Republica Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo


Valencia, 02 de diciembre de 2009
199º y 150º


EXPEDIENTE: Nº 12.348
SENTENCIA: DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: DESALOJO.
DEMANDANTE: JUANA DE LA CRUZ BOIRA DURAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.492.701.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: NESTOR ALI DURAN PINTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.289.
DEMANDADOS: ELIDES RAMÓN AMER OJEDA y MARYORI LINNES DURAN RENGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-13.667.383 y 14.251.439, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: No acreditó en autos.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 10 de diciembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por la ciudadana Juana de la Cruz Boira Duran, en contra de los ciudadanos Elides Ramón Amer Ojeda y Maryori Linnes Duran Rengel.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, entra esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 30 de septiembre de 2008, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de ésta circunscripción judicial, conocer del mismo, quien admite la demanda por auto de fecha 16 de octubre de 2008, en el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Las diligencias conducentes a la citación personal de los codemandados, ciudadanos Elides Ramón Amer Ojeda y Maryori Linnes Duran Rengel, consta a los autos (folios 17 al 22) del expediente, y de las mismas se desprende que dichos ciudadanos se negaron a firmar los recibos correspondientes a las compulsas que les fueran libradas.

Mediante diligencia estampada en fecha 30 de octubre de 2008, la parte demandante solicita le sean libradas boletas de notificación a los codemandados, siendo esto acordado por el Tribunal de Primera Instancia mediante autos de fechas 04 y 06 de noviembre de 2008.

El 11 de noviembre de 2008, la Secretaria del juzgado a quo hace constar que en esa misma fecha entregó boletas de notificación libradas a los ciudadanos Elides Ramón Amer Ojeda y Maryori Linnes Duran Rengel, en la dirección señalada por la parte accionante.

Por escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2008, la parte accionada da contestación a la demanda incoada en su contra.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a sus defensas, siendo estas agregadas, admitidas y evacuadas dentro del lapso procesal correspondiente.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 10 de diciembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por la ciudadana Juana de la Cruz Boira Duran, en contra de los ciudadanos Elides Ramón Amer Ojeda y Maryori Linnes Duran Rengel.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 15 de enero de 2009.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada por auto de fecha 15 de mayo de 2009, en el cual se fijó el lapso de diez (10) días para dictar sentencia.

Mediante escrito presentado en fecha 01 de junio 2009, la parte demandada formula conclusiones en el presente juicio.

Tramitado el procedimiento conforme a la Ley, pasa esta alzada a dictar el fallo correspondiente, en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte Demandante:
La demandante alega que es propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la avenida Díaz Moreno, Nro. 89-27, en jurisdicción de la parroquia Candelaria del municipio Valencia del estado Carabobo; sobre el cual celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos Elides Ramón Amer Ojeda y Maryori Linnes Duran Rengel.

Señala que en la cláusula segunda de dicho contrato de arrendamiento, se pactó que la duración del mismo sería por un lapso de seis (6) meses, contados a partir del 01 de diciembre de 2004 hasta el 01 de junio de 2005 y el cual podría ser prorrogado si las partes así lo acordaran de manera escrita.

Que en la cláusula tercera de dicho contrato se estipuló el monto del canon de arrendamiento en la cantidad de doscientos veinte bolívares (Bs. 220,00).

Aduce que en virtud que el término de duración del contrato de arrendamiento en cuestión, se cumplió sin que las partes hubiesen convenido vía documental prórroga contractual alguna, y por cuanto los arrendatarios continuaron ocupando el inmueble; operó la tacita reconducción del mismo convirtiéndose en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Alega que los ciudadanos Elides Ramón Amer Ojeda y Maryori Linnes Duran Rengel, han incumplido con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2006 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, especificando que dichos cánones corresponden a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, desde enero hasta diciembre de 2007, y desde enero hasta septiembre de 2008, con lo cual han acumulado veinticinco (25) mensualidades insolutas cada una de ellas por el monto de doscientos veinte bolívares (Bs. 220,00), lo que da un total de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados.

