REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de Diciembre de 2009
199° y 150°
EXPEDIENTE N° 7656
SOLICITANTE: MARIA GABRIELA DUARTE OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.500.948, debidamente asistida por la abogado MARIA TERESA GUILLEN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.271
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: CON LUGAR LA SOLICITUD (Definitiva)
CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana MARIA GABRIELA DUARTE OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.500.948, debidamente asistida por la abogado MARIA TERESA GUILLEN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.271. (Folios 01 al 08).
En fecha 08 de octubre de 2009, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 09)
En fecha 13 de octubre de 2.009, este Tribunal admitió la presente Solicitud y ordenó emplazar por medio de Cartel a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en la dicha solicitud, y ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público con competencia especial en materia de familia, a los fines de que compareciera ante este Tribunal, a que expusiera lo conveniente con relación a la misma, una vez que la parte solicitante consignara los fotostatos correspondiente, y se libró el cartel correspondiente. (Folios 10 al 12)
En fecha 20 de octubre de 2.009, la ciudadana MARIA GABRIELA DUARTE, asistida por la Abogado MARIA TERESA GUILLEN, identificadas en autos, consignó los fotostatos necesarios, a los fines de que se librara la Notificación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 26 de octubre de 2009, el Tribunal mediante auto, ordenó la notificación del Fiscal. (Folios 13 al 15)
En fecha 30 de octubre de 2.009, la ciudadana MARIA GABRIELA DUARTE, asistida por la Abogado MARIA TERESA GUILLEN, identificadas en autos, consignó el Cartel de Emplazamiento publicado en el diario “EL NACIONAL” de fecha 29 de octubre de 2.009, ordenándose mediante auto agregar el cartel, en fecha 30-10-2009. (Folios 16 al 18)
En fecha 05 de noviembre de 2009, el Alguacil, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Carabobo (Folio 19)
CAPITULO II
DE LA PETICIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Visto que se desprende de autos, que lo denunciado por la solicitante, se refiere a que en su Acta de Nacimiento, se identificó de forma errónea, a su madre, como MARIA TERESA OCHOA; cuando debería aparecer como: MARIA TERESA TEJERA OCHOA, por cuanto fue reconocida legalmente por su padre.
Que desde la fecha 30 de octubre de 2.009, día en el que fue consignado el cartel publicado en el diario “EL NACIONAL”, y habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público, no compareció ninguna persona interesada, ni contra quién pudiera obrar el presente procedimiento, habiendo transcurrido el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin oposición alguna por parte de la representante del Ministerio Público.
Que la solicitante para demostrar lo denunciado consignó los siguientes elementos Probatorios cuya valoración se hace en lo siguientes términos:
1. Copia Certificada de su Acta de Nacimiento, documento a corregir, expedida en fecha 24-08-09, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo, la cual ríela al folio 07 y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que dicha ciudadana nació en fecha 20 de noviembre de 1.988 y es hija de MARIA TERESA DE DUARTE Y JOSE GREGORIO DUARTE.
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de su madre, Copia simple de cédula de identidad de su madre y copia simple de Acta de Reconocimiento, documentos éstos, que el Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código civil, por cuanto en ellos se demuestra que la ciudadana MARIA TERESA TEJERA OCHOA, efectivamente fue reconocida voluntariamente por su padre, ciudadano MIGUEL ARSENIO TEJERA PEREZ, en fecha 10-09-2007 y que su cédula de identidad es un documento que la identifica públicamente.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA PETICIÓN
Vista la petición de la solicitante, y valorado como ha sido el material probatorio, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la petición, así:
PRIMERO: Que de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria.
SEGUNDO: Que la solicitante efectivamente demostró, que su madre MARIA TERESA TEJERA OCHOA, fue reconocida legal y voluntariamente por su padre MIGUEL ARESENIO TEJERA PEREZ, en fecha 10-09-2007, por lo que adquirió inmediatamente su apellido; y aunque la solicitante fue presentada antes de que su madre fuera reconocida, al demostrarse la incorporación del apellido paterno al nombre de su madre, en consecuencia debe cambiar también el apellido de la solicitante MARIA GABRIELA, por ser su hija legitima.
Por lo que, este Tribunal, en concordancia con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe ser declarada con lugar. Y así se declara y decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de los Municipios valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en al artículo 502 del Código Civil, se ordena al Director de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo y al Registrador Principal del mismo Estado, estampar la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA GABRIELA DUARTE OCHOA, inserta en el año 1.990, bajo el Nº 1246, a fin de que donde se encuentra asentado los datos identificatorios de su madre como: “MARIA TERESA OCHOA DE DUARTE”, debe asentarse como: “MARIA TERESA TEJERA DE DUARTE”, que es lo correcto. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los días 08 días del mes de diciembre de dos mil nueve.- años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIEL ROMERO
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MMG/mr/mr
|