REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 03 de diciembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 7666

DEMANDANTE: ANA CRISTINA BARRIOS GRATERON DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.450.200 y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio JESUS MANUEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.713.
DEMANDADA: NANCY MAGALI AGUIRRE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.386.327 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA (DEFINITIVA)


CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA


Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante este Juzgado en fecha 14 de Octubre de 2009, por la ciudadana ANA CRISTINA BARRIOS GRATERON DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.450.200, y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio JESUS MANUEL GARCIA PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.713, contra la ciudadana NANCY MAGALI AGUIRRE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.386.327 y de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Folios 01al 15)
En fecha 15 de octubre de 2008, mediante auto se ordenó dar entrada a la demanda y se ordenó formar expediente. (Folio 16)
En fecha 20 de Octubre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 17)
En fecha 04 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado dejó constancia que se traslado al sitio de trabajo de la ciudadana NANCY MAGALI AGUIRRE, parte demandada, a quien citó personalmente y le entregó la compulsa. (Folios 18 y 19)
En fecha 06 de noviembre de 2009, compareció la ciudadana ANA CRISTINA BARRIOS, Asistida por el Abogado JESUS MANUEL GARCIA PORRAS, y presentó diligencia mediante la cual dejo constancia de su comparecencia. Asimismo le confirió poder apud-acta a dicho Abogado. (Folios 20 al 21)
En fecha 06 de noviembre de 2009, compareció la ciudadana NANCY MAGALI AGUIRRE, Asistida por los Abogados JUANA DEL CARMEN BRITO MORILLO Y EDGAR ANTONIO OVIOL, Inpreabogado N° (s) 86.057 y 94.945, respectivamente y presentó escrito de contestación a la demanda. (Folio 22 al 26)
En fecha 11 de noviembre de 2009, la ciudadana NANCY MAGALI AGUIRRE, confiere poder Apud-Acta a la Abogada JUANA DEL CARMEN BRITO MORILLO Inpreabogado N° 86.057. (Folio 27)
En fecha 16 de noviembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 28 al 29)
En fecha 18 de noviembre de 2009, mediante auto el Juzgado admitió las pruebas promovida por la parte demandante. (Folio 30)
Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte actora, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:

A.- DE LA PARTE ACTORA:

a.- Que es propietaria conjuntamente con su esposo, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VASQUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.583.667, de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización La Florida, Conjunto Residencial Los Laureles, Edificio 11, apartamento 11-35, Sector Los Caobos, Jurisdicción del Municipio Miguel Peña del Estado Carabobo, según consta de documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
b.- Que suscribió contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la ciudadana NANCY MAGALY AGUIRRE PINEDA, antes identificada, según consta en documento privado de fecha catorce de enero del dos mil cinco; y la duración del referido contrato fue en esa oportunidad por un tiempo de cuatro (4) meses fijos, sin prórroga, por lo que su vigencia estuvo comprendida a partir del día catorce de enero del dos mil cinco (14-01-2005) hasta el catorce de mayo de dos mil cinco (14-05-2005), el canon de arrendamiento se estipuló en la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales, que al cambio de la moneda actual serían doscientos bolívares fuertes.
c.- Que la arrendataria durante todo ese tiempo estuvo tramitando la consecución del crédito para adquirir una vivienda y solicitó verbalmente en varias ocasiones que se le diera prórrogas hasta que pudiese adquirir la referida vivienda, sin embargo en vista de que la mencionada ciudadana nunca cumplió con la obligación del pago del canon de arrendamiento, ni manifestó interés en resolver su situación habitacional, le dirigió una carta en fecha 06 de febrero de 2009, en la cual le manifestó que el referido contrato quedaba rescindido y se le solicitaba la desocupación del inmueble de manera inmediata, negándose a recibir la referida carta, presentando un comportamiento hostil; haciéndose imposible que la referida ciudadana desocupe el inmueble de manera pacífica.
d.- Que hasta la fecha 14 de julio de 2009, la arrendataria NANCY MAGALI AGUIRRE, presentaba una deuda por concepto de pago del canon de arrendamiento por un monto de diez mil ochocientos bolívares correspondiente a cincuenta y cuatro (54) meses a razón de doscientos bolívares, adicionalmente adeuda por concepto del pago de lo estipulado en la cláusula Décima Primera, Cláusula Penal del contrato suscrito entre las partes, la cual fue calculada en la cantidad de quince bolívares por cada día, que multiplicada por treinta días que tiene cada mes y multiplicada por cincuenta y cuatro (54) meses, daría la cantidad de veinticuatro mil trescientos bolívares; por lo tanto la deuda total sería por la cantidad de treinta y cinco mil cien bolívares, más lo correspondiente a intereses generados, la respectiva indexación de intereses de mora hasta su total y definitiva cancelación.
e.- Que demanda formalmente a la ciudadana NANCY MAGALI AGUIRRE, para que convenga de inmediato y sin plazo alguno o en su defecto sea condenada en dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado, y en consecuencia le haga entrega totalmente desocupado, en las misma condiciones en que lo recibió, el inmueble identificado en autos; en pagarle la cantidad de treinta y cinco mil cien bolívares más los correspondientes intereses y la respectiva indexación; en cumplir con la entrega voluntaria del inmueble, ordenándose el desalojo inmediato del mismo y al pago de las costas y costos del juicio.