En razón de lo anterior demanda por desalojo a los ciudadanos Elides Ramón Amer Ojeda y Maryori Linnes Duran Rengel, para que cumplan o en su defecto sean condenados, en entregar el inmueble arrendado completamente desocupado de bienes y personas, solventes en el pago de los servicios públicos del inmueble, en cancelar la suma de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, desde enero hasta diciembre de 2007, y desde enero hasta septiembre de 2008, y en el pago de las costas y costos del proceso.

Fundamenta su pretensión en los artículos 33 y 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Parte Demandada:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada negó, rechazó y contradijo en todas sus parte la demanda incoada en su contra, argumentando que es falso el alegato esgrimido por la parte actora referente al estado de insolvencia de los codemandados desde el mes de septiembre de 2007 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, por cuanto aduce que han sido oportunas y diligentes las consignaciones que han realizado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo; dada la negativa del arrendador a recibir el pago de los cánones de arrendamiento.

Del mismo modo señala que la arrendadora se encuentra debidamente notificada de dichas consignaciones y de la apertura de la cuenta de ahorros Nro. 0085160010005541 en la entidad bancaria Banfoandes, en favor de la ciudadana Juana de la Cruz Boira Duran.

Niega, rechaza y contradice que el contrato de arrendamiento se haya vencido en fecha 01 de junio de 2005, por cuanto se previó una cláusula de renovación automática, y que en el supuesto de que no se fuese a renovar dicho contrato se debía notificar por escrito con treinta (30) días de anticipación tal intención, por cuanto de lo contrario adquiría nueva vigencia.

III
ANALISIS DE PRUEBAS

Pruebas de la Demandante:
La parte demandante produjo como instrumento fundamental de la demanda marcado con la letra “C” (folios 9 al 10), original de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Juana de la Cruz Boira Duran, y los ciudadanos Elides Ramón Amer Ojeda y Maryori Linnes Duran Rengel, instrumento éste el cual no fue atacado en forma alguna por los codemandados por lo que adquiere la condición de documento privado tenido legalmente por reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y con el mismo se considera demostrado que las partes en litigio celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la avenida Díaz Moreno, Nro. 89-27, en jurisdicción de la parroquia Candelaria del municipio Valencia del estado Carabobo; y estipularon en la cláusula segunda el lapso de duración del mismo, el cual sería por seis (6) meses contados a partir del 01 de diciembre de 2004 hasta el 01 de junio de 2005, y convinieron en su cláusula tercera el monto del canon de arrendamiento el cual sería por la cantidad de doscientos veinte bolívares (Bs. 220,00).

Consignó a los folios once (11) y doce (12) del expediente, original de documento privado contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Juana de la Cruz Boira Duran, y los ciudadanos Elides Ramón Amer Ojeda y Maryori Linnes Duran Rengel, instrumento éste el cual no fue atacado en forma alguna por los codemandados por lo que adquiere la condición de documento privado tenido legalmente por reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y con el mismo se considera demostrado que las partes en litigio celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la avenida Díaz Moreno, Nro. 89-27, en jurisdicción de la parroquia Candelaria del municipio Valencia del estado Carabobo; y estipularon en la cláusula segunda el lapso de duración del mismo, el cual sería por seis (6) meses contados a partir del 01 de diciembre de 2003 hasta el 01 de junio de 2004, y convinieron en su cláusula tercera el monto del canon de arrendamiento que sería por la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00).

