REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


PARTE DEMANDANTE: ALECIA DIANNYRE GOMEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.950.260, de este domicilio, asistida y posteriormente por las abogadas DAMIANA M. RODRIGUEZ y YASMIL LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.553 y 110.871 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ABIEL OBED MEDINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.746.111, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185, ordinal 2º del Código Civil).
EXPEDIENTE N°: 16.388.
SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana ALECIA DIANNYRE GOMEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.950.260, de este domicilio, asistida y posteriormente representada por las abogadas DAMIANA M. RODRIGUEZ y YASMIL LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.553 y 110.871 respectivamente, contra el ciudadano ABIEL OBED MEDINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.746.111, y de este domicilio.
Presentada la demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15/10/2008, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 16/10/2008 (f.4), se admitió la demanda, emplazándose a las partes para la celebración de los actos conciliatorios establecidos en la ley, de la manera y con las formalidades reguladas el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a las 11:00 de la mañana y de igual manera para el acto de contestación a la demanda, y se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, en Materia de Familia, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 27/10/2008 (fls.6 y 7), compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y por medio de diligencia consignó a los autos, Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana KAREN TORRES, en su condición de Fiscal encargada de la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de esta ciudad.
En fecha 14/11/2008 (f.8), compareció la parte demandante, asistida de abogado, consigna original del Poder Especial que le confirió a los Abogados DAMIANA M. RODRIGUEZ y YASMIL LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.553 y 110.871 respectivamente.
En fecha 24/11/2008 (f.9), comparece por ante este Tribunal la abogada DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.553, y consignó los emolumentos para el fotocopiado del libelo de la demanda a los fines de la citación de la parte demandada, siendo acordado en esta misma fecha (f.10).
En fecha 22/01/2009 (fls. 11 y12), riela diligencia del Alguacil del Tribunal de donde hace constar que habiéndose trasladado a la dirección del demandado, encontró una persona llamada ABIEL OBED MEDINA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.746.111, quien firmó el Recibo de Citación.
Llegada la oportunidad de la celebración del primer acto conciliatorio, solo estuvo presente la demandante ciudadana ALECIA DIANNYRE GOMEZ FLORES, asistida de Apoderada Judicial. Igual circunstancia ocurrió en el segundo acto conciliatorio, donde solo compareció la demandante asistida de Apoderada Judicial; quien insistió en la continuación del juicio.
En fecha 04/05/2009 (f.15), siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparece la abogada DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ, suficientemente identificada, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/05/2009, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas (f.18) y admitidas en su debida oportunidad (f.19) y cuyas resultas constan en autos.
Llegada la oportunidad de tomarles declaración a las testigos, ciudadanas LEINYS YOSMAR MACHADO y KARILYS MILAGROS BUSTILLO SEQUERA, las mismas comparecieron, cuyas declaraciones constas a los folios 20 al 21.
Vencido el término probatorio, se fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten sus informes, conforme lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (f.22); y en fecha 05/10/2009 (f.23), de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijo lapso para la publicación de la sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los tramites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa este sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

-I-

Se admitió la presente demanda por estar fundamentada en causal legalmente establecida, como lo es la del Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, y en consecuencia expone la demandante en parte de su escrito de demanda lo siguiente:

“…Ciudadano (a); Juez contraje matrimonio el 17 de Septiembre del año 2005, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, con el Ciudadano ABIEL OBED MEDINA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cèdula de Identidad Nº V-12.746.111, fijando nuestro domicilio conyugal, en la Urbanización Vistamar, Sector Los Bucares, Edificio Nº 07, piso 03, Apartamento 3-A, perteneciente a la Parroquia Juan José Flores, Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal y como se evidencia de Partida de Matrimonio que anexo en copia certificada marcada “A”.
Es el Caso Ciudadano (a) Juez, mi relación conyugal con el Ciudadano ABIEL OBED MEDINA PEREZ, duro solo ocho meses desde que contrajimos matrimonio por civil, específicamente en el mes de Junio del año 2006, mi cónyuge me manifestó, que era mejor que nos diéramos un tiempo en virtud de que nuestro matrimonio no estaba funcionando, no existiendo para ese momento ningún otro problema, solo que la relación marital prácticamente no funcionaba para ese momento, efectivamente el opto por irse del hogar común en ese mes de junio, sin comunicación previa, un día al regresar a mi casa-apartamento, me encontré con la sorpresa de que se había marchado, llevándose todas sus prendas, vestido y efectos personales…”.

