REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°
EXPEDIENTE: 3135/2009
DEMANDANTE: HILDA ROSA ALVARADO DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.137.186 y de este domicilio.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: MARLENE PULIDO VIDAL, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305 y de este domicilio.
DEMANDADO: VICTOR PEREZ ATUNCAR, peruano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.711.520 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADO: DEYANIRA LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.484 y de este domicilio
MOTIVO DESALOJO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 143/ 2009.
I
NARRATIVA
En fecha 27 de Octubre del año 2009 se distribuyo la presente demanda por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando asignada a este Tribunal, contentiva del juicio por DESALOJO. En fecha 30 de Octubre del 2009 se le dio entrada a la demanda junto con sus recaudos emplazándose al demandado ciudadano VICTOR PEREZ ATUNCAR, ya identificado, para el segundo día de Despacho siguiente después de citado para la contestación de la demanda, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde, se libro la respectiva compulsa de citación, se abrió Cuaderno de Medidas y se negó las Medidas Preventivas de Secuestro y Embargo, mediante sentencia interlocutoria N° 115. En fecha 06-11-09 diligencio







la actora confiriendo poder amplio a los Abogados MILAGROS BELLO FERNANDEZ, CARTI JESUS PULIDO NAMIAS y MARLENE PULIDO VIDAL. En fecha 10-11-09 el alguacil suplente consigno el recibo de la compulsa firmado por el demandado VICTOR PEREZ ATUNCAR. En fecha 12-11-09 la parte demandada debidamente asistido presento escrito con anexos de contestación de demanda, el cual en la misma fecha se agrego a los autos. En fecha 17-11-09 el ciudadano VICTOR PEREZ ATUNCAR, asistido de la Abogada DEYANIRA LA ROSA, plenamente identificados, presentó escrito de promoción de pruebas con sus recaudos anexos. En fecha 18-11-09 se agregaron a los autos y se admitieron las pruebas de la parte demandada. En fecha 25-11-09 la parte actora presento escrito de promoción de pruebas y por auto de esta misma fecha se agregaron y se admitieron, en esta misma fecha las partes diligenciaron solicitando la suspensión de la presente causa de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acordó el Tribunal en conformidad. En fecha 07-12-09 diligenciaron los ciudadanos Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, por una parte y por la otra el ciudadano VICTOR PEREZ ATUNCAR, asistido de la Abogada DEYANIRA LA ROSA, todos anteriormente identificados, con la finalidad de celebrar un convenimiento de la demanda y lo hacen en los siguientes términos:
Las partes manifestaron su voluntad de poner fin al presente juicio, la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, recibiendo instrucciones expresas de la demandante, acordó concederle al demandado un plazo improrrogable de Dos (2) años contados a partir del 07-12-09 para la entrega del inmueble objeto del contrato y que el demandado ha venido ocupando en su condición de arrendatario, así mismo como indemnización por el plazo concedido para la entrega, el arrendatario cancelará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales los cuales pagara como lo ha venido haciendo, mediante consignaciones ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello, en el expediente 146, ambas partes manifestaron que el plazo concedido no podrá interpretarse en forma alguna como la celebración de un nuevo contrato ni la condonación de las causas que dieron origen al mismo, sino que se trata del convenio judicial al que han llegado a objeto de ponerle fin al presente procedimiento. Comprometiéndose el demandado VICTOR PEREZ ATUNCAR a entregar el inmueble dentro del plazo de dos años aquí concedido, libre de bienes y personas, con sus instalaciones en buen estado de conservación y funcionamiento y con los comprobantes de haber cancelado los servicios de los cuales disfrutó en el inmueble arrendado. Solicitando finalmente a la ciudadana Jueza homologar el presente acuerdo, a fin de que tenga al mismo con






carácter de Sentencia con autoridad de cosa juzgada, en virtud de lo cual aceptaron que su incumplimiento acarreará la inmediata ejecución forzosa.

