REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de diciembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 7235
DEMANDANTE: MARIA D´AIUTO MAGGIORE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.105.907, asistida por la Abogado en ejercicio ALBERICA MARIA GUEVARA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.214.190, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.473.-
DEMANDADOS: JAVIER ARTURO RIERA ROJAS y FLOR ZERPA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.847.495 y V-8.845.208 respectivamente, quienes tienen como Fiador Principal al ciudadano: DOMINGO BARRERA PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.379.399.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA
(SENTENCIA DEFINITIVA)

CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada por ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de Abril de 2005, por la ciudadana MARIA D´AIUTO MAGGIORE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.105.907, asistida por la Abogado en ejercicio ALBERICA MARIA GUEVARA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.473, contra los ciudadanos JAVIER ARTURO RIERA ROJAS y FLOR ZERPA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.847.495 y 8.845.208 respectivamente y de este domicilio, quienes tienen como Fiador Principal al ciudadano: DOMINGO BARRERA PIÑERO por DESALOJO del inmueble ubicado en la avenida 111, Nº 88-81 del Edificio Don Antonio, Piso 2, apartamento Nº 02 del Barrio Eutimio Rivas, Municipio Valencia, estado Carabobo, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le dio entrada en fecha 06-04-2005 y la admitió en fecha 20-04-2005 ordenando la comparecencia de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda, quedando identificada con el número de expediente 49.297 de la nomenclatura de ese Despacho. (Folios 1 al 39)
En fecha 12 de Mayo de 2005, comparece el alguacil del tribunal de la causa y da cuenta que citó personalmente al ciudadano DOMINGO BARRERA PIÑERO, en su carácter de Fiador Principal, asimismo en fecha 12 de Mayo de los corrientes, da cuenta de la imposibilidad de citar a los demandados JAVIER ARTURO RIERA ROJAS y FLOR ZERPA VALERA. (Folios 40 al 55)
En fecha 16 de Mayo de 2005, la parte actora solicita la citación por carteles de los ciudadanos: JAVIER ARTURO RIERA ROJAS y FLOR ZERPA VALERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por el tribunal lo solicitado en fecha 17-05-2005. (Folios 56 al 58)
En fecha 31 de Mayo de 2005, la parte demandante consignó los ejemplares de los diarios “El Carabobeño” y “Notitarde”, de fecha 22 y 26 de mayo de 2005 respectivamente, lo cual da cumplimiento a la obligación preceptuada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal acuerda el desglose de los diarios consignados en fecha 01-06-2005. Igualmente en fecha 09 de Junio de 2005, la secretaria dejó constancia de haberse trasladado a los fines de fijar el cartel de citación de los demandados de autos ciudadanos: JAVIER ARTURO RIERA ROJAS y FLOR ZERPA VALERA. (Folios 59 al 63)
En fecha 18 de Julio de 2005, comparece la ciudadana: MARIA D´AIUTO MAGGIORE, en su carácter de autos, asistida por la Abogado ALBERICA MARIA GUEVARA, antes identificadas y solicita el nombramiento de Defensor Judicial, siendo acordado lo solicitado por el tribunal en fecha 19-07-2005. (Folio 64 al 66)
En fecha 23 de Septiembre de 2005, comparece la parte actora y por cuanto se encuentra vencido el lapso de comparecencia para que los demandados de autos y su defensor ad-litem hayan hecho acto de presencia, es por lo que solicita el nombramiento de un nuevo Defensor, siendo designada a la abogado YSABEL DIAZ, en fecha 26-09-2005, a quién se ordena notificar, a los fines de manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley. (Folios 67 al 69)
En fecha 06 de Octubre de 2005, comparece el alguacil y da cuenta que notificó a la Defensor Judicial designada abogado YSABEL DIAZ, por lo que consigna la boleta debidamente firmada por la referida abogado. (Folios 70 al 71)
En fecha 10 de Octubre de 2005, comparece la Defensora Judicial designada, mediante diligencia acepta el cargo y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. (Folio 72)