B.- DE LA PARTE DEMANDADA:

EN LA CONTESTACIÓN

a.- Alega que el contrato de arrendamiento sobre el cual fundamenta la demanda tenía fecha 14 de enero de 2005 (contrato privado), pero en fecha 24 de enero de 2005, éste contrato de arrendamiento fue sustituido por un contrato privado de opción a compra cuyo monto de venta era la cantidad de treinta y cinco mil bolívares, en aquel momento entregó la cantidad de diez mil bolívares. En dicho contrato de mutuo acuerdo se estableció un plazo de ciento veinte (120) días para dar cumplimiento a las obligaciones allí establecidas.
b.- Que el contrato de opción de compra tuviera un tiempo de duración de 120 días candelarios que era exactamente el plazo de duración del contrato de arrendamiento que fueron suscritos por las partes con una diferencia de 10 días hace presumir que en forma engañosa e inescrupulosa trataron de hacerle convenir en una negociación fraudulenta, ya que una vez entregado el monto que se estableció en la opción de compra-venta, desde esa fecha 24 de enero de 2005 hasta la fecha 06 de noviembre de 2009, no había podido localizar a la ciudadana Ana Cristina Barrios de Vásquez y Francisco Antonio Vásquez cónyuges.
c.- Niega, rechaza y contradice el contenido de la demanda, en virtud de que se fundamenta en un contrato de arrendamiento celebrado en forma privada en fecha 14 de enero de 2005.
d.- Rechaza, niega y contradice la pretensión de la demandante en el cobro de la cantidad de treinta y cinco mil cien bolívares por cánones de arrendamiento no pagados; pues priva sobre el contrato de arrendamiento inicial el contrato de opción de compra que lo sustituyó.
e.- Rechaza, niega y contradice el pedimento de la demandante en la entrega material del inmueble, pues lo procedente en este caso es un cumplimiento de contrato el cual no se realizó en su totalidad ya que la parte demandante se escondió durante cuatro años y diez meses y no se obtuvo noticias de ella, ni en forma personal, ni mediante apoderado o representante legal que diera cumplimiento con el contrato de opción de compra venta antes mencionado.
f.- Rechaza, niega y contradice la pretensión de la parte demandante al pago de las costas del juicio en virtud de que la demanda es temeraria y no esta fundamentada sobre hechos ciertos.

CAPITULO III
DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO

PRIMERO: Con relación a la documental cursante en copia simple a los folios 04 al 11, este tribunal por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, la valora como demostrativa de que la parte actora es la propietaria del inmueble objeto de la relación locativa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con relación a la documental privada cursante en copia simple al folio 12 y su vuelto, este Tribunal aún cuando no fue tachada, impugnada o desconocida en su oportunidad legal, no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de que en dicha disposición legal se reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Es decir, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en lapso de promoción de pruebas, y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte, no encuadrando el presente caso en ninguno de los supuestos anteriores, y por ello carece de valor probatorio. Sin embargo; ambas partes reconocen la existencia de la relación arrendaticia surgida del contrato suscrito, por lo que al no existir controversia en cuanto a este punto, el Tribunal considera como un hecho cierto el que las partes celebraron contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización La Florida, Conjunto Residencial Los Laureles, Edificio 11, apartamento 11-35, Sector Los Caobos, Jurisdicción del Municipio Miguel Peña del Estado Carabobo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO: Con relación a las documentales privadas cursantes en copias simples a los folios 13 y 24 al 26, este Tribunal aún cuando las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, no las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de que en dicha disposición legal se reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Es decir, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos siempre que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en lapso de promoción de pruebas, y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte, no encuadrando el presente caso en ninguno de los supuestos anteriores, y por ello carece de valor probatorio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

