REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 08 de diciembre de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 7640

DEMANDANTE: JOSE OMAR CASTRO PACHECO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.232.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.765, Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL RAMÓN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.246.313, y de este domicilio.
DEMANDADO: FEDERICO RAFAEL PEREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.352.559 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA (DEFINITIVA)


CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante este Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2009, por el ciudadano JOSE OMAR CASTRO PACHECO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.765, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL RAMÓN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.246.313, y de este domicilio, en contra del ciudadano FEDERICO RAFAEL PEREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.352.559 y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Folios 01 al 14).
En fecha 30 de septiembre de 2009, mediante auto se ordenó dar entrada a la demanda y se ordenó formar expediente. (Folio 15)
En fecha 02 de octubre de 2009, este Juzgado mediante auto admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano FEDERICO RAFAEL PEREZ MENDEZ, antes identificado, para el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación. (Folio 16)
En fecha 15 de octubre de 2009, el alguacil dejó constancia de haber citado personalmente al ciudadano FEDERICO RAFAEL PEREZ MENDEZ, parte demandada y consignó el recibo debidamente firmado por dicho ciudadano. (Folio 17)
En fecha 19 de octubre de 2009, la parte demandada ciudadano FEDERICO RAFAEL PEREZ MENDEZ, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 19 al 22)
En fecha 28 de octubre de 2009, el ciudadano FEDERICO RAFAEL PEREZ MENDEZ, asistido de Abogado, presentó escrito de pruebas. (Folios 23 al 124)
En fecha 30 de octubre de 2009, el Tribunal mediante auto, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 125)
En fecha 03 de noviembre de 2009, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas. (Folios 126 al 131)
En fecha 03 de noviembre de 2009, el Tribunal mediante auto admitió el escrito de pruebas promovido por la parte actora y en relación a la prueba de informes y testimoniales no se admitieron por cuanto la pretensión principal versa sobre el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y de la prórroga legal. (Folio 132)

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte actora, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:

A.- DE LA PARTE ACTORA:

a.- Que en fecha 30 de mayo de 2007, su representado Rafael Ramón Escalona, dio en arrendamiento; mediante documento privado; el cual consigno en copia; por la cantidad de Ciento Setenta Bolívares (Bs. 170,00) equivalente a tres punto cero nueve unidades tributarias (3.09 UT), al ciudadano Federico Rafael Pérez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.352.559, un inmueble (casa de habitación), ubicado en Urbanización Popular Fundación CAP, Calle Rangel cruce con Calle Venezuela, Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, construida sobre terrenos propiedad del INTI, cuyas bienhechurías le pertenecen.
b.- Que llegado el vencimiento del contrato, su representado, fue a dicha casa a llevarle por escrito al Arrendatario, su voluntad de no querer renovar el mismo, de igual manera le manifestó que tenía seis (6) meses de prórroga legal para desocupar la casa, y el arrendatario optó por no dejar entrar a su poderdante, y con palabras obscenas e insultos negándose a firmar la notificación del vencimiento del contrato y a desocupar el inmueble al vencimiento de la prórroga legal.
c.- Que el arrendatario le manifestó a su representado que a partir de ese momento le iba a consignar por ante los Tribunales el canon de arrendamiento correspondiente a dicho inmueble; lo cual se hizo efectivo desde el mes de mayo de 2008, hasta la presente fecha, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal y como se evidencia del expediente de consignación N° 2462, situación ésta que no era necesaria ya que su representado nunca se negó a recibir el canon de arrendamiento.
d.- Que en fecha 28 de junio de 2009, fue a manifestarle al mencionado ciudadano la necesidad de que desocupara la vivienda porque ya se había cumplido el contrato, que se había consumido el lapso de prórroga que estipula la Ley (6 meses), él le indicó que para el mes de agosto de 2009, tenía una respuesta, con la posibilidad inclusive de comprar la casa, cuestión que no ha cumplido, ya que no se ha comunicado con ellos.
e.- Que acude a demandar formalmente al ciudadano FEDERICO RAFAEL PEREZ MENDEZ, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a la ejecución del contrato de arrendamiento por vencimiento del término de la relación arrendaticia, tal como lo establece en la cláusula segunda del mismo, a entregar el inmueble completamente desocupado de tanto de personas como de cosas y en pagar las costas procesales del proceso.

