REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 08 de diciembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 7689

DEMANDANTE: CESAR LUIS DE NOBREGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.036.254 y de este domicilio, asistido por la Abogado MARIA FERNANDA MARTINEZ, Inpreabogado N° 125.355.
DEMANDADA: YERALDIN DEL VALLE DOMINGUEZ HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.252.128 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: LUGAR LA DEMANDA.

En fecha 22 de octubre de 2009, el ciudadano CESAR LUIS DE NOBREGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.036.254 y de este domicilio, asistido por la Abogado MARIA FERNANDA MARTINEZ, Inpreabogado N° 125.355, interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la ciudadana YERALDIN DEL VALLE DOMINGUEZ HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.252.128 y de este domicilio. En fecha 23 de octubre de 2009, se ordena dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 28 de octubre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 04 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano CESAR LUIS DE NOBREGA, asistido por la Abogado MARIANELLA MIRABAL, Inpreabogado N° 125.324, solicitó se librara compulsa. En fecha 04 de noviembre de 2009, la parte actora confirió poder apud-acta a las Abogadas LIGIA BENITEZ, MARIA FERNANDA MARTINEZ Y MARIANELLA MIRABAL, Inpreabogado N° (s) 24.403, 125.355 y 125.324, respectivamente. En fecha 12 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado dejó constancia que se traslado a la dirección indicada por la parte actora, y citó personalmente a la ciudadana YERALDIN DEL VALLE DOMINGUEZ, quien recibió la compulsa y firmó el recibo. En fecha 18 de noviembre de 2009, compareció la Abogado MARIANELLA MIRABAL, identificada en autos, y dejó constancia de que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda. En fecha 23 de noviembre de 2009, la Abogado MARIANELLA MARIBAL, consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 24 de noviembre de 2009, mediante auto el Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

Al evidenciarse en autos que la parte demandada en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, no obstante, de estar debidamente citada, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que la favoreciera, por lo que este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”. El artículo a que se refiere la norma transcrita consagra la institución de la CONFESIÓN FICTA, cuando establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”, del contenido de esta norma se desprende, que para que se configure la “confesión ficta” se hace necesario que se materialicen ciertos supuestos de ley o requisitos, que la parte demandada no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado, que la demanda no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca.
De igual manera el criterio doctrinal deja sentado cuales son entonces los supuestos para que se esté en presencia de la ficción legal de la referida figura procesal, y al respecto establece los siguientes:
1. Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada.
2. Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador.
3. Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin.
4. Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Aplicando las consideraciones precedentes a este caso, este Tribunal observa que se cumplen los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse que ciertamente no hubo contestación a la demanda, que la parte demandada incurrió además en la omisión probatoria y del auto de admisión dictado por este juzgado en fecha 28 de octubre de 2009, se evidencia la verificación de la legalidad de la acción instaurada, lo que indefectible hace procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem. Así se declara y decide.
CAPITULO II
DECISION

Por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales invocadas, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano CESAR LUIS DE NOBREGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.036.254 y de este domicilio, asistido por la Abogado MARIA FERNANDA MARTINEZ, Inpreabogado N° 125.355, contra la ciudadana YERALDIN DEL VALLE DOMINGUEZ HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.252.128 y de este domicilio, y consecuencialmente, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre las partes, suficientemente mencionado en autos. SEGUNDO: Se condena a la entrega material del inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 11, del Edificio Residencias Don Joao, situado en la Avenida Pedro Melean cruce con Calle 62 principal del Barrio La Planta, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, libre de personas y de bienes, en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente de todos los servicios públicos y privados que goza el mismo. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.400,00) por concepto de indemnización equivalente a los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los lapsos del 16-06-2009 al 15-07-2009, del 16-07-2009 al 15-08-2009, del 16-08-2009 al 15-09-2009 y del 16-09-2009 al 15-10-2009, cuatro (4) meses en total, a razón de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850,00); además se condena al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00) por concepto de indemnización por los daños ocasionados por el uso del inmueble correspondiente al lapso del 16-10-2009 al 15-11-2009, más los que se generen hasta la entrega definitiva del mismo. Montos que sumados en total ascienden a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.250,00). CUARTO: Con respecto a la indexación demandada el Tribunal la considera procedente ya que es un hecho público y notorio la situación económica actual y su repercusión en la fluctuación de los índices inflacionarios, razón por la cual y en base al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de que se hagan los cálculos para determinar el monto de la condena, en consecuencia la suma que deberá ser objeto de la indexación es la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.250,00), tomando como fecha el 22 de octubre de 2009, fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Para efectuar el cálculo se tomarán en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, a través de las tablas índice de producto al consumidor (tablas I.P.C.). QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 08 de diciembre de 2009.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo la 1:00 p.m.-
LA SECRETARIA;

MMG/mr/maura.-