En fecha 13 de Octubre de 2005, comparece la Abogado YSABEL DIAZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.004, en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos: JAVIER ARTURO RIERA ROJAS y FLOR ZERPA VALERA, plenamente identificados en autos y consigna escrito de contestación a la demanda con un anexo. (Folio 73 al 74)
En fecha 18 de Octubre de 2005, la parte actora presenta escrito de Pruebas, siendo agregado y admitido por el tribunal salvo su apreciación en la definitiva en esa misma fecha. (Folios 75 al 81)
En fecha 25 de Octubre de 2005, la Defensora Judicial designada presenta escrito de Pruebas, siendo agregado y admitido por el tribunal en esta misma fecha salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 82 al 84)
En fecha 09 de Noviembre de 2005, se agregó el oficio emanado de C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, contentivo de la información requerida por el tribunal de la causa junto con recaudos anexos. (Folios 85 al 91)
En fecha 08 de Diciembre de 2005, comparece la ciudadana: MARIA D´AIUTO MAGGIORE, en su carácter de autos y le otorga Poder Especial a la Abogado ALBERICA M. GUEVARA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 7.214.190 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.473 y de este domicilio. (Folio 92)
En fecha 19 de Diciembre de 2005, se agregó a los autos la comisión proveniente del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. (Folios 93 al 111)
En fecha 11 de Enero de 2006, comparece la abogada actora y solicita se oficie nuevamente a la Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), siendo acordado lo solicitado por el tribunal en fecha 25-01-2006, mediante oficio Nº 083, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha comparece la parte actora y solicita se le nombre como Correo Especial a los fines de hacer llegar al Departamento legal el oficio Nº 083, librado por el tribunal de la causa, en virtud de que el alguacil no posee Jurisdicción en el Estado Aragua. El tribunal acuerda designar Correo Especial a la Abogado ALBERICA MARIA GUEVARA, a quién se le hace entrega del oficio Nº 083 (folios 112 al 116)
En fecha 07 de Febrero de 2006, comparece la abogada de la parte demandante y consigna copia del oficio Nº 083. El tribunal de la causa en fecha 14-02-2006, acuerda agregar el comunicado proveniente de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV). (folios 117 al 120)
En fecha 21 de Febrero de 2006, comparece la parte actora y presenta escrito de Informes (folios 121 al 124)
En fechas 27-04-2006, 22-05-2006, 07-06-2006, 07-08-2006 y 18-09-2006, la parte actora comparece y mediante diligencias solicita del tribunal de la causa se sirva dictar Sentencia, asimismo consigna recaudos anexos. (Folios 125 al 133)
En fecha 13 de Febrero de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, se declaró INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente demanda en razón de la cuantía. (Folios 134 al 147)
En fecha 22 de Febrero de 2007, la parte actora se da por notificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, y solicita la notificación de los demandados por cartel. (Folios 148)
En fecha 27 de Febrero de 2007, el tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadanos: JAVIER ARTURO RIERA ROJAS y FLOR ZERPA VALERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 149)
En fecha 14 de Marzo de 2007, el tribunal de la causa observa que en el auto de fecha 27-02-2007, se omitió la notificación del ciudadano DOMINGO BARRERA PIÑERO, en tal sentido se ordena la notificación del referido ciudadano conforme a lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 151 y 152)
En fecha 25 de Abril de 2007, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual el Abogado Pastor Polo se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designado Juez Provisorio de ese Juzgado en fecha 26 de Marzo del presente año. (Folio 153)
En fecha 08 de Mayo de 2007, comparece el alguacil y da cuenta que consigna la boleta de notificación del ciudadano DOMINGO BARRERA PIÑERO, debidamente firmada, igualmente en fecha 23 de Mayo de 2007, consigna las boleta de notificación de los demandados JAVIER ARTURO RIERA ROJAS y FLOR ZERPA VALERA, en el estado en que se encuentra, por cuanto fue informado que la parte actora desconoce el domicilio de dichos ciudadanos. (Folios 154 al 158)