B.- DE LA PARTE DEMANDADA:


a.- Conviene en que en fecha 30 de mayo de 2.007, suscribió contrato de arrendamiento mediante documento privado con el ciudadano RAFAEL RAMÓN ESCALONA, igualmente conviene en que el mismo se fijó un canon de arrendamiento por la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00)hoy por efecto de la conversión monetaria Ciento Setenta Bolívares Fuertes (Bs. 170,00) y que el mismo se suscribió sobre un inmueble propiedad del Arrendador cuyo destino era para ser usado por el y su familia como vivienda.
b.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano RAFAEL RAMÓN ESCALONA, en su carácter de Arrendador al vencimiento del contrato haya acudido al inmueble por él ocupado con el objeto de llevarle por escrito su voluntad de no querer renovar el contrato, ni mucho menos que le haya manifestado que tenía seis (6) meses de prórroga legal para desocupar el inmueble.
c.- Niega, rechaza y contradice que haya tenido como actitud el no dejar entrar al arrendador ya identificado, y que para ello haya utilizado palabras obscenas e insultos negándose a firmar presuntamente una notificación del vencimiento del contrato y su deseo de no prorrogarlo.
d.- Niega, rechaza y contradice que en ese momento y como consecuencia de la presunta notificación pretendida por la demandante y presuntamente negada por él y que le haya manifestado que a partir de ese momento iba a consignar por ante los Tribunales.
e.- Conviene en que a partir del mes de mayo de 2.008 hasta la presente fecha ha venido consignando en forma oportuna, legal y a cabalidad, aun cuando en el referido contrato se convino que incurriría en incumplimiento del contrato y causaría acciones resolutorias en tanto y en cuanto dejase de cancelar dos mensualidades vencidas. Conviene y reproduce que las consignaciones arrendaticias las ha venido haciendo en forma oportuna y responsable por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
f.- Niega, rechaza y contradice que las consignaciones arrendaticias por él efectuadas no fuesen necesarias en virtud de que el arrendador presuntamente nunca se negó a recibir el canon de arrendamiento. Conviene en que se ha mantenido y se le ha dejado ocupando, gozando y disfrutando en calidad de arrendatario el inmueble objeto del contrato por un período de 15 meses, para el momento de incoar la demanda. Asimismo niega, rechaza y contradice que en fecha 28 de junio de 2009, el apoderado de la demandante y arrendadora haya acudido al inmueble y le haya manifestado que el arrendador tenía la necesidad de que desocupase el inmueble presuntamente porque ya se había cumplido el contrato, que se había consumado el lapso de la prórroga legal. Igualmente niega, rechaza y contradice que le haya manifestado que para el mes de agosto le tendría una respuesta, con posibilidad de compra de la casa.
g.- Niega, rechaza, contradice y se opone en que en virtud de los argumentos o de razones de hecho y de derecho aludidas por la accionante en su escrito libelar, sean suficientes y determinantes para que el demandante solicite a su persona para que convenga o en defecto de ello sea condenado por este Tribunal a la ejecución del contrato, a entregar el inmueble completamente desocupado tanto de personas como de cosas y en pagar costas algunas.
h.- Que vencido el lapso otorgado y de pleno derecho de seis (6) meses para el disfrute de la prórroga legal, no hizo entrega del inmueble y continuó ocupándolo y el arrendador lo dejó seguir ocupándolo por espacio de 15 meses más, sin desahucio alguno u oposición legalmente notificada que le indicara el deseo por parte del arrendador de renovar o no la relación arrendaticia. Ante tal hecho se entiende que el arrendador por espacio de 16 meses permitió que se quedará como arrendatario en el inmueble, y a tenor de sus dichos expresados en el libelo de demanda no intentando ni exigiendo legalmente la desocupación o entrega del inmueble, ante tal conducta la ley otorga ciertas y puntuales consecuencias. Unido a esto, y en demostración clara y fehaciente del consentimiento por parte del arrendador en dar continuidad a la relación arrendaticia, sometida a la circunstancia de que ahora es sin determinación de tiempo como lo he expresado, esta dado en el hecho de que el arrendador ha venido retirando a los largo de estos 16 meses las consignaciones hechas en el expediente N° 2462 que cursa por ante este Despacho, tales retiros en señal de aceptación los hizo en fecha 01 de octubre de 2008, 07 de abril de 2009, 14 de abril de 209 y la última el día 13 de octubre de 2009, esta última con posterioridad a la fecha de admisión de la presente demanda lo cual demostraremos y se evidencia de los autos que conforman el referido expediente consignatario signado 2462 cursante por ante este mismo Tribunal. De modo que el presente caso debe concluirse que se produjo la tacita reconducción y por tanto procedente en derecho y en justicia es desechar la acción de cumplimiento por vencimiento del término fijo del contrato que se ha propuesto declarándola improcedente y así pido sea decidido.