-II-

La parte demandante funda su demanda en la causal contenida en el articulo 185 ordinal 2°, es decir, el abandono voluntario, el cual según la doctrina y jurisprudencia reiterada este debe ser grave, intencional e injustificado; es decir, que debe tratarse de una actitud definitiva –no pasajera- adoptada por el marido o la mujer demandada; debe tratarse de una actitud intencional voluntaria y consciente y; no debe haber tenido el esposo o esposa demandada una justificación para incumplir, grave y voluntariamente, así como injustificadamente, con los deberes conyugales.
En función de ello entonces, la parte demandante trajo como elemento probatorio la prueba testimonial de las ciudadanas LEINYS YOSMAR MACHADO y KARILYS MILAGROS BUSTILLO SEQUERA, a quienes se les tomo declaración, en donde exponen: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALECIA GOMEZ FLORES y ABIEL MEDINA; que ellas los conocen porque una era vecina y la otra era compañera de trabajo; que ellas le consta que se encuentran separados, la ciudadana LEINYS YOSMAR MACHADO, declara que ella vio cuando el ciudadano ABIEL OBED MEDINA PEREZ, salio con unas maletas, pensando que se iban de viaje, resultando que se había ido de la casa; la ciudadana KARILYS MILAGROS BUSTILLO SEQUERA, en su declaraciones manifiesta que le consta que ciudadano ABIEL OBED MEDINA PEREZ abandono el hogar común que tenía con la ciudadana ALECIA DIANNYRE GOMEZ FLORES, ya que fue testigo cuando él le dijo a ella que cada quien hiciera su vida, sin dar ningún tipo de explicación; y las testigos manifiestan que hasta la presente fecha no ha regresado, y no habido ninguna reconciliación entre ellos; fundando sus dichos en el hecho de que una de ella fue vecina y la otra compañera de trabajo.
Estas testimoniales-que aún cuando fue el único medio probatorio promovido y evacuado-se trata de una pluralidad de testigos que le permite a este Juzgador hacer el examen de concordancia y análisis que impone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Aunado al hecho, que dichas declaraciones no fueron contradichas, ni desvirtuadas por la parte demandada, quien no acudió a ningún acto del proceso a pesar de haber sido citado debidamente, inclusive de la evacuación de los testigos nombrados, que tampoco fueron contradichos ni desvirtuados por la parte demandada, al no estar presente ni por si, ni por medio de representante alguno; estas testimoniales, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele pleno valor probatorio de los cuales se desprende para este sentenciador la convicción de que la parte actora demostró amplia y suficientemente los hechos narrados en su líbelo de demanda, que hacen que este Tribunal asuma que en el presente asunto hubo un abandono voluntario de los deberes y obligaciones conyugales, con las características de grave, intencional e injustificado al haber incumplido el demandado en forma voluntaria, consciente y definitiva, con esos deberes conyugales que le impone la Ley, por el hecho de haber estado separado el demandado, por tanto tiempo del lugar de habitación común; logrando así la demandante cumplir con la carga establecida en el artículo 506 ejusdem; por lo que la presente demanda debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana ALECIA DIANNYRE GOMEZ FLORES, contra el ciudadano ABIEL OBED MEDINA PEREZ, ambos identificados; y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 17 de Septiembre del año 2005, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio del Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta N° 113, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009).

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.




REPH/Kg.