REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 03 de Diciembre de 2009.
199° y 150°
Vista el acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12/11/2008 (fls. 13 al 29 del Cuaderno de Medidas) en el momento de la ejecución de la medida de embargo decretada, donde se deja constancia de la exposición de las partes intervinientes en el presente proceso así:
“…OFREZCO PAGAR PARA EL DÍA LUNES 17 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008) LA CANTIDAD DE TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (30.000) Y PARA EL DIA 15 DE DICIEMBRE LA CANTIDAD DE VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (20.000). ES TODO. ACTO SEGUIDO INTERVIENE LA ABOGADA DAYSI ALMEIDA PARTE ACTORA; QUIEN MANIFIESTA: ACEPTO LO OFRECIDO POR EL DEMANDADO Y SOLICITO A ESTE TRIBUNAL, SE ABSTENGA DE PRACTICAR LA PRESENTE MEDIDA…”.
De lo manifestado en dicha acta se desprende que ambas partes han acordado: El demandado en ofrecer el pago de lo adeudado por el cual se le demanda, en el lapso de treinta y tres (33) días y; el demandante, en aceptar el pago prometido en el lapso señalado.
Esta formula utilizada por las partes y equivocadamente nominada como “Convenimiento”, y donde se dan plazos a deudas evidentemente morosas, ya la antigua Corte Suprema de Justicia las ha convertido por interpretación y análisis de sus elementos, como que consisten en mera transacciones; es decir, que cuando se admite lo pedido en el libelo, se agrega un cumplimiento no indicado en dicho libelo y el actor acepta lo ofrecido, no podría llamarse convenimiento, tal como esta regulado en nuestra Ley Adjetiva Civil, si no que mas bien tal como del caso en concreto, resulta que deberían considerarse como transacciones, en virtud que coincide plenamente con lo inmediato anteriormente planteado por la jurisprudencia patria (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 27/07/1972 y del 09/05/1985, compiladas en la Jurisprudencia Ramírez & Garay Tomos XXXV Pág. 393 y XCI Pág. 513).
En virtud de lo dicho, entonces, y en el entendido que el acto de autocomposición procesal llevado a cabo por las partes en el presente asunto, de lo que se trate -a juicio de este Tribunal- es de una transacción; este Despacho observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción, conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En tal sentido y en fundamento al mencionado artículo 256, Ejusdem; observando que la materia de que trata la misma no es de las que prohíben las transacciones, por no desprenderse de autos que la capacidad de las partes esta en entredicho para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y, en virtud del Acta donde las partes acuerdan la transacción de marras; es por lo que este Despacho da por consumado dicho acto, homologa el mismo y se tiene la Transacción efectuada como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se da por terminado el presente procedimiento, y se ordena el archivo del expediente.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/lpr.