Durante el lapso probatorio la parte demandante consignó al folio ciento treinta (130) del expediente, copia fotostática simple de instrumento privado contentivo de solicitud de apertura de procedimiento consignatorio dirigido a un juzgado de municipio, el cual produjo la parte actora a los fines de demostrar que dicho escrito no cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; lo cual no forma parte del thema decidendum en la presente causa y con lo que la accionante pretende impugnar una actuación realizada en otro procedimiento que no es el sometido al conocimiento de esta alzada, razón por la cual se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Del mismo modo durante el lapso probatorio consignó a los folios ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y dos (132) del expediente, copia fotostática simple de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Juana de la Cruz Boira Duran, y los ciudadanos Elides Ramón Amer Ojeda y Maryori Linnes Duran Rengel, instrumento que fue valorado con anterioridad por lo que se le reitera su mérito.

Al folio ciento treinta y tres (133) del expediente consignó copia fotostática simple de instrumento privado contentivo de recibo de pago el cual emana de la parte promovente, por lo que dado el principio de alteridad de la prueba, el cual supone que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien aprovecha, y por demás nadie puede constituir prueba a favor de si mismo, no se le concede ningún valor probatorio a dicho instrumento.

Consta al folio ciento treinta y cuatro (134) del expediente, copia fotostática simple de instrumento público contentivo de auto de apertura de procedimiento consignatorio dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; el cual es valorado por este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y de cuyo contenido se desprende que en fecha 17 de octubre de 2006 dicho tribunal le dio entrada a la solicitud de consignación de canon de arrendamiento, presentada por el ciudadano Elides Ramón Amer Ojeda, ordenando la notificación de la ciudadana Juana de la Cruz Boira Duran, y la apertura de una cuenta de ahorros.

Al folio ciento treinta y cinco (135) y siguiente del expediente, corre inserta copia fotostática simple de oficio dirigido al gerente del Banco de Fomento Regional de los Andes (Banfoandes) Banco Universal; el cual, no obstante de presentar en su epígrafe la identificación del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; no presenta datos que permitan identificar el numero de oficio con el cual fue librado, ni se encuentra suscrito por el Juez ni por la Secretaria del Tribunal tal como lo exige el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco refleja que se le haya estampado el sello de identificación de ese Juzgado; motivos por los cuales el documento bajo estudio no puede ser apreciado como un instrumento público, y en virtud de ello no puede concedérsele ningún valor probatorio, por no tratarse de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en juicio en copias simples.

Asimismo, consignó a los folios ciento treinta y siete (137), ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta (140) del expediente, copias fotostáticas simples de recibos de consignación de cánones de arrendamientos, los cuales, aun cuando en su epígrafe ostentan la identificación del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; los mismos no se encuentran suscritos por la Secretaria de dicho Tribunal ni reflejan que se les haya estampado el sello de identificación de ese Juzgado; por lo que no cumplen con lo exigido por el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, para que se les pueda considerar copias simples de documentos públicos; motivos por los cuales a los instrumentos bajo estudio no puede concedérsele ningún valor probatorio por no tratarse de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en juicio en copias simples.

A los folios ciento treinta y ocho (138) y ciento cuarenta y uno (141) del expediente, corren insertas copias fotostáticas simples de comprobantes de depósitos bancarios. Sobre el valor probatorio de éste tipo de instrumento la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se pronunció mediante sentencia Nro. 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, caso: Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente, C.A., concluyendo que los depósitos bancarios constituyen un medio de prueba asimilables a las denominadas tarjas incluidas en el articulo 1.383 del Código Civil; sin embargo, para que el valor de un comprobante de depósito bancario pueda encuadrar dentro de los medios probatorios llamados tarjas, éstos deben ser promovidos mediante la copia al carbón de la planilla de depósito o voucher, debidamente validado por el banco, más no así no en copia simple, por lo tanto en el presente asunto no puede concedérseles ningún valor probatorio por no tratarse de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en juicio en copias simples, motivos por los cuales los instrumentos bajos estudios deben ser desechados del proceso.

