REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de Diciembre de 2009
199° y 150°
EXPEDIENTE N° 7580
SOLICITANTE: CARMEN SATURNA NARANJO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.156.552, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ROSIBEL CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.895.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
TIPO DE SENTENCIA: SIN LUGAR LA SOLICITUD (Definitiva)
CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, incoada por la ciudadana CARMEN SATURNA NARANJO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.156.552, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ROSIBEL CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.895. (Folios 01 al 17).
En fecha 06 de agosto de 2009, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 18)
En fecha 11 de agosto de 2.009, este Tribunal admitió la presente Solicitud y ordenó emplazar por medio de Cartel a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en dicha solicitud, y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia especial en materia de familia, a los fines de que compareciera ante este Tribunal, a exponer lo conveniente con relación a la misma, una vez que la parte solicitante consignara los fotostatos respectivo, y se libró el cartel correspondiente. (Folios 19 al 21)
En fecha 13 de octubre de 2009, la ciudadana CARMEN SATURNA NARANJO DE QUINTERO, le otorgó poder apud-acta a los Abogados ELIZABETH ROJAS, YUSMILA TRAVIEZO LEAL Y ROSIBEL CHIRINOS, Inpreabogado N° (s) 121.582, 106.257 y 75.895, respectivamente; Asimismo solicito la notificación del Fiscal del Ministerio Público; y en fecha 16 de octubre de 2009, el Tribunal mediante auto, acordó tener como parte a los Abogados antes mencionados y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia del Estado Carabobo. (Folios 22 al 24)
En fecha 28 de octubre de 2009, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Carabobo. (Folio Vto. 26)
En fecha 04 de noviembre de 2009, la Abogado ROSIBEL CHIRINOS, en su carácter de autos, consignó el Cartel de Emplazamiento publicado en el diario “EL NACIONAL” de fecha 14 de octubre de 2.009, ordenándose mediante auto agregar el cartel, en fecha 01-07-2009. (Folios 27 al 29)
En fecha 04 de diciembre de 2009, la Abogado ROSIBEL CHIRINOS, presentó escrito de pruebas; admitido por este Tribunal mediante auto en fecha 04-12-2009. (Folios 30 al 31)
CAPITULO II
DE LA PETICIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Visto que se desprende de autos, que lo denunciado por la solicitante la ciudadana CARMEN SATURNA NARANJO QUINTERO, se refiere a que en el Acta de Defunción de su esposo, ciudadano JULIO CESAR QUINTERO LUGO, se transcribió de forma errónea al asentar: “deja once (11) hijos de nombres: JULIO RAFAEL, ELIO ENRIQUE, CARMEN MARITZA, CARMEN RAMONA, MIRIAM JOSEFINA, ROSA MARGARITA, MOISES MIGUEL ADEMA Y JUAN CARLOS, mayores de edad, JUDITH, menor de edad”, alegando que por error involuntario de su hijo al momento de exponer el Acta de Defunción, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, manifestó que los ciudadanos MIGUEL Y ADEMA son hijos de su difunto esposo, por cuanto estos crecieron bajo la guarda de hecho de él, aunado a esto el nombre correcto de “ADEMA” es “ADEMAN”; en lo que respecta al nombre del ciudadano MOISES, no existe, ya que éste es un seudónimo que desde pequeño se llama de esa manera y su verdadero nombre es “EUSEBIO JOSE” y el nombre de su hija YUDITH NARCISA igualmente fue escrito en forma incorrecta ya que en el Acta quedó escrito de la siguiente forma: “JUDITH” siendo lo correcto “YUDITH”.
Que desde la fecha 04 de noviembre de 2.009, día en el que fue consignado el cartel publicado en el diario “EL NACIONAL”, y habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público, no compareció ninguna persona interesada, ni contra quién pudiera obrar el presente procedimiento, habiendo transcurrido el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin oposición alguna por parte de la representante del Ministerio Público.
Que la solicitante para demostrar lo denunciado consignó los siguientes elementos Probatorios cuya valoración se hace en lo siguientes términos:
1. Original de Acta de Defunción del ciudadano JULIO CESAR QUINTERO LUGO, documento a corregir, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el cual ríela al folio 05 y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que dicho ciudadano falleció en fecha 07 de agosto de 1.995, a la edad de sesenta y cinco (65) años.-
2. Copia Certificada de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos JULIO RAFAEL QUINTERO NARANJO, ELIO ENRIQUE QUINTERO NARANJO, CARMEN MARITZA QUINTERO NARANJO, CARMEN RAMONA QUINTERO NARANJO, MIRIAM JOSEFINA QUINTERO NARANJO, ROSA MARGARITA QUINTERO NARANJO Y YUDITH NARCISA QUINTERO NARANJO, documentos estos, que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por cuanto en ellos se demuestran que dichos ciudadanos son hijos legítimos de los ciudadanos JULIO CESAR QUINTERO LUGO Y CARMEN SATURNA NARANJO DE QUINTERO.
3. Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos JULIO RAFAEL QUINTERO NARANJO, ELIO ENRIQUE QUINTERO NARANJO, CARMEN MARITZA QUINTERO NARANJO, CARMEN RAMONA QUINTERO NARANJO, MIRIAM JOSEFINA QUINTERO NARANJO, ROSA MARGARITA QUINTERO NARANJO Y YUDITH NARCISA QUINTERO NARANJO, documentos éstos que los identifican públicamente, y en los cuales también queda evidenciado, en lo que respecta a las ciudadanas MIRIAM JOSEFINA QUINTERO NARANJO Y YUDITH NARCISA QUINTERO NARANJO, una contradicción en sus primeros nombres por cuanto en las Partidas de Nacimientos se transcribieron los mismos como “Miriam Josefina” y “Yudith” Narcisa” y en las cédulas de identidad fueron identificadas como “Mirian Josefina” y “Judith Narcisa”, por lo que este Tribunal no los valora ya que la contradicción referida en ambos casos hace que dichos documentos carezcan de valor probatorio suficiente para demostrar sin lugar a dudas cual es en definitiva su nombre correcto y verdadero, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copia simple de la Certificación de Datos Filiatorios, expedida por el Departamento de Identificación del Estado Falcón, en fecha 05-12-2006, documento éste, que sin bien demuestra que el ciudadano ADEMAN RAMÓN GARCIA, es hijo de la ciudadana SILVIA GARCIA; no constituye un medio probatorio que demuestre lo alegado por la solicitante en cuanto a la circunstancia de que dicho ciudadano sólo creció bajo la guarda de hecho del hoy difunto JULIO CESAR QUINTERO LUGO, por lo que este Tribunal no la valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
5. Copia Simple del Acta de Nacimiento del ciudadano MIGUEL ANTONIO PRIMERA GARCIA, expedida por el registro Civil del Municipio Píritu, Estado Falcón, en fecha 30-11-2.006, documento éste, que sin bien demuestra que dicho ciudadano, es hijo de SILVIA RAMONA GARCIA Y PEDRO PABLO PRIMERA; no constituye un medio probatorio que demuestre lo alegado por la solicitante en cuanto a la circunstancia de que dicho ciudadano sólo creció bajo la guarda de hecho del hoy difunto JULIO CESAR QUINTERO LUGO, por lo que este Tribunal no la valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
6. Copia Simple del Acta de Nacimiento del ciudadano EUSEBIO JOSE QUINTERO LUGO, expedida por la Alcaldía del Municipio Píritu del Estado Falcón, en fecha 11-05-1.966, que si bien demuestra que dicho ciudadano es hijo DE JULIO QUINTERO Y LEONOR LUGO DE QUINTERO; no constituye un medio probatorio que demuestre lo alegado por la solicitante en cuanto a que dicho ciudadano es la misma persona que MOISES, y que éste último sea un seudónimo de EUSEBIO JOSE, por lo que este Tribunal no la valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA PETICIÓN
Vista la petición de la solicitante, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la petición, así:
PRIMERO: Que de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria.
SEGUNDO: Que la solicitante ciudadana CARMEN SATURNA NARANJO DE QUINTERO, solicitó la rectificación del Acta de Defunción del ciudadano JULIO CESAR QUINTERO LUGO, en los puntos anteriormente expuestos y no aportó los medios o probanzas suficientes para que la misma pueda prosperar, razón por la cual, este Tribunal, en concordancia con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe ser declarada sin lugar. Y así se declara y decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de los Municipios valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los días 14 días del mes de Diciembre de dos mil nueve.- años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIEL ROMERO
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MMG/mr/mr
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