REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de diciembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº: 12.600.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: CIVIL.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

PARTE RECUSANTE: RAFAEL FAJARDO LORETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.954.
PARTE RECUSADA: Abog. ROSA MARGARITA VALOR PALACIOS, Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, fijándose el lapso para que las partes hagan valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

En fecha 16 de noviembre de 2009, compareció la parte recusante y presentó escrito de promoción de pruebas.

El 17 de noviembre de 2009, se dictó auto que admite las pruebas instrumentales y niega la admisión de la prueba de posiciones juradas.

En fecha 20 de noviembre de 2009, la parte recusante presentó escrito de promoción de pruebas enmendado.

El 23 de noviembre de 2009 se admite la prueba instrumental promovida.

Procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

El recusante plantea su recusación en los siguientes términos:
...Primero: En fecha 19 de junio de 2.009 el Tribunal procedió a dictar sentencia interlocutoria relativa a resolver cuestiones previas opuestas por la demandada y en fecha 22 de julio del mismo año declaró con lugar solicitud de aclaratoria sobre el contenido de dicho fallo, el cual esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por resultar la sentencia de tal modo contradictoria al no aparecer que fue lo decidido o sea carece de objeto la supuesta subsanación que la Juez ordena en dicho fallo. Segundo: Por cuanto en fecha 29 del corriente mes en horas de la mañana me entreviste con la Ciudadana Juez a quien le exprese la necesidad de enmendar los errores y vicios procesales a cargo del Tribunal; a tal pedimento me respondió que yo debía subsanar conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, insistiendo con vehemencia en su posición de defensa de la sentencia cuestionada. Tercero: Por cuanto el día de la publicación de la aclaratoria de la sentencia referida, la Juez colocó un papelito engrapado en el cuaderno separado del expediente en el cual se leía lo siguiente: “Urgente-decidir; lo accesorio sigue a lo principal”, estampando al pie del mismo una media firma y lo envió a la secretaria del Tribunal donde pude observar lo que estoy expresando. Cuarto: Por cuanto, este hecho, unido a la posición intransigente de la Juez, hace presumir que lo puesto en el papelito envuelve un criterio jurídico sobre la inminente decisión sobre la oposición a medidas preventivas acordadas, es por lo que de conformidad con el artículo 82 ordinal 15 del C.P.C., procedo a recusar formalmente a la Juez Titular Ciudadana Dra. Rosa Valor a objeto de que sea elevada del conocimiento de la causa que intentamos y se le de a la presente el curso de Ley…

Por su parte la juez recusada, expresa en su informe lo siguiente:
…quien suscribe, Abogada ROSA MARGARITA VALOR PALACIOS, portadora de la cédula de identidad personal número V- 3.020.453, actuando en mi condición de JUEZA TITULAR de este Juzgado, procedo conforme a lo establecido en la norma contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, a presentar el informe correspondiente, ante la misma funcionaria, con relación a la Recusación de que sido (sic) objeto por parte del ciudadano mencionado anteriormente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.744.932, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CESAR RAMÓN CONTRERAS CORTEZ Y OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ parte actora en el presente juicio de Disolución y Liquidación de Sociedad; los términos en concreto de esta Recusación son los siguientes:
Luego de explanar su criterio sobre la decisión de unas cuestiones previas resueltas, donde a su entender, no llena los requisitos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, porque a él le luce contradictoria, por cuanto se declaró que el libelo adolece de confusiones y debía subsanar…
…omissis…
…Como puede observarse, esta recusación resulta de lo mas absurda; es cierto que el abogado recusante solicitó a través de la Secretaria entrevista urgente con mi persona, siendo también verdad, de que comenzó en mi presencia a negar que en su libelo había cometido el error que le fue señalado por su contraria y que al ser realmente constatado por mi le ordené la subsanación del libelo; en esa misma oportunidad le leí la sentencia, le leí lo escrito por el en el libelo, el contenido de la cuestión previa y lo que debía corregir; y se puso de pie en una forma malcriada diciéndome que el no iba a corregir nada, a lo cual le respondí que esa su voluntad y responsabilidad frente sus clientes y no la mía. Que el expediente estaba decidido y aclarado según su pedimento, que por mi parte nada más podía hacer sino acatar; pues las cuestiones previas de defecto de forma no tienen apelación. Respecto a que defiendo con vehemencia las sentencias que dicto, eso no constituye causal de recusación, además, todo Juez que esté seguro del trabajo que realiza lo defiende con vehemencia, y yo defiendo el mío. Por otra parte con relación, a lo que escribe en el particular Tercero, no es cierto que haya escrito nada en ningún papelito y lo haya suscrito, es completamente falso, una falacia, una bajeza de parte del recusante, afirmar hechos que no vió y de manera alguna le constan; ignora el deponente cual es el mecanismo de sustanciación interna, tampoco tengo que darle esa información, lo que sí puedo asegurar es que mi persona no sustancia expedientes, y cualquier información que con ocasión a la sustanciación se escriba, es de consumo interno y puedo garantizar que nadie lo suscribe niego en nombre mío y de la Secretaria la existencia de tal papelito suscrito; por otra en nada infiere con relación al expediente y mi persona. Si observamos tampoco se subsume en la causal esgrimida, en virtud de que la misma se refiere al denominado adelanto de opinión sobre lo principal del pleito y sobre las incidencias pendientes; en nuestro caso, las decisiones incidentales ya se produjeron, mucho antes de la temeraria recusación; y, respecto a la causa principal no puede estimarse un adelanto de opinión cuando ni siquiera se ha contestado la demanda; de manera pues no existe fundamento ni siquiera elemental del cual pueda asirse el recusante para sostener lo insostenible como es la invocación de la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, pido a la Superioridad que a (sic) de conocer la presente incidencia la declare Inadmisible.