En fecha 24 de Mayo de 2007, la parte actora solicitó la notificación de los ciudadanos JAVIER ARTURO RIERA ROJAS y FLOR ZERPA VALERA, mediante cartel; siendo acordado en fecha 30 de Mayo de 2007, y se libró el cartel de notificación respectivo. (Folios 159 al 161)
En fecha 29 de Junio de 2007, compareció la abogada ALBERICA GUEVARA, en su carácter de autos y consignó ejemplar del diario “EL CARABOBEÑO”, en el cual fue publicado el Cartel de notificación ordenado por el tribunal, siendo agregado en fecha 04-07-2007. (Folio 162 al 164)
En fecha 25 de Julio de 2007, la parte actora solicitó la Regulación de Competencia en la presente causa; y en fecha 02 de Agosto de 2009, el tribunal de la causa acordó remitir con oficio las copias fotostáticas certificadas del libelo, la decisión y la solicitud del recurso al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que decidan la regulación interpuesta. (Folios 165 al 169)
En fecha 04 de Octubre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le correspondió conocer sobre la regulación de competencia interpuesta por la parte actora, quién declaró que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es un Juzgado de Municipio, ordenando la devolución del expediente al Juzgado de la causa, quién recibe el expediente en fecha 24 de Enero de 2008, y acordó remitir la causa al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quién le da entrada bajo el Nº 1184, en fecha 22 de Febrero de 2008. (Folios 170 al 218)
En fecha 22 de Febrero de 2008, la Abogado YULEIMA CASTILLO OVIEDO, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Sexto de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, se Inhibe de seguir conociendo la presente causa por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82, Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 219)
En fecha 28 de Febrero de 2008, concluido el lapso de allanamiento el Juzgado de la causa remite el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole previa distribución conocer de la causa a este Juzgado, quien le da entrada bajo el Nº 7235, en fecha 06 de Marzo de 2008. (Folios 220 al 224)
En fecha 25 de Marzo de 2008, el abogado RAFAEL ERNESTO CASTILLO HENRIQUEZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa por cuanto la misma se encuentra en etapa de sentencia y ordenó la notificación de las partes a los fines de la continuación. (Folio 225)
En fecha 10 de Abril de 2008, compareció la abogada ALBERICA GUEVARA, en su carácter de autos y se da por notificada del abocamiento del ciudadano Juez y solicita la notificación de la parte demandada. (Folio 226)
En fecha 14 de Abril de 2008, el tribunal acordó de conformidad la notificación de la parte demandada. (Folios 227 al 229)
En fecha 19 de Mayo de 2008, comparece el alguacil del tribunal y da cuenta que le entregó copia de la boleta de notificación del ciudadano: DOMINGO BARRERA, a su esposa NORYS RIERA, quién le firmó una copia de la misma. Asimismo en fecha 02 de Julio de 2008, informó que consignaba la boleta de los ciudadanos JAVIER ARTURO RIERA y FLOR ZERPA VALERA, por cuanto no se encontraban dichos ciudadanos haciéndosele imposible realizar dicha actuación. (Folios 230 al 232)
En fecha 12 de Agosto de 2008, la parte actora solicita la notificación de la parte demandada por carteles en virtud de la exposición hecha por el alguacil, siendo acordado por el tribunal en fecha 13 de Agosto de 2008. (Folios 233 al 235)
En fecha 26 de Marzo de 2009, por cuanto se hace necesario a los fines de la continuidad de la presente causa, la Abogado MARINEL MENESES GONZALEZ, en su carácter de Jueza Provisorio designada de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, asimismo acordó agregar a los autos las resultas de la Inhibición de la ciudadana Jueza Sexto de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nº 52.096. (Folios 236 al 257)
En fecha 07 de Mayo de 2009, compareció el alguacil y dio cuenta que notificó personalmente a la abogado ALBERICA MARIA GUEVARA PACHECO. Asimismo dio cuenta que en fecha 10 de Junio de 2009, notificó a la ciudadana: YSABEL DIAZ y en fecha 03 de Septiembre de 2009, notificó al ciudadano: DOMINGO BARRERA PIÑERO. (Vuelto del folio 258 al 261)

