REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



PARTE DEMANDANTE: HENRY GIOVANNY CASTILLO MARQUEZ y JOSE AUDILIO LUBO PERNIA, Abogados de libre ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.857 y 36.257 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO GOMEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.616.831.
MOTIVO: ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: 16.231.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Se inicia la presente causa interpuesta por los Abogados HENRY GIOVANNY CASTILLO MARQUEZ y JOSE AUDILIO LUBO PERNIA contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO GOMEZ MARIN, todos arriba identificados, por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26/02/2008, quien era el Tribunal distribuidor, previa distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 28/02/2008 (F.109), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, se ordenó la Intimación del ciudadano RAFAEL ANTONIO GOMEZ MARIN, comisionándose al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la intimación respectiva.-
En fecha 25/03/2008 (F.113), compareció el Abogado HENRY G. CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 39.857, consigna los emolumentos para el fotocopiado del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la practica de la intimación. Igualmente solicita se le designe correo especial. Siendo acordado el mismo en fecha 27/03/2008 (F.114).-
En fecha 04/04/2008 (F.119), el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibió la comisión conferida por este Tribunal.-
En fecha 29/10/2008 (F.121), el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió a este Tribunal la comisión conferida Sin Cumplir por falta de impulso procesal.-
En fecha 11/11/2008 (F.122), este Tribunal recibió la comisión conferida al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sin Cumplir. Siendo agregada a los autos del presente expediente.-




A los fines de dictar la decisión correspondiente el Tribunal observa:

I

La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:

“(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”


II

Vistos los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, de donde se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada ni renunciable, el Tribunal observa:
PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.…”.
SEGUNDO: El artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Ahora bien, desde la fecha 25/03/2008, donde la parte actora consigno los emolumentos para el fotocopiado del libelo de la demanda y del auto de admisión y solicito se le designara correo especial, a los fines de la practica de la intimación del demandado, hasta la presente fecha ha transcurrido por ante éste Tribunal Un (1) año, Ocho (8) meses y Trece (13) días, sin que la parte demandante haya instado el proceso.-
CUARTO: Por lo antes expuesto, se concluye entonces, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda interpuesta por los Abogados HENRY GIOVANNY CASTILLO MARQUEZ y JOSE AUDILIO LUBO PERNIA, arriba identificados, por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
Notifíquense a los Abogados HENRY GIOVANNY CASTILLO MARQUEZ y JOSE AUDILIO LUBO PERNIA, y ambos de este domicilio, agregándose un original al expediente; todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 14, 233 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 288 y 298 ejusdem, a los fines del ejercicio por la parte actora de los recursos contenidos en los mencionados artículos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.









REPH/Kg.-