Vista la pretensión de la parte actora y las defensas de fondo de la demandada, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión, así:

PRIMERO: En todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.
Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
SEGUNDO: Ahora bien, considerando que la parte actora en su escrito de demanda pretende la resolución del contrato de arrendamiento por cuanto la arrendataria nunca cumplió con la obligación del pago del canon, a razón de doscientos bolívares mensuales; por lo que la arrendataria ha dejado de pagar a su representado los cánones de arrendamiento correspondientes a cincuenta y cuatro (54) meses, sin que hasta la fecha haya sido posible hacer efectivo dichos cánones ni que se materialice la entrega del inmueble arrendado. Así mismo, solicita que la demandada sea condenada a pagar a su representada la cantidad de Bs. 24.300,00 por concepto de la cláusula penal pactada en el contrato de arrendamiento a razón de Bs. 15,00 diarios, más los intereses que se generen y a cancelar las costas y costos del juicio. Así mismo, este Tribunal observa que la parte demandada alega en primer lugar que es falso que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento en el término convenido, incumpliendo con su principal obligación como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto el contrato de arrendamiento sobre el cual se fundamenta la demanda fue sustituido por un contrato privado de opción a compra en el cual se estableció un plazo de ciento veinte días (120) calendario para dar cumplimiento a las obligaciones allí establecidas, igualmente alega que no existen elementos de juicio que hagan procedente la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado, rechazando además que tenga que pagar a la demandante la cantidad de B. 35.100,00 por los cánones de arrendamiento no pagados pues priva sobre el contrato de arrendamiento inicial el contrato de opción a compra que lo sustituyó.
En este sentido para quien suscribe, luego de haberse efectuado el análisis del material probatorio aportado quedó evidenciado que ambas partes reconocen la existencia del contrato de arrendamiento suscrito sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización La Florida, Conjunto Residencial Los Laureles, Edificio 11, apartamento 11-35, Sector Los Caobos, Jurisdicción del Municipio Miguel Peña del Estado Carabobo.
En este orden de ideas y siguiendo una secuencia lógica, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de la pretensión con vista a las alegaciones y probanzas de las partes, y en ese sentido, este tribunal observa que la parte demandante pretende en términos generales la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento en el pago de la obligación principal del arrendatario; pretensión ésta que fue rechazada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, por lo que aún cuando no es un punto controvertido la existencia del contrato de arrendamiento, este tribunal debe determinar si realmente hubo un incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada a los fines de establecer la procedencia o no de la pretensión y si ésta es parcial o total.
En aplicación del reconocido Principio Probatorio según el cual se establece que quien afirma un hecho positivo debe probarlo plenamente, que se encuentra fundamentado tanto en la ley adjetiva como en la sustantiva en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1354 del Código Civil, en el presente caso, observa este Tribunal que de acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de las partes en sus respectivos escritos, se determina que es carga probatoria de la parte actora la existencia de la relación, esto es la existencia del contrato y de las cláusulas o disposiciones que establezcan el canon cuya falta de pago se alega y la penalización por demora en la entrega del inmueble; y es carga probatoria de la parte demandada el haber cumplido con el pago de los cánones arrendaticios y de la existencia del contrato de opción a compra con el cual alega se “sustituyó” el contrato de arrendamiento, en el caso de se haya probado la existencia de este último por la parte actora.
Con relación al primero, es decir, al contrato de arrendamiento cuya existencia reconocen ambas partes por admitir que fue suscrito, este tribunal observa que la documental cursante al folio 12 y su vuelto, no fue valorada por las razones expuestas en el particular segundo del capítulo correspondiente a la valoración del material probatorio, por lo que al no valorar el contenido del contrato de arrendamiento presentado en copia simple, no puede establecerse cuales son las obligaciones contractuales pactadas ya que la demandada solo admite haber suscrito el contrato de arrendamiento pero alega que el mismo fue “sustituido” por un contrato privado de opción a compra, de manera que sólo quedó evidenciada la existencia del contrato de arrendamiento sucrito por las partes sobre el inmueble suficientemente descrito.
