REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 17 de diciembre de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 7652
DEMANDANTE: GIORGIO SERGIO IOZZIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.833.013, y de este domicilio, asistido por el Abogado ORLANDO JOSE MARQUINA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.644.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.395.
DEMANDADA: DARWIN CODINO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.450.991 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA (DEFINITIVA)

CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada por ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de octubre de 2009, por el ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.833.013, y de este domicilio, asistido por el Abogado ORLANDO JOSE MARQUINA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.644.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.395., contra el ciudadano DARWIN CODINO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.450.991 y de este domicilio, por DESALOJO del inmueble ubicado en la avenida Lisandro Alvarado cruce con Calle Plaza, parcela Nº 112-A-207, Piso 2, apartamento Nº 02, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. (Folios 01 al 11)
En fecha 07 de octubre de 2009, se ordena dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 12)
En fecha 13 de octubre de 2009, se ordenó a la pare actora expresar en unidades tributarias las sumas en bolívares estimada. (Folio 13)
En fecha 20 de octubre de 2009, la parte actora presentó escrito subsanando los errores u omisiones señalados por el Tribunal mediante auto. (Folios 14 al 17)
En fecha 20 de octubre de 2009, el actor confirió poder apud-acta a los Abogados ORLANDO MARQUINA Y LUCINDA CHACIN, Inpreabogado N° (s) 61.395 y 73.966, respectivamente. (Folio 18)
En fecha 26 de octubre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 19)
En fecha 12 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado dejó constancia que se traslado a los pasillos del Tribunal, y citó personalmente al ciudadano DARWIN CODINO, quien recibió la compulsa y firmó el recibo
En fecha 17 de noviembre de 2009, el ciudadano DARWIN CODINO, parte demandada, Asistido por el Abogado LUIS MIRELES, ambos identificados en autos, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 22 al 26)
En fecha 17 de noviembre de 2009, el ciudadano DARWIN CODINO, confirió poder apud-acta al Abogado LUIS MIRELES, Inpreabogado N° 141.840. (Folio 27)
En fecha 18 de noviembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 28 al 29)
En fecha 18 de noviembre de 2009, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y acordó la citación de la parte demandada para que compareciera al día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a absolver las posiciones juradas promovidas. (Folios 30 y 31)
En fecha 03 de diciembre de 2009, el Abogado LUIS MIRELES, apoderado de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 32 al 37)
En fecha 03 de diciembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 38 al 39)
En fecha 03 de diciembre de 2009, el Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folio 40).
En fecha 04 de diciembre de 2009, oportunidad fijada para el acto de posiciones juradas, se declaró desierto el acto, por cuanto no comparecieron las partes. (Folios 41 al 42)
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por las partes, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:

A.- DE LA PARTE ACTORA:

De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte actora en su demanda y actas procesales, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
a.- Que es propietario y arrendador de un apartamento signado con el N° 2, en el piso 2, que es parte integrante de un inmueble ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado c/c Calle Plaza, Parcela N° 112-A-207, situado en la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, según consta en documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 17-02-2003.
b.- Que dicho apartamento fue dado en arrendamiento de manera verbal al ciudadano DARWIN CODINO CHIRINOS, antes identificado, hecho que no solo es cierto, sino que fue aceptado por las partes y consta en Acta de conciliación realizada en fecha 29 de septiembre de 2.009, levantada por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo, donde acudió en carácter de arrendador, por solicitud hecha por el ciudadano DARWIN CODINO.
c.- Que la relación arrendaticia se ha venido desarrollando a través del tiempo de manera indeterminada teniendo las partes perfectamente claro que es un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y el canon de arrendamiento pactado desde hace más de cuatro (4) años entre las partes fue por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), que el arrendatario debe cancelar al arrendador dentro de los primeros cinco días de cada mes, según se convino inicialmente. Que la relación arrendaticia se venia cumpliendo aparentemente de manera regular por parte del arrendatario con todas y cada una de sus obligaciones, inclusive el mantenimiento del pago de los servicios públicos del inmueble ocupado, hasta la fecha de diciembre de 2008, cuando se canceló por última vez el canon de arrendamiento.
d.- Que desde el mes de enero de 2009 hasta la presente fecha, el arrendatario no le ha cancelado los cánones correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2009, lo que implica una falta de pago de los cánones de arrendamiento no sólo de dos o más meses consecutivos, que serían en el orden cronológico de los meses mas recientes Julio Agosto y Septiembre del año en curso, sino inclusive más de dos meses que serían Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio, lo que representa una deuda total por la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00), todo ello muy a pesar de que ha realizado una serie de diligencias extrajudiciales para lograr dichos pagos o la desocupación del inmueble, las cuales han resultado totalmente infructuosas; además de la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses antes citados, alega haber verificado personalmente ante las autoridades competentes que el arrendatario no ha cancelado desde el año 2.006 las mensualidades y/o costos correspondientes a los servicios públicos inclusive el servicio de agua potable, por lo que el inmueble arrendado tiene una morosidad de más de dos años lo que ha producido una gran deuda e inclusive el riesgo inminente que sean suspendidos los servicios públicos del inmueble.
e.- Que demanda al ciudadano DARWIN CODINO CHIRINOS, en su carácter de arrendatario, por desalojo, con base a lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia proceda a entregar el inmueble objeto del contrato verbal supra identificado, sin más demora o plazo alguno, completamente desocupado y convenga a pagar los cánones adeudados, así como las costas del procedimiento.

