REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°

EXPEDIENTE: 3151/ 2009
DEMANDANTE: MARLENE PULIDO VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.155.943, Inpreabogado N° 24.305 y de este domicilio en su condición de Apoderada de la Sociedad Mercantil BOQUETES COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello en fecha 28 de enero de 2.002, bajo el número 59, tomo 220-A.
DEMANDADO: NELSON RAMON SALAZAR SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.103.561 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Nº 144 / 2009. (Cuaderno de Medidas).-
I
NARRATIVA
En fecha 10 de Diciembre de 2009, se admite demanda por Desalojo interpuesta por la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BOQUETES COMPAÑÍA ANONIMA, contra el ciudadano, NELSON RAMON SALAZAR SOTO, todos ya identificados. En esta misma fecha, se abre cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre la medida de Secuestro y Embargo solicitadas por la actora en su escrito libelar.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
1)Que su representada (Sociedad de Comercio BOQUETES COMPAÑÍA ANÓNIMA) actuando en el cumplimiento de su objeto Social celebró en fecha 01 de Julio de 2006, mediante Instrumento Privado, con el ciudadano NELSON RAMON SALAZAR SOTO un contrató de arrendamiento a tiempo determinado, con el preidentificado ciudadano sobre un inmueble constituido por una (01) oficina dotada de un salom y dos baños, situados en la calle Bolívar entre calles Urdaneta y Mariño, Edificio “Pani”, Segundo piso, oficina 2-B, en







Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
2) Que según la cláusula Tercera de dicho contrató, el arrendatario se comprometía y obligaba a utilizar el inmueble arrendado exclusivamente para uso o destino comercial y a no cambiar el mismo sin la aprobación por escrito de la Arrendadora; tal contrató tenia, de conformidad con la cláusula Segunda del mismo, un lapso de duración de Doce (12) meses fijos e improrrogables, contados a partir del 01 de Julio de 2006 hasta el treinta de Junio de 2007, quedando el arrendatario obligado a entregar el inmueble totalmente desocupado y en perfecto estado de conservación, mantenimiento y limpieza hasta la fecha de vencimiento del contrató.
3) Que en virtud de la Cláusula de determinación de tiempo de vigencia del contrató, antes mencionada, concluyen que operó a favor de el Arrendatario, la tacita reconduccion, conforme a los lineamientos establecidos en el articulo 1600 del Código Civil Venezolano Vigente y dicho contrato se convirtió a tiempo Indeterminado al operarse los presupuestos establecidos en el indicado articulo, por cuanto al vencimiento del término inicial establecido en el mismo se quedo el arrendatario en posesión de la cosa arrendada y mi representada en su condición de arrendadora aceptó que así fuera.
4) Que se acordó en la cláusula cuarta como pensión Arrendaticia la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) que hoy por efecto de la Reconversión Monetaria equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250.00), canon éste que a la presente fecha quedó verbalmente pactado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350.00) mensuales, los cuales debían ser cancelados por el Arrendatario en forma puntual y consecutiva por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, en las oficinas de la Arrendadora situadas en la Calle “Municipio” Centro Empresarial Puerto Azul, Piso 03, Oficina 3-07; en Jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, canon éste como quedó expresado a la presente fecha ascendió a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs.350.00), mensuales que es lo que venia cancelando en los últimos meses el arrendatario.
5) Que se convino en la cláusula octava de dicho contrato que serían por cuenta del Arrendatario el pago de los servicios de aseo urbano, luz eléctrica, agua, teléfono y cualquier otro servicio que pudiera requerir el inmueble, garantizando éste para el momento de ocurrir la desocupación del inmueble objeto del contrato se encontrará solvente en lo referente a los pagos de los servicios mencionados, previa demostración de los recibos debidamente cancelados.
6) Que quedó pactado en la cláusula Quinta de la supra indicada contratación que el Arrendatario, recibía el inmueble objeto del contrato en perfectas condiciones en cuanto a aseo y conservación por ello y al final del contrato se obligaba y así lo aceptaba a entregar el inmueble objeto del contrato en el mismo perfecto estado en que declaró recibirlo.





