REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de Diciembre de 2009
199° y 150°
EXPEDIENTE N° 7705
SOLICITANTE: ITALO PASQUALE PAOLINI RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.259.590, debidamente asistido por el abogado en ejercicio AUGUSTO JESUS CIPRIANI MAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.876.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
TIPO DE SENTENCIA: CON LUGAR LA SOLICITUD (Definitiva)
CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE Matrimonio, incoada por el ciudadano ITALO PASQUALE PAOLINI RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.259.590, debidamente asistido por el abogado en ejercicio AUGUSTO JESUS CIPRIANI MAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.876. (Folios 01 al 12).
En fecha 29 de octubre de 2009, se ordeno dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 13)
En fecha 02 de noviembre de 2.009, este Tribunal admitió la presente Solicitud y ordenó emplazar por medio de Cartel a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en la dicha solicitud, y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia especial en materia de familia, a los fines de que compareciera ante este Tribunal, a que exponer lo conveniente con relación a la misma, una vez que la parte solicitante consignara los fotostatos correspondiente, y se libró el cartel respectivo. (Folios 14 al 15)
En fecha 04 de noviembre de 2.009, el ciudadano ITALO PASQUALE PAOLINI RAMIREZ, debidamente asistido por el abogado AUGUSTO JESUS CIPRIANI MAGO, identificados en autos, consignó los fotostatos necesarios, a los fines de que se librara la Notificación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, y le otorgó poder apud-acta al Abogado AUGUSTO JESUS CIPRIANI; y en fecha 06 de noviembre de 2009, el Tribunal mediante auto, ordenó la notificación del Fiscal y se acordó tener como parte al Abogado antes mencionado. (Folios 16 al 18)
En fecha 10 de noviembre de 2009, comparece el Abogado AUGUSTO CIPRIANI, en su carácter de autos, y consignó el Cartel de Emplazamiento publicado en el diario “EL NACIONAL”, de fecha 10 de noviembre de 2.009; agregando mediante auto dicho cartel en fecha 10-11-2009. (Folios 19 al 21)
En fecha 20 de noviembre de 2009, el Alguacil, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo. (Folio 22)
CAPITULO II
DE LA PETICIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Visto que se desprende de autos, que lo denunciado por el solicitante, se refiere a que en su Acta de Matrimonio, se identificó de forma errónea, el nombre de su madre, como ABIGAIL RAMIREZ, cuando lo correcto es MARIA ABIGAIL RAMIREZ.
Que desde fecha 10 de noviembre de 2.009, día en el que fue consignado el cartel publicado en el diario “EL NACIONAL”, y habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público, no compareció ninguna persona interesada, ni contra quién pudiera obrar el presente procedimiento, habiendo transcurrido el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin oposición alguna por parte de la representante del Ministerio Público.
Que el solicitante para demostrar lo denunciado consignó los siguientes elementos Probatorios cuya valoración se hace en lo siguientes términos:
PRIMERO: Copia Certificada de su Acta de Matrimonio, documento a corregir, expedida en fecha 14-05-2008, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio valencia, Estado Carabobo, la cual ríela a los folios 02 y 03 y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que dicho ciudadano contrajo matrimonio en fecha 25-11-2.003 con la ciudadana LUCILA MEDINA TORRES.
SEGUNDO: Copia simple de la partida de nacimiento de su madre y copia simple del Acta de Matrimonio de sus padres, documentos éstos que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código civil, por cuanto en ellos se demuestra que su madre, tiene por nombre MARIA ABIGAIL RAMIREZ.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA PETICIÓN
Vista la petición del solicitante, y valorado como ha sido el material probatorio, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la petición, así:
PRIMERO: Que de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria.
SEGUNDO: Que con las probanzas aportadas por el solicitante ITALO PASCUALE PAOLINI RAMIREZ, efectivamente demostró, que el correcto y verdadero nombre de su madre es MARIA ABIGAIL RAMIREZ, motivo por el cual, este Tribunal, en concordancia con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe ser declarada con lugar. Y así se declara y decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de los Municipios valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en al artículo 502 del Código Civil, se ordena al Director de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo y al Registrador Principal del mismo Estado, estampar la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio del ciudadano ITALO PASCUALE PAOLINI RAMIREZ, inserta en el año 2.003, bajo el Nº 129, Tomo III, a fin de que donde se encuentra asentado el nombre de su madre como: “ABIGAIL RAMIREZ”, debe asentarse como: “MARIA ABIGAIL RAMIREZ”, que es lo correcto y verdadero. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los días 17 días del mes de diciembre de dos mil nueve.- años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIEL ROMERO
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MMG/mr/mr
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