II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia estampada por ante este Tribunal por los ciudadanos Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en el presente juicio, por una parte y por la otra el ciudadano VICTOR PERAZ ATUNCAR, debidamente asistido de la Abogada DEYANIRA LA ROSA, todos plenamente identificados, donde celebran un convenimiento en los siguientes términos: Las partes manifestaron su voluntad de poner fin al presente juicio, la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, recibiendo instrucciones expresas de la demandante, acordó concederle al demandado un plazo improrrogable de Dos (2) años contados a partir del 07-12-09 para la entrega del inmueble objeto del contrato, y como indemnización por el plazo concedido el arrendatario VICTOR PEREZ ATUNCAR, cancelará la cantidad de DOSCIENTOS CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales los cuales pagara como lo ha venido haciendo, mediante consignaciones ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello, en el expediente 146, manifestando igualmente que el plazo concedido no podrá interpretarse en forma alguna como la celebración de un nuevo contrato, ni la condonación de las causas sino que se trata de un convenio judicial al que han llegado a objeto de ponerle fin al presente procedimiento, el demandado VICTOR PEREZ ATUNCAR, se comprometió a entregar el inmueble en el plazo convenido libre de bienes y personas, con sus instalaciones en buen estado de conservación y funcionamiento y con los comprobantes de haber cancelado los servicios de los cuales disfrutó en el inmueble arrendado. Solicitando finalmente se homologue el presente acuerdo, a fin de que se tenga al mismo con carácter de Sentencia con autoridad de cosa juzgada, en virtud de lo cual aceptaron que su incumplimiento acarreará la inmediata ejecución forzosa, no obstante se evidencia que las partes por un lado utilizan el termino “convenio judicial” y por otro lado usan “acuerdo”.

Ahora bien, para quien decide se entiende por convenimiento: “Es la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
En este mismo orden de ideas, se entiende por transacción “es un






contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, teniendo pues así como características mas resaltantes que es un contrato bilateral ya que son concesiones reciprocas que se hacen ambas partes y terminan un litigio pendiente, o evitan un litigio.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil). Tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación tomando en consideración lo antes señalado se observa que la diligencia de fecha 07-12-2009 suscrita por las partes contiene la aceptación de la parte actora y el reconocimiento por parte del demandado del contenido del escrito libelar que debe desalojar el inmueble, desprendiéndose de las actas procesales copia simple del contrato de arrendamiento acompañado al libelo de la demanda que riela al folio (6) de donde se deriva la obligación adquirida por la parte demandada. Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado convenimiento no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de las partes y se realizo antes de la Sentencia definitiva, por lo tanto tiene validez, estuvieron presentes la ciudadana Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y el ciudadano VICTOR PEREZ ATUNCAR, asistido por la Abogada DEYANIRA LA ROSA, parte demandada quien acepto el ofrecimiento hecho por la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, en cuanto a devolver el inmueble situado en la Urbanización “La sorpresa”, avenida principal cruce con calle 23, N° 22-40 de este Municipio, en el plazo improrrogable de dos años, comprometiéndose la parte demandada formalmente a desocupar el inmueble en el lapso ya indicado, contados a partir del 07-12-2009 y devolverlo libre de personas y bienes, con sus instalaciones en buen estado de conservación y funcionamiento, así como solvente en los servicios públicos que goza el inmueble, comprometiéndose igualmente a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales por el tiempo del plazo concedido para la entrega del inmueble, los cuales deberá cancelar mediante consignación por ante el Juzgado Tercero del




Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial en el Expediente N° 146, para quien juzga encuadra perfectamente lo solicitado por las partes con lo dispuesto en el Artículo 1713 del Código Civil Venezolano Vigente el cual regula la transacción y establece lo siguiente “ la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, e igualmente citamos el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil en cual preceptúa “ las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
2) No es contraria al orden público ya que versa sobre derechos disponibles.
Ahora bien, en el presente caso ambas partes una representada por su Apoderada Judicial y la otra presente y asistida de abogado, todos ya identificados, manifiestan su voluntad de realizar una TRANSACCION que pone fin al presente juicio o procedimiento, lo que tiene como consecuencia es que la demanda no puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión, ya que las partes pactan los efectos en caso de incumplimiento lo cual seria la ejecución forzada de la transacción judicial, siendo el norte de la nueva justicia venezolana garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA la TRANSACCION de fecha 07-12-2009 realizada por los ciudadanos: MARLENE PULIDO VIDAL, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y el ciudadano VICTOR PEREZ ATUNCAR, asistido por la Abogada DEYANIRA LA ROSA, en el juicio por DESALOJO, todos plenamente identificados. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas debido a la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del






Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los
Diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA CALVETTI
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 143 y se dejó copia para el archivo.-
Secretaria

Modesta L.
Exp. No 3135
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva Nro 143