7) Que el arrendatario ha venido incumplimiento los términos del acuerdo contractual antes dicho, haciendo caso omiso a lo convencional y legalmente pautado y en tal sentido tenemos que desde el mes de Julio del presente año 2009 y hasta la presente fecha El Arrendatario no le ha cancelado a mi representada BOQUETES COMPAÑÍA ANONIMA, las mensualidades correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del presente año, mensualidades estas de las cuales ya ha disfrutado en el inmueble.
8) Que el incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009 y la contumacia en cancelarlos pese a los innumerables y reiterados requerimientos que le ha hecho para que se solvente ya no solo las pensiones arrendaticias, sino la cancelación de los servicios de los cuales disfruta en el inmueble arrendado, tales como Energía eléctrica, agua y condominio, los cuales estaban comprometido expresamente a cancelar.
9) Que habiendo un flagrante y reiterado incumplimiento de lo legal y convencionalmente acordado, tales como impago de las pensiones arrendaticias, e impago de las obligaciones derivadas de los servicios públicos es por lo que recibió instrucciones expresas de su representada BOQUETES COMPAÑÍA ANONIMA a demandar por desalojo al ciudadano NELSON RAMON SALAZAR SOTO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, soltero, de oficio comerciante, titular de la cedula de identidad número V-11.103.561 y de este domicilio, pudiendo ser citado en el inmueble objeto del contrató, situado en la calle Bolívar, entre calles Urdaneta y Mariño, Edificio “Pani”, segundo piso, oficina 2-B en jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
10) Que convenga en la existencia en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre su representada BOQUETES COMPAÑÍA ANONIMA y su persona el cual adquirió las características de indeterminado al haber operado la tácita reconducción.
11) Que se sirva entregarle a BOQUETES COMPAÑÍA ANONIMA el inmueble arrendado en perfecto estado de conservación, funcionamiento, con sus paredes interiores y/o exteriores pintadas, tal y como lo recibió al inicio del contrató. Así como libre de bienes y personas o en su defecto, sea conminado a ello por el Tribunal.
12) Que se condene a cancelar la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.750,00) correspondientes a los meses AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2009 ya disfrutado por él en el inmueble objeto del contrato, considerados estos como una justa indemnización para la demandante por los daños y perjuicios que le han sido causados.
13) Que se condene a cancelar los gastos por concepto de Condominio que a la presente fecha ascienden a la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 162.44).




14) Que deberá cancelar las costas procésales que se causaren con ocasión al presente procedimiento incluido en ellos los honorarios profesionales.
15) Que estimo la demanda en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500.00), monto este que dando cumplimiento a la Resolución número 2.009-0006 de fecha 18 de marzo del presente año 2.009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela equivalen a CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (45, 45 U.T).
16) Que deberá entregar todos los comprobantes recibos o documentos debidamente cancelados hasta la fecha por concepto de los servicios de los cuales goza el inmueble arrendado.
17) Solicitó se acuerde y practique medidas de Secuestro Preventivo sobre el bien inmueble arrendado y se acuerde el depósito del mismo a su representada.
18) Solicitó se decrete y practique medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado a los fines de garantizar el impago de las pensiones atrasadas y las resultas del juicio.
19) Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.592 y 1.600 del Código Civil Venezolano vigente, artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 599 Ordinal 7mo, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de





la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello. Ahora bien, el embargo como medida preventiva se encuentra consagrado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y el secuestro como Medida Preventiva se encuentra consagrado en el artículo 599 del mismo, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en los supuestos establecidos en los artículos antes mencionados y siendo igualmente necesario para su procedencia que se cumplan los extremos del artículo 585.
En el caso de autos, se ha demandado el Desalojo del inmueble por haber incumplido el arrendatario sus obligaciones de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2009, por lo tanto el actor solicita se condene a cancelar la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.750,00), correspondiente a los meses antes señalados.
En tal sentido la parte actora solicita el Secuestro y Embargo Preventivo sobre el inmueble de marras y sobre bienes muebles propiedad del demandado de autos, sin indicar de que manera se cumplen los extremos de los artículos señalados y en el cual se fundamentó, es decir debe indicar los hechos o circunstancias en que se fundamenta y cumplir los requisitos del articulo 585 eiusdem, además debe señalar cuales son las pruebas que aporta para cada uno de dichos requisitos.
Considera quien decide que la actora no cumplió con la carga de la prueba, ya que debe señalar y probar el buen derecho o derecho reclamado (“fumus boni iuris”), en el presente caso no indico con que medio probatorio demuestra el buen derecho o derecho reclamado; tampoco está demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela, debido a que solo señalo textualmente lo siguiente: “…solicito que conforme a lo que establece el articulo 599 ordinal 7mo…” “….se sirva acordar y practicar medida de secuestro sobre el inmueble ya identificado, solicitando se me acuerde el deposito del mismo… “ se acuerde, decrete y practique medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado a los fines de garantizar el impago de las pensiones atrasadas …”.
De lo antes trascrito se evidencia que en primer lugar no menciona los hechos, ni los logra probar respecto a los requisitos de procedencia antes explicados. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar cabe destacar que de los instrumentos aportados por la solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que sólo acompañó original del Poder y copia del Contrato de Arrendamiento del inmueble, pero no preciso los hechos ni probo el derecho que





se reclama ni el riesgo manifiesto de que quedará ilusoria la ejecución del fallo; en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07-11-2003 (Nicola Pascazio/Tienda Rocky, C.A.) expreso el presente criterio. “….En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por la solicitante de la medida y que revista una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por la solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de las medidas, en consecuencia se Niega la Medida de Secuestro y Embargo Preventivo solicitadas por la parte actora.. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega las Medidas de Secuestro y Embargo Preventivo solicitadas por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BOQUETES COMPAÑÍA ANONIMA, contra el ciudadano NELSON RAMON SALAZAR SOTO, todos ya identificados, en el juicio seguido por Desalojo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de 2009, siendo la 01:00 de la tarde. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y Anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No 144 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

Exp. N° 3151
Sentencia Interlocutoria N° 144
Cuaderno de Medidas.
MariaE.