En mérito a las consideraciones anteriores, pido que la presente recusación sea declarada inadmisible con todos los pronunciamientos a que haya lugar…

II
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:
...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado… (Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65, Francesco Carnelutti).

En el mismo sentido, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

El ordinal 15º de la norma in comento, dispone:
“15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se plantea la presente recusación por presunto prejuzgamiento, bajo la premisa que la Juez recusada adelantó opinión sobre la oposición a unas medidas preventivas acordadas, al haber colocado un “papelito” engrapado al cuaderno separado del expediente en el cual se leía “urgente-decirdir: lo accesorio sigue a lo principal”

Recae en el recusante la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y al efecto promovió tres copias simples de la carátula del cuaderno de medidas del Expediente Nº 54.569 que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, pudiéndose leer en una de ellas una nota manuscrita que dice: “Urgente Decidir Lo Accesorio Sigue A Lo Principal”.

La Juez recusada en su informe de recusación niega haber escrito nada en ningún “papelito” y que lo haya suscrito, por tanto de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, tocaba a la parte recusante que quería servirse de la instrumental promovida probar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo o la de testigos, si aquella no fuere posible realizarla, cosa que no hizo, lo que determina que la referida copia no pueda ser valorada, Y ASI SE DECIDE.

Las otras dos copias simples de la carátula del cuaderno de medidas del Expediente Nº 54.569 que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en modo alguno demuestran que la Juez recusada haya emitido opinión sobre la oposición a unas medidas preventivas decretadas.

Igualmente promovió el recusante denuncia dirigida a la Inspectoría General de Tribunales en contra de la Juez recusada.

Al respecto, resulta oportuno acotar que los procedimientos disciplinarios contra los jueces y las juezas, pueden constituir causal de inhibición y por ende de recusación, en caso que el funcionario no se inhiba voluntariamente, cuando la investigación se inicie por denuncia de parte agraviada, una vez formulada la acusación por parte de la Inspectoría General de Tribunales.

Así lo consagra el artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, al disponer:
“…Si la investigación se inició por denuncia de parte agraviada en un proceso, inmediatamente de formulada la acusación por la Inspectoría General de Tribunales, el juez de la causa deberá inhibirse.”

En efecto, las disposiciones contenidas en el Título III de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dentro del cual se encuentra el citado artículo 42, son aplicables para el trámite del procedimiento disciplinario contra los jueces y las juezas, conforme lo dispone el artículo 31 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial N° 38.317 del 18 de noviembre de 2005, que establece:
“Para el trámite del procedimiento disciplinario contra los jueces y las juezas se aplicarán las normas previstas en el Título III, "Del Régimen Disciplinario" de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.534 de 8 de septiembre de 1998 así como las disposiciones del presente Reglamento; y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas que sobre el juicio oral establece el Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.”

Ahora bien, la sola denuncia de parte ante la Inspectoría General de Tribunales no constituye causal de inhibición, es necesario que la Inspectoría General de Tribunales formule acusación ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que el Juez esté en la obligación de inhibirse, circunstancia que no consta en los autos.

La Juez recusada por su parte acompaña a su informe de recusación las siguientes documentales:
• Decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en el Expediente Nº 54.569, de fecha 19 de junio de 2009 en donde se declara con lugar unas cuestiones previas, y siendo la pendencia, de acuerdo a lo alegado por el recusante la oposición a unas medidas preventivas acordadas, mal puede constituir la citada decisión un adelanto de opinión.
• Diligencia de fecha 16 de julio de 2009, suscrita por el propio recusante que en modo alguno contiene expresiones de la Juez recusada.
• Aclaratoria de la sentencia proferida el 19 de junio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en el Expediente Nº 54.569, que como quedó dicho anteriormente versa sobre unas cuestiones previas y no sobre la pendencia alegada por el recusante, que es la oposición a unas medidas preventivas acordadas.
• Diligencia de fecha 28 de julio de 2009, suscrita por el propio recusante que en modo alguno contiene expresiones de la Juez recusada.
• Decisión que declara sin lugar la solicitud de aclaratoria de la sentencia interlocutoria proferida el 22 de julio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que no contiene referencia alguna a la oposición de medidas preventivas, por lo que no constituye causal de prejuzgamiento.

Como quiera que el recusante tenía la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y no demostró con las pruebas promovidas el prejuzgamiento alegado al proponer la recusación; resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar la recusación propuesta, Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la recusación formulada por el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, en contra de la abogada ROSA MARGARITA VALOR PALACIOS, Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Se impone al recusante una multa de DOS BOLIVARES (Bs. 2,00) que deberá pagar en el término de tres (3) días de despacho por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. El término de tres (3) días de despacho se contará a partir de la llegada del presente expediente al tribunal de origen.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR