sentido la parte actora solicita el Embargo Preventivo sobre bienes muebles o numerarios propiedad del demandado de autos, sin indicar de que manera se cumplen los extremos del artículo señalado y en el cual se fundamentó, es decir debe indicar los hechos o circunstancias en que se fundamenta y cumplir los requisitos del articulo 585 eiusdem, además debe señalar cuales son las pruebas que aporta para cada uno de dichos requisitos.
Considera quien decide que la actora no cumplió con la carga de la prueba, ya que debe señalar y probar el buen derecho o derecho reclamado (“fumus boni iuris”), en el presente caso no indico con que medio probatorio demuestra el buen derecho o derecho reclamado; tampoco está demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela, debido a que solo señalo textualmente lo siguiente: “Para garantizar las resultas del presente proceso, ruego que se decrete y practique medidas de embargo sobre los bienes muebles o numerarios del arrendatario, ciudadano GERMAN VICENTE ELIETT CHIRINO, según lo dispuesto en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil”.
De lo antes trascrito se evidencia que en primer lugar no menciona los hechos, ni los logra probar respecto a los requisitos de procedencia antes explicados. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar cabe destacar que de los instrumentos aportados por el solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela
solicitada, toda vez que sólo acompañó Documento Original de Propiedad del inmueble, Recibos de pagos marcados de la “B” a la “S”. Contrato Original de Opción a Compra Venta, Documento Original de Declaración Jurada, Copia Simple del Contrato de Arrendamiento, pero que no preciso los hechos ni probo el derecho que se reclama ni el riesgo manifiesto de que quedará ilusoria la ejecución del fallo; en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07-11-2003 (Nicola Pascazio/Tienda Rocky, C.A.) expreso el presente criterio. “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por la solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por el solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se Niega la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora ciudadano, CARLOS YVAN PIÑERO MARTIN, debidamente asistido por la abogada NITZA COROMOTO ASCANIO, contra el ciudadano GERMAN VICENTE ELIETT CHIRINO, todos antes identificados y de este domicilio. Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la Medida de Embargo Preventivo solicitada por el ciudadano CARLOS YVAN PIÑERO MARTIN, debidamente asistido por la abogada NITZA COROMOTO ASCANIO, contra el ciudadano GERMAN VICENTE ELIETT CHIRINO, todos ya identificados, en el juicio seguido por DESALOJO.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Quince (15) días del Mes de Diciembre de 2009, siendo la 02:30 de la tarde. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, Diaricese. Regístrese y Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No 148 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria
Modesta L
Exp. N° 3153
Sentencia interlocutoria N° 148.
Cuaderno de Medidas.