Aunado a lo anterior, se observa que la ciudadana NANCY MAGALY AGUIRRE PINEDA ocupa el inmueble generador de la controversia locativa desde la fecha en que se suscribió el contrato y lo hace en calidad de arrendataria, habida consideración de que trató de justificar su presencia en el inmueble alegando que la demandante suscribió un contrato de opción a compra con el cual se sustituyó el contrato de arrendamiento suscrito inicialmente, y luego no le fue posible ubicarlo para que éste cumpliera con lo acordado en el contrato de opción a compra suscrito, cuya existencia tampoco logró demostrar por las razones expuestas en el particular tercero del capítulo de la valoración del material probatorio, siendo ésta la carga probatoria de la parte demandada en este procedimiento, razón por la cual este tribunal considera que está probada la relación arrendaticia y su fecha de inicio, y en consecuencia la obligación de la arrendataria de pagar un canon. Y así se declara y decide.
Ahora bien, en cuanto al monto del canon de arrendamiento mensual se observa que la parte actora no trajo a los autos elementos que demostraran las oportunidades de cumplir con el contrato a través del pago, ni el monto del canon de arrendamiento, ni lo relativo a la cláusula penal supuestamente pactada y al no existir ningún otro elemento cursante en las actas procesales que evidencie su cuantía, en virtud de lo cual este tribunal considera que no está probado el monto del canon de arrendamiento ni de la penalización por demora en la entrega del inmueble que sirva de base para condenar a su pago como equivalente por indemnización, y por lo tanto no es procedente ese pedimento. Y así se declara y decide.
No obstante lo anterior, recordemos que si bien este tribunal no puede condenar a pago alguno por no estar demostrado el monto de los cánones que permitan cuantificar la deuda, como ya se dijo, al estar probada la relación arrendaticia y haberse alegado una falta de pago, era igualmente carga probatoria de la parte demandada evidenciar el hecho liberador de la obligación a través de los medios probatorios permitidos en la legislación si la arrendadora le recibía los pagos o a través de las consignaciones arrendaticias de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para mantener su estado de solvencia de ser necesario, ya que al tratarse de un arrendamiento lógicamente tiene que haber una contraprestación por el uso del inmueble y tenía que ser probada su liberación indistintamente de su monto, no siendo este el caso ya que la demandada solo se limitó a contradecir los alegatos de la parte actora a pesar de haber reconocido inclusive el probado vínculo locativo alegando la supremacía de un contrato de opción a compra que de haber logrado demostrar su existencia tampoco modificaría de forma alguna las condiciones del arrendamiento y por ende no desvirtuó su incumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1394 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
En virtud de lo anterior, y al haberse evidenciado la relación locativa y el incumplimiento por parte del arrendatario de una obligación vital de la relación arrendaticia como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, sin haberse establecido condenatoria al pago por su imposibilidad de estimación, lo procedente es declarar parcialmente con lugar la demanda, y condenar a la parte demandada a la desocupación libre de personas y cosas del inmueble objeto de la relación locativa y entregar el mismo sin daños ni deterioros, en el mismo buen estado en que fue recibido y solvente de todos los servicios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil. Así se decide.

CAPITULO V
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fuera incoada por la ciudadana la ciudadana ANA CRISTINA BARRIOS GRATERON DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.450.200, y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio JESUS MANUEL GARCIA PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.713, contra la ciudadana NANCY MAGALI AGUIRRE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.386.327 y de este domicilio.
Consecuencialmente, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 14 de enero de 2005 sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización La Florida, Conjunto Residencial Los Laureles, Edificio 11, apartamento 11-35, Sector Los Caobos, Jurisdicción del Municipio Miguel Peña del Estado Carabobo, con un área aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: con el apartamento Nro. 12-31 del edificio 12; SURESTE: Con el apartamento Nro. 11-36; NORESTE: Con la fachada principal del Edificio 11 y; SUROESTE: Con pasillo de circulación y escalera y; SE CONDENA a la parte demandada a la desocupación libre de personas y cosas del inmueble objeto de la relación locativa y entregar el mismo sin daños ni deterioros, en el mismo buen estado en que fue recibido y solvente de todos los servicios.
No hay condenatoria en costas procesales por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 03 de diciembre de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 03:00 p.m.-
La Secretaria,

ABG. MARIEL ROMERO



Exp. 7666
MMG/mr/mr.-