CAPITULO III
DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO

PRIMERO: Con relación a la documental cursante en copia simple a los folios 08 al 13, este tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de que la parte actora construyó unas bienhechurías y sobre ellas evacuó un justificativo de posesión en fecha 15 de mayo de 2007, mediante el cual el Notario Público Séptimo de esta Circunscripción Judicial, da fe pública respecto a la condición de poseedor del inmueble objeto de la relación locativa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con relación a la documental privada cursante en copia simple al folio 07 y su vuelto, este Tribunal aún cuando no fue tachada, impugnada o desconocida en su oportunidad legal, no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de que en dicha disposición legal se reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Es decir, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en lapso de promoción de pruebas, y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte, no encuadrando el presente caso en ninguno de los supuestos anteriores, y por ello carece de valor probatorio. Sin embargo; ambas partes reconocen la existencia de la relación arrendaticia surgida del contrato suscrito y de las condiciones convenidas, por lo que al no existir controversia en cuanto a este punto, el Tribunal considera como un hecho cierto el que las partes celebraron contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa de habitación sin número, ubicada en la Urbanización Popular Fundación CAP, Calle Rangel cruce con Calle Venezuela, Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, con una duración de un (01) año fijo contado a partir de la firma del contrato, es decir con vigencia a partir del 30 de mayo de 2007 hasta el 30 de mayo de 2008; siendo el canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 170,00); estableciéndose el pago al arrendador los primeros dos días al vencimiento de cada mes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO: Con relación a las documentales cursantes en copias certificadas a los folios 24 al 124, este Tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de que en efecto fue presentado en fecha 06 de mayo de 2008 para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, un procedimiento de consignaciones arrendaticias por el ciudadano FEDERICO RAFAEL PEREZ MENDEZ, quien consigna ante ese Tribunal la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,00) por concepto de canon de arrendamiento por el alquiler de un inmueble constituido por una casa de habitación sin número, ubicada en la Urbanización Popular Fundación CAP, Calle Rangel cruce con Calle Venezuela, Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, donde es beneficiario el ciudadano RAFAEL RAMON ESCALONA; realizándose la consignación correspondiente al mes de abril de 2008; quedando distribuida a este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, donde una vez recibida se ordenó su entrada y apertura de la correspondiente cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANFOANDES, expidiéndose el respectivo recibo por concepto de pago del canon de arrendamiento; evidenciándose igualmente que el arrendador hizo retiros de las cantidades de dinero depositadas por el arrendatario en fecha 01 de octubre de 2008, 07 de abril de 2009 y el día 13 de octubre de 2009, esta última con posterioridad a la fecha de admisión de la presente demanda; este todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide
CUARTO: Con relación a las documentales privadas cursantes en copias simples a los folios 129 al 131, este Tribunal aún cuando las mismas fueron desconocidas en su oportunidad legal, no las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de que en dicha disposición legal se reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Es decir, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos siempre que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en lapso de promoción de pruebas, y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte, no encuadrando el presente caso en ninguno de los supuestos anteriores, y por ello carecen de valor probatorio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