B.- DE LA PARTE DEMANDADA:

a.- Alega que el actor inició el presente juicio por desalojo pretendiendo el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre, siendo el caso de que dicha deuda no ha tenido lugar en ningún momento, acompañando legajo contentivo de un folio con tres copias de planillas de depósitos del B.O.D, según cuenta corriente N° 0006767630, perteneciente al reclamante, en virtud de que había existido una amistad manifiesta y ratificada en el libelo por el reclamante, siempre el pago se efectuaba de manera directa quedando en manos del arrendador un recibo sin darme copias de los mismos; alega que hacia los pago puntual desde el inicio de la relación arrendaticia hasta el tempestivo cambio de conducta del reclamante hacia su persona, y se vio obligado en depositarle al reclamante en su cuenta corriente a fin de seguir cumpliendo su obligación inicial de la relación arrendaticia, aun cuando el pretendiente manifiesta que en lo que corresponde en todos los meses que corren del presente año iniciando por el mes de enero, ha incumplido con tal obligación y se contradice por sí solo al aludir el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34 en su literal a) el cual establece “solo podrá demandarse el desalojo un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas” en consecuencia manifiesta que existe una deuda correspondiente a los servicios públicos desde el 2006, siendo evidentemente inexistente tal aseveración hecha por parte del demandante ya que eran tres (3) inquilinos y tomaron la decisión con aceptación por parte del reclamante, de colocar la luz de manera independiente para que cada quien pagara su recibo de luz.
b.- Alega que solo hay un punto de agua para el edificio y este tiene el sistema de agua para los dos pisos y al local siguiente no se le pudo dejar de manera independiente. Reconoce que debía una cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (BsF. 400,00) cantidad esta que le fue cancelada con un cheque al demandante para la cancelación de dicha deuda, más no ha sido cobrado hasta la presente fecha como medida de presión para la desocupación del inmueble y como acto de mala fe, optando tal conducta el demandante por más de dos meses el recorte de servicio del vital líquido sin importarle las necesidades por la que ha pasado.
c.- Que le exigió que debía entregar el inmueble en lapso de quince (15) días cuestión que le causó risa por que pensó que estaba bromeando, más no fue así, en virtud de los constantes ataques ya expuestos, le solicitó que le diera cuatro meses de prórroga a fin de ubicar otro inmueble con suficiente tiempo y así mudarse en sana paz y de manera inmediata, pero su actitud fue negativa y desde ese momento no ha querido ceder a tal petición y queda evidenciado en los dos actos conciliatorios por parte de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, la primera en fecha 14-09-09 y la segunda de fecha 29-09-09. Que ha sido demostrada su solvencia con todas y cada una de sus obligaciones en la presente relación arrendaticia, opera de pleno derecho la prórroga legal la cual solicito a este digno Tribunal me sea otorgada y sea declarada sin lugar la presente demanda, condenando en costas al actor por su arbitraria y temeraria pretensión.
CAPITULO III
DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO

PRIMERO: Con relación a la documental cursante en copia simple a los folios 05 y 06, este tribunal por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, la valora como demostrativa de que la parte actora es la propietaria del inmueble objeto de la relación locativa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con relación a las documentales cursantes en copia simple al folio 7 y en original a los folios 36 y 37, este tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de que las partes en fecha 14 y 29 de septiembre de 2009, estando en presencia de la Directora de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia expusieron sus argumentos con relación a la problemática inquilinaria identificada con el Nº EM-372/2009, en un inmueble ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado cruce con Calle Plaza, Parcela Nº 112-A-207, piso 2, apartamento 02, situado en la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en la cual los ciudadanos GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO (arrendador) y DARWIN CODINO CHIRINOS (arrendatario), manifestaron que la relación arrendaticia se inició de manera verbal en el año 2004, quedando establecido en el acta que el arrendador no desea continuar con la relación arrendaticia en virtud de la insolvencia del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento y los servicios de agua y luz y que además produjo daños en el cerco eléctrico, por su parte el arrendatario reconoce que se encuentra insolvente con el servicio de agua pero que la deuda de los servicios públicos no es solo su responsabilidad ya que existen otros inmuebles arrendados en el mismo edificio, que ocasionó daños al cerco eléctrico por lo que se comprometió a pagar la reparación y alega estar solvente con el pago de los cánones de arrendamiento aunque no tiene recibos de pago para demostrar su solvencia y solicitó se le otorgara un plazo de cuatro meses para desocupar el inmueble, con lo cual no estuvo de acuerdo el arrendador quien manifestó que le daba dos meses para desocupar siempre que pagara la deuda de los cánones de arrendamiento, por lo que una vez agotada la vía administrativa inquilinaria las partes deciden acudir a la vía jurisdiccional, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
TERCERO: Con relación a las documentales cursantes en copia simple a los folios 08 al 10, 26 y 35, este Tribunal aún cuando las mismas fueron impugnadas en su oportunidad legal, no las valora por ser impertinentes al mérito de la presente causa, por cuanto el tema de decisión versa sobre el desalojo del inmueble objeto de la relación locativa por incumplimiento en el pago de los cánones arrendamiento, y su contenido no aporta probanza alguna con respecto a la controversia actual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
CUARTO: Con relación a las documentales cursantes en copia simple al folio 24 en original al folio 34, este tribunal aún cuando las mismas fueron impugnadas en su oportunidad legal, no las valora por cuanto emanan de terceros y no fueron incorporadas como prueba de informes para su valoración, y en todo caso éstas últimas sólo demostrarían que el ciudadano Darwin Codino Chirinos efectuó depósitos bancarios a favor del ciudadano Giorgio Sergio Lozzia, lo cual no aporta probanza alguna con respecto a la controversia ventilada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