CAPITULO II
DE LAS PRETENSIONES, ATAQUES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por las partes, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:

1.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:

A.- Que en su condición de propietaria la ciudadana: MARIA D´AIUTO MAGGIORE, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con los ciudadanos: JAVIER ARTURO RIERA ROJAS y FLOR ZERPA VALERA, sobre un (01) Inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Avenida 111, Nº 88-81, Edificio Don Antonio, Piso 2, Apartamento Nº 02 del Barrio Eutimio Rivas, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, quienes tienen como fiador principal al ciudadano: DOMINGO BARRERA PIÑERO.
B.- Que por tratarse de un contrato a tiempo determinado el lapso de duración fue estipulado en un (01) año, pudiendo darse prórrogas por seis (6) meses, dándoseles por ese lapso de tiempo a través de cartas en las siguientes fechas: 23/06/98; 26/12/98; 04/06/99; 30/12/99; en fecha 07/07/2000 se le otorgó una prórroga por un año; en fecha 13/07/2001 otra prórroga de un año; el día 21 de Mayo de 2002, se le hizo un ajuste al canon de arrendamiento, no habiendo más prórrogas escritas a partir de esa fecha, pero es el caso que los arrendatarios dejaron de cumplir con su obligación principal la cual es el pago del canon arrendaticio correctamente. Asimismo se comunicó con el ciudadano DOMINGO BARRERA PIÑERO, en su carácter de fiador principal, pero aunque ha hablado con ellos sigue la misma situación, de hecho el canon de arrendamiento mensual actual es la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo), pero es el caso que en la última prórroga hecha en el año 2002, se estableció la cantidad de UN BOLIVAR (Bs. 1,oo) adicional por cada día de atraso en el pago de los cánones, y aunque los pagaron a finales del año dos mil dos y a principios del año dos mil tres los referidos arrendatarios ahora se niegan a pagarlos.
C.- Que por tales razones demanda a los referidos ciudadanos para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal, a Desalojar el inmueble, a que paguen los cánones arrendaticios, la mora de los mismo y el daño emergente que le ocasionaron, asimismo solicitó sean condenados a pagar los Honorarios de Abogados, a que haya lugar de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.

2.- PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA:

A.- la Abogada Ysabel Díaz, identificada en autos, en su carácter de Defensora Judicial designada de los codemandados JAVIER ARTURO RIERA ROJAS y FLOR ZERPA VALENCIA, negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta la demanda incoada por la parte actora y por cuanto no pudo establecer ningún tipo de contacto con sus defendidos, no pudo ejercer una mejor defensa ya que desconoce los pormenores que dieron lugar a la presente demanda.

CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

PRIMERO: Con relación a la documental cursante en original a los folios 06 al 09, este tribunal por cuanto la mismas no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, la valora como demostrativa de que la ciudadana MARIA D´AIUTO MAGGIORE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.105.907, actuando con el carácter de arrendadora por una parte, y los ciudadanos JAVIER ARTURO RIERA ROJAS y FLOR ZERPA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.847.495 y 8.845.208 respectivamente y de este domicilio, actuando con el carácter de arrendatarios suscribieron un contrato de arrendamiento por el lapso de un (01) año sobre inmueble ubicado en la avenida 111, Nº 88-81 del Edificio Don Antonio, Piso 2, apartamento Nº 02 del Barrio Eutimio Rivas, Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 04 de Julio de 1997 por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, quedando inserto bajo el Nº 62, Tomo 151 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y constituyéndose como Fiador Principal al ciudadano: DOMINGO BARRERA PIÑERO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.
SEGUNDO: Con relación a las documentales cursantes a los folios 10 y 12 al 16, este tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, las valora conforme al Artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 444, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de que la ciudadana MARIA D´AIUTO MAGGIORE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.105.907, le notificó a los ciudadanos JAVIER ARTURO RIERA ROJAS y FLOR ZERPA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.847.495 y 8.845.208 respectivamente y de este domicilio, que podían hacer uso de las prórrogas pactadas en el contrato y los aumentos en los cánones de arrendamiento de la siguiente manera: 1) el 23-06-1998, una prorroga desde el 04-07-1998 al 03-01-1999 con un canon de Bs. 80,47; 2) el 04-06-1999, una prorroga desde el 04-07-1999 al 03-01-2000 con un canon de Bs. 103,56; 3) el 30-12-1999, una prorroga desde el 04-01-2000 al 04-06-2000 con un canon de Bs. 105,oo; 4) el 05-07-2000, una prorroga desde el 04-07-2000 al 03-07-2001 con un canon de Bs. 110,5 los primeros 6 meses y un canon de Bs. 120,oo los últimos 6 meses y; 5) el 13-06-2001, una prórroga desde el 04-07-2001 al 03-07-2002 con un canon de Bs. 124,oo los primeros 6 meses y un canon de Bs. 128,oo los últimos 6 meses. Asimismo, las valora como demostrativas de que el 21 de mayo de 2002, la parte actora les notificó que el canon de arrendamiento a partir del 04 de Julio de 2002, sería por la cantidad CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) y que por cada día de atraso en el pago del mismo, debían pagar la cantidad Bs. 1,oo, y el pago de una tercera parte de la energía eléctrica correspondiente a la bomba de agua. Así se declara y decide.
TERCERO: Con relación a la documental cursante al folio 11, este tribunal si bien observa que no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, la desecha por cuanto la misma trata de un documento privado carente de firma alguna que pueda ser imputada a la autoría de la parte demandada, ya que solo evidencia una firma ilegible en el reglón destinado para la firma de la arrendadora (parte actora) y se manifiesta así como parte de los hechos plasmados en la demanda y por lo tanto no es idóneo para demostrar hechos controvertidos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
CUARTO: Con relación a las documentales cursantes en copia certificada a los folios 18 al 36, este Tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de que en efecto fue presentado en fecha 20 de octubre de 2003 para su distribución un procedimiento de consignaciones arrendaticias por el ciudadano JAVIER RIERA, quien consignó la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) por concepto de canon de arrendamiento por el inmueble objeto de la relación locativa, donde es beneficiaria la ciudadana MARIA D´AIUTO MAGGIORE; realizándose el pago correspondiente al mes de 04 de septiembre al 04 de octubre; quedando distribuida al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, donde una vez recibida se ordenó su entrada asignándosele el Nº 175 y la apertura de la correspondiente cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, expidiéndose el recibo por concepto de pago del canon de arrendamiento desde el 04 de septiembre al 04 de octubre de 2003. En lo sucesivo se expidió en fecha 19 de noviembre de 2003 el recibo correspondiente a la consignación hecha del mes del 04 de octubre al 04 de noviembre de 2003; observándose además que la beneficiaria solicitó la entrega de dinero el 14 de enero de 2004, siendo acordada la entrega en esa misma fecha; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
QUINTO: Con relación a la documental cursante al folio 86 y sus anexos emanada de la empresa C.A. Electricidad de Valencia en fecha 02 de noviembre de 2005, este Tribunal la valora como demostrativa de que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento tiene el servicio de energía eléctrica donde figura como cliente o suscriptora a la ciudadana FLOR ZERPA VALERA (codemandada), cuyo número de identificación de cliente (NIC) es 1217772 y presentaba una deuda o saldo pendiente por la cantidad de VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20,75), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
SEXTO: Con relación a la Inspección Judicial cursante a los folios 94 al 111, este tribunal si bien observa que no fue impugnada, la desecha por cuanto la misma surge con motivo de una carga probatoria de la parte actora intra-proceso que al haber sido admitida para su evacuación por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, era ese Juzgado quien necesariamente con base al principio procesal de la inmediación debía practicar la Inspección Judicial admitida en un proceso contencioso como el presente conforme al único aparte del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, cuando de manera textual establece: “…Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción o inhabilitación.”(negritas y subrayado de este Juzgado), y por lo tanto quien suscribe considera que se dejó de cumplir en la evacuación con una formalidad esencial a su validez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 eiusdem. Así se declara y decide.
SEPTIMO: Con relación a la documental cursante al folio 120 emanada de la empresa C.A.N.T.V. en fecha 11 de enero de 2006, este Tribunal no la valora habida consideración de que en dicha comunicación no se observa mención alguna que indique que el número telefónico a que hace referencia corresponde a la misma línea asignada e identificada en la cláusula Nº 1 del contrato de arrendamiento, ni tampoco se observa de la comunicación que expresen el inmueble en el cual se encuentra instalada esa línea para poder establecer la vinculación correspondiente en uso de la presunción consagrada en el artículo 1394 del Código Civil; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.