A los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cincuenta (150) del expediente, promovió copia fotostáticas simples de recibos de consignación de cánones de arrendamientos realizados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; instrumentos estos a los cuales éste juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y de cuyo contenido se desprende que en fechas 12 de diciembre de 2006, 08 de enero de 2007 y 05 de febrero de 2007, el ciudadano Elides Ramón Amer Ojeda, consignó por ante el mencionado juzgado la cantidad de doscientos veinte bolívares (Bs. 220,00), mediante depósitos efectuados en la cuenta de ahorros Nro. 0085160010005541 de la entidad bancaria Banfoandes; por concepto de pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2006, y el mes de enero de 2007.

Pruebas de la Demandada:
Junto al escrito de contestación a la demanda, la parte accionada promovió a los folios treinta y dos (32) al ciento ocho (108), copias fotostáticas simples de instrumento publico contentivo de actuaciones realizadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; instrumentos estos a los cuales éste juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y de cuyo contenido se desprende que en fecha 17 de octubre de 2006 el mencionado juzgado solicitó al gerente del Banco de Fomento Regional de los Andes (Banfoandes) Banco Universal; la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de ese Tribunal, y en la cual la parte demandada realizó las siguientes consignaciones:

Folios Fecha de Consignación Depósito Nro. Mes Cancelado Monto Bs.
33 y 34 23 de octubre de 2006 6018682 Septiembre de 2006 220,00
35 y 36 06 de noviembre de 2006 5891670 Octubre de 2006 220,00
37 al 39 12 de diciembre de 2006 6088793 Noviembre de 2006 220,00
40 al 42 08 de enero de 2007 5891669 Diciembre de 2006 220,00
43 al 45 05 de febrero de 2007 2645209 Enero de 2007 220,00
46 al 48 06 de marzo de 2007 2645211 Febrero de 2007 220,00
49 al 51 09 de abril de 2007 2857567 Marzo de 2007 220,00
52 al 54 08 de mayo de 2007 2857568 Abril de 2007 220,00
55 al 57 11 de junio de 2007 5907055 Mayo de 2007 220,00
58 al 60 10 de julio de 2007 2857566 Junio de 2007 220,00
61 al 63 06 de agosto de 2007 2857625 Julio de 2007 220,00
64 al 66 10 de septiembre de 2007 2857624 Agosto de 2007 220,00
67 al 69 09 de octubre de 2007 2857570 Septiembre de 2007 220,00
70 al 72 06 de noviembre de 2007 2857623 Octubre de 2007 220,00
73 al 75 10 de diciembre de 2007 2857621 Noviembre de 2007 220,00
76 al 78 15 de enero de 2008 2857604 Diciembre de 2007 220,00
79 al 81 12 de febrero de 2008 2857571 Enero de 2008 220,00
82 al 84 11 de marzo de 2008 2857618 Febrero de 2008 220,00
85 al 87 14 de abril de 2008 2857617 Marzo de 2008 220,00
88 al 90 13 de mayo de 2008 2857615 Abril de 2008 220,00
91 al 93 17 de junio de 2008 2857600 Mayo de 2008 220,00
94 al 96 15 de julio de 2008 2857573 Junio de 2008 220,00
97 al 99 19 de agosto de 2008 2857574 Julio de 2008 220,00
100 al 102 16 de septiembre de 2008 2857575 Agosto de 2008 220,00
103 al 105 20 de octubre de 2008 2857576 Septiembre de 2008 220,00
106 al 108 11 de noviembre de 2008 2857578 Octubre de 2008 220,00

Asimismo, durante el lapso probatorio la parte demandada invocó el merito favorable que se desprende de autos, sobre este particular cabe señalar, que la solicitud al mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Del mismo modo, promovió marcado con las letras “A” y “B” (folios 112 al 115), copias fotostáticas simples de documentos privados contentivos de los contratos de arrendamientos celebrados entre la ciudadana Juana de la Cruz Boira Duran, y los ciudadanos Elides Ramón Amer Ojeda y Maryori Linnes Duran Rengel, los cuales fueron acompañados igualmente por la parte actora junto a su escrito de libelo y fueron valorados con anterioridad por éste juzgador, razón por la cual se les reitera su merito.

A los folios ciento dieciséis (116