Vista la pretensión de la parte actora y las defensas de fondo de la demandada, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión, así:

PRIMERO: En todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.
Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
SEGUNDO: Ahora bien, considerando que la parte actora en su escrito de demanda pretende el desalojo del inmueble por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de enero de 2009 al mes de septiembre de 2009 por la cantidad de cuatrocientos bolívares cada uno, este Tribunal observa que la parte demandada alega en primer lugar que no es cierto que le adeude los cánones de arrendamiento reclamados, señalando además que el contrato de arrendamiento verbal siempre fue respetado ya que la cancelación de los cánones de arrendamiento se hacía a través de la cuenta corriente según los términos convenidos y a favor de la parte demandante. En este sentido, queda claro que la pretensión de la parte actora surge con motivo del incumplimiento en el pago de la obligación principal del arrendatario, por lo que una vez establecido y evidentemente aceptado por las partes la existencia del vínculo contractual el cual dada su naturaleza verbal es a tiempo indeterminado, corresponde en consecuencia verificar si se efectuó el pago de los cánones de arrendamiento, y a tal efecto se observa que la parte demandada efectuó una serie de depósitos bancarios en la cuenta corriente Nº 0006761630 del Banco Occidental de Descuento (BOD) a nombre del ciudadano GIORGIO SERGIO LOZZIA, las cuales por si solas no representan prueba alguna del estado de solvencia alegado por el accionado, por los motivos explanados en el particular cuarto del capítulo correspondiente a la valoración de las pruebas, pero si constituyen indicio suficiente para considerar que el demandado reconoce y acepta el monto del canon mensual de arrendamiento y aún cuando las obligaciones contractuales surgidas entre las partes con motivo del contrato verbal de arrendamiento no están contenidas de manera expresa en documento alguno; quedó establecida la existencia de la relación arrendaticia y sus condiciones y la parte demandada así lo aceptó en fechas 14 y 29 de septiembre de 2009 cuando compareció al acto conciliatorio ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, siendo la prueba de este procedimiento administrativo las actas originales cursantes en autos. No conforme con ello, la parte demandada no logró demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados ya que los comprobantes de depósitos promovidos al efecto tal como se señaló no pueden considerarse como un medio de prueba suficiente, por cuanto no fueron complementados conforme a las disposiciones de los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, al ser documentales emanadas de terceros, de manera que estima quien aquí decide que existe un incumplimiento total de las obligaciones pactadas, que constituye causal de resolución del contrato y que por la especialidad de la materia se reputa como causal del desalojo; y en consecuencia este tribunal indefectiblemente debe declarar procedente la pretensión de la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil y como quiera que en autos quedó efectivamente establecida y aceptada la relación arrendaticia y las condiciones pactadas entre las partes, por lo que en consecuencia se condena al pago de la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,oo) correspondientes a los meses de enero hasta septiembre de 2009 ambos inclusive, así como a la entrega material del inmueble arrendado libre de personas y cosas en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios. Y así se declara y decide.

CAPITULO V
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO fuera incoada por el ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.833.013, asistido por el Abogado ORLANDO JOSE MARQUINA NUÑEZ, Inpreabogado N° 61.395, contra el ciudadano DARWIN CODINO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.450.991 y de este domicilio. Consecuencialmente, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes, suficientemente mencionado en autos y SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega material inmediata del inmueble ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado cruce con Calle Plaza, Parcela Nº 112-A-207, piso 2, apartamento 02, situado en la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, libre de personas y cosas en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente de los servicios público y privados. Igualmente SE CONDENA al pago de la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,oo) correspondientes a los meses de enero hasta septiembre de 2009 ambos inclusive, por concepto de indemnización.
Por haber resultado totalmente vencida se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 17 de diciembre de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO


MMG/mr