Vista la pretensión de la parte actora y las defensas de fondo de la demandada, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión, así:

PRIMERO: En todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.
Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
SEGUNDO: Ahora bien, considerando que la parte actora en su escrito de demanda pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término de la relación arrendaticia y su prórroga legal. Así mismo, este Tribunal observa que la parte demandada alega en primer lugar que una vez vencido el lapso otorgado de pleno derecho por seis (6) meses para el disfrute de la prórroga legal, no hizo entrega del inmueble y continuó ocupándolo y el arrendador le permitió seguir ocupándolo por espacio de 15 meses más, sin desahucio alguno u oposición legalmente notificada que le indicara el deseo por parte del arrendador de renovar o no la relación arrendaticia, por lo que se entiende que el arrendador por espacio de 16 meses permitió que se quedará como arrendatario en el inmueble, no intentando ni exigiendo legalmente la desocupación o entrega del inmueble, en una demostración clara y fehaciente del consentimiento por parte del arrendador en dar continuidad a la relación arrendaticia, sometida a la circunstancia de que ahora es sin determinación de tiempo, puesto que el arrendador ha venido retirando a los largo de estos 16 meses las consignaciones hechas en el expediente N° 2462 que cursa por ante este Despacho.
En este sentido para quien suscribe, luego de haberse efectuado el análisis del material probatorio aportado quedó evidenciado que ambas partes reconocen la existencia y condiciones del contrato de arrendamiento suscrito sobre un inmueble constituido por una casa de habitación sin número, ubicada en la Urbanización Popular Fundación CAP, Calle Rangel cruce con Calle Venezuela, Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo.
En este orden de ideas y siguiendo una secuencia lógica, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de la pretensión con vista a las alegaciones y probanzas de las partes, y en ese sentido, este tribunal observa que la parte demandante pretende en términos generales el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término de la relación arrendaticia y su prórroga legal; pretensión ésta que fue rechazada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, y al no ser un punto controvertido la existencia y condiciones del contrato de arrendamiento, corresponde a este tribunal verificar la naturaleza del mismo, por un lado; y por el otro, determinar si realmente el arrendatario incumplió con su deber de desocupar el inmueble una vez vencido el término de la relación arrendaticia y si hubo o no una aceptación tácita de la prolongación de la misma por parte del arrendador a los fines de establecer la procedencia o no de su pretensión y si es parcial o total.
Con relación a la naturaleza del contrato de arrendamiento cuya existencia y condiciones reconocen ambas partes, este tribunal observa de la documental cursante al folio 07 y su vuelto, valorada en el particular segundo del capítulo correspondiente a la valoración de las pruebas que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes sobre un inmueble constituido por una casa de habitación sin número, ubicada en la Urbanización Popular Fundación CAP, Calle Rangel cruce con Calle Venezuela, Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, con una duración pactada voluntariamente por un (01) año fijo contado a partir de su firma, es decir del 30 de mayo de 2007 hasta el 30 de mayo de 2008; y como quiera que aún vencida la prórroga legal se le permitió al arrendatario permanecer en el inmueble operó la tácita reconducción y el contrato se convirtió a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil y 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que en virtud de ello resulta innecesaria la notificación de no renovación del contrato de arrendamiento por parte de la arrendadora, y en consecuencia este Tribunal considera que para la fecha de la interposición de la demanda estaba vigente el contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo o duración, y en consecuencia dada la naturaleza del contrato ni siquiera era factible que operara la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que al estar constituida la pretensión principal de la actora en el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término y de la prórroga legal, indefectiblemente este tribunal debe declarar sin lugar la pretensión de la parte actora. Y así se declara y decide.

CAPITULO V
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fuera incoada por el ciudadano JOSE OMAR CASTRO PACHECO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.765, Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL RAMÓN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.246.313, en contra del ciudadano FEDERICO RAFAEL PEREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.352.559 y de este domicilio.
Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la pretensión principal, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 08 de diciembre de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 03:00 p.m.-

La Secretaria,

ABG. MARIEL ROMERO



MMG/mr/mr.-