CAPITULO V
DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES

Vista la pretensión de la parte actora y las defensas de fondo de la parte demandada, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión, así:
PRIMERO: En todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.
Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
SEGUNDO: Ahora bien, considerando que la parte actora en su escrito de demanda pretende el desalojo del inmueble, el pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de noviembre de 2003 hasta el mes de marzo de 2005, ambos inclusive, los intereses de mora y el daño emergente causado; e igualmente que los codemandados JAVIER ARTURO RIERA ROJAS y FLOR ZERPA VALERA, antes identificados, a través de su defensor judicial niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la acción, lo cual aprovecha el codemandado DOMINGO BARRERA PIÑERO, conforme a la extensión de los efectos consagrada en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal luego de haberse efectuado el análisis del material probatorio aportado quedó evidenciada la existencia de la relación arrendaticia surgida del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARIA D´AIUTO MAGGIORE, actuando con el carácter de arrendadora por una parte, y los ciudadanos JAVIER ARTURO RIERA ROJAS y FLOR ZERPA VALERA, actuando con el carácter de arrendatarios, por el lapso de un (01) año sobre inmueble ubicado en la avenida 111, Nº 88-81 del Edificio Don Antonio, Piso 2, apartamento Nº 02 del Barrio Eutimio Rivas, Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 04 de Julio de 1997 por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, quedando inserto bajo el Nº 62, Tomo 151 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y constituyéndose como Fiador Principal al ciudadano: DOMINGO BARRERA PIÑERO.
De igual manera, concatenando las documentales privadas cursantes a los folios 10, 12 al 16 y las copias certificadas del procedimiento de consignaciones arrendaticias cursantes a los folios 18 al 36, y que ya fueron valoradas en su justa dimensión se puede observar que efectivamente el canon de arrendamiento vigente por convención entre las partes es la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo), tal y como fue participado mediante la comunicación de fecha 21 de mayo de 2002, cuando la parte actora les notificó que el canon de arrendamiento a partir del 04 de Julio de 2002, sería por esa cantidad, y que por cada día de atraso en el pago del mismo, debían pagar la cantidad Bs. 1,oo, y el pago de una tercera parte de la energía eléctrica correspondiente a la bomba de agua. Es por ello, que se hace necesario determinar la procedencia de cada uno de los conceptos peticionados por la parte actora de la siguiente manera:
Siguiendo el análisis efectuado en el particular primero de este capitulo, no cabe duda para quien suscribe que la parte actora cumplió con su carga probatoria, la cual era demostrar la existencia del contrato y de las obligaciones en él contenidas, y le correspondía a la parte demandada en este caso probar el hecho de haber pagado oportunamente los cánones de arrendamiento pactados y modificados convencionalmente. En ese orden de ideas, se observa que la parte demandada a través de su defensora judicial no aportó por ningún medio probatorio, evidencia alguna de haber honrado las obligaciones que como arrendatarios tenían, es decir, quedó demostrada la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
Con relación a la exigencia de pago de los intereses de mora, este Juzgado considera necesario traer a colación las disposiciones contenidas en artículo 1746 del Código Civil y en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
El artículo 1746 del Código Civil establece:
“El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueran designados por ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, excedan en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.
El interés convencional debe probarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.
El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.”

Por su parte, el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:

“Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.”

Con vista a las citadas disposiciones legales, y si partimos del hecho que los intereses convencionales pactados en la comunicación emanada de la parte actora de fecha 21 de mayo de 2002 fueron fijados en la cantidad de UN BOLIVAR DIARIO (Bs. 1,oo), no cabe duda que por cada mes de atraso en el pago de los cánones estaríamos en presencia de una supuesta mora promedio de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,oo), lo cual representa no menos de una quinta parte del monto del canon de arrendamiento, es decir, un veinte por ciento (20%) mensual solo por concepto de intereses moratorios, cuando ni el Código Civil, ni la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevén intereses convencionales tan elevados y que afectan el orden público, careciendo en consecuencia de validez un pacto o convenio de esta naturaleza a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que si bien esta Juzgadora reconoce la posibilidad de que se exija el pago de intereses moratorios, éstos tienen que ser calculados conforme a las previsiones establecidas en el artículo 27 eiúsdem a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y no de la manera como fueron calculados en la demanda. Y así se declara y decide.
En virtud de lo anterior, es forzoso concluir que al haberse evidenciado el incumplimiento por parte de los arrendatarios de una obligación vital de la relación arrendaticia como lo es el pago del canon, pero no haberse acogido la pretensión de cobro de los intereses moratorios en los términos planteados en el libelo, lo procedente es declarar parcialmente con lugar la demanda, y condenarla al pago de los cánones de arrendamiento causados en el período indicado por la parte demandante, es decir, desde noviembre de 2003 hasta marzo de 2005, ambos inclusive, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150,oo) mensuales, lo cual arroja la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.550,oo); al pago del equivalente por concepto de daños y perjuicios a los cánones dejados de percibir desde el mes de abril de 2005 hasta la presente fecha, ambas inclusive, es decir, incluido el mes de diciembre de 2009, arrojando la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.550,oo) adicionales; al pago de los intereses moratorios calculados conforme a las previsiones establecidas en el artículo 27 eiusdem a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; así como, la desocupación libre de personas y cosas del inmueble objeto de la relación locativa y entregar el mismo en el buen estado en que fue recibido por la arrendataria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil. Así se decide.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, fuera incoada por la ciudadana MARIA D´AIUTO MAGGIORE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.105.907, asistida por la Abogado en ejercicio ALBERICA MARIA GUEVARA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.473, contra los ciudadanos JAVIER ARTURO RIERA ROJAS, FLOR ZERPA VALERA y DOMINGO BARRERA PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.847.495, Nº V-8.845.208 y Nº V-81.379.399, respectivamente.
Consecuencialmente, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre las partes en fecha 04 de Julio de 1997 por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, quedando inserto bajo el Nº 62, Tomo 151 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y; SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega material libre de personas y cosas del inmueble ubicado en la avenida 111, Nº 88-81 del Edificio Don Antonio, Piso 2, apartamento Nº 02 del Barrio Eutimio Rivas, Municipio Valencia, estado Carabobo; y AL PAGO: 1) de los cánones de arrendamiento causados en el período indicado por la parte demandante, es decir, desde noviembre de 2003 hasta marzo de 2005, ambos inclusive, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150,oo) mensuales, lo cual arroja la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.550,oo) 2) del equivalente por concepto de daños y perjuicios a los cánones dejados de percibir desde el mes de abril de 2005 hasta la presente fecha, ambas inclusive, es decir, incluido el mes de diciembre de 2009, arrojando la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.550,oo) adicionales y 3) de los intereses moratorios calculados conforme a las previsiones establecidas en el artículo 27 eiúsdem a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente sentencia.
No hay condenatoria al pago de las costas procesales, por no haber resultado totalmente vencedora en la pretensión principal, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 17 de diciembre de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 03:20 p.m.-
LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO