REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 03 de Diciembre de 2009.
199° y 150°
Vista la diligencia suscrita por el ciudadano JESUS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.603.883, asistido por el abogado MARCOS MAGDALENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.754, por una parte, y por la otra, la ciudadana ZONIA RAMOS de RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-4.839.700, asistida por el abogado JOSE LUIS CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.833, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24/11/2009 (f. 12 Vto.), donde se deja constancia de la exposición de las partes intervinientes en el presente proceso así:
“…convenimos en realizar la siguiente transacción y la realizamos en los siguientes términos: PRIMERO. “LA DEMANDADA OFRECE PAGAR POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS MATERIALES SUFRIDOS POR EL VEHICULO PROPIEDAD DEL DEMANDANTE, LA SUMA DE QUINCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 15.800), SUMA QUE INCLUYE ADEMAS LAS COSTAS PROCESALES, HONORARIOS DE ABOGADOS Y CUALQUIER OTRO CONCEPTO DEMANDADO POR EL PROPIETARIO DEL REFERIDO VEHICULO DEMANDANTE EN AUTOS. SEGUNDO. EL CIUDADANO JESUS HERRERA DEMANDANTE, ANTES IDENTIFICADO, LIBRE DE COACCIÓN ACEPTA LA SUMA OFRECIDA EN PAGO POR LA DEMANDADA ES DECIR LA SUMA DE QUINCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS.-15.800,00) PAGADEROS MEDIANTE CHEQUE A SU NOMBRE GIRADO CONTRA LA ENTIDAD BANCARIA: BANCARIBE, AGENCIA MORÓN, Cheque No. 39649834, DE FECHA. 24-11-2009, SUMA QUE ACEPTA DE CONFORMIDAD Y A SU ENTERA Y CABAL SATISFACCIÓN. TERCERO. Con el pago ofrecido y aceptado por el demandante en este acto las partes ponen fin al presente juicio, no quedando los demandados A DEBER SUMA ALGUNA AL DEMANDANTE POR LOS CONCEPTOS EXPRESAMENTE ENUNCIADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, y EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, DANDO TOTAL CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA, NI POR NINGUN OTRO CONCEPTO. CUARTO: LAS PARTES AQUÍ IDENTIFICADAS SOLICITAN AL TRIBUNAL DE LA CAUSA, QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL IMPARTA LA HOMOLOGACIÓN A LA PRESENTE TRANSACCIÓN Y LE OTORGUE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, DECLARE TERMINADO EL PRESENTE JUICIO Y ORDENE EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE…”.
De lo manifestado en dicha diligencia se desprende que ambas partes han acordado: El demandado en ofrecer el pago de la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.800,00) -suma que incluye las costas procesales, honorarios de abogados y cualquier otro concepto demandado por el propietario del referido vehículo demandante en autos- y; el demandante, en aceptar el pago ofrecido.
Esta formula utilizada por las partes y equivocadamente nominada como “Convenimiento”, ya la antigua Corte Suprema de Justicia las ha convertido por interpretación y análisis de sus elementos, como que consisten en mera transacciones; es decir, que cuando se admite lo pedido en el libelo, se agrega un cumplimiento no indicado en dicho libelo y el actor acepta lo ofrecido, no podría llamarse convenimiento, tal como esta regulado en nuestra Ley Adjetiva Civil, si no que mas bien tal como del caso en concreto, resulta que deberían considerarse como transacciones, en virtud que coincide plenamente con lo inmediato anteriormente planteado por la jurisprudencia patria (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 27/07/1972 y del 09/05/1985, compiladas en la Jurisprudencia Ramírez & Garay Tomos XXXV Pág. 393 y XCI Pág. 513).
En virtud de lo dicho, entonces, y en el entendido que el acto de autocomposición procesal llevado a cabo por las partes en el presente asunto, de lo que se trate -a juicio de este Tribunal- es de una transacción; este Despacho observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción, conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En tal sentido y en fundamento al mencionado artículo 256, Ejusdem; observando que la materia de que trata la misma no es de las que prohíben las transacciones, por no desprenderse de autos que la capacidad de las partes esta en entredicho para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y, en virtud del Acta donde las partes acuerdan la transacción de marras; es por lo que este Despacho da por consumado dicho acto, homologa el mismo y se tiene la Transacción efectuada como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se da por terminado el presente procedimiento, y se ordena el archivo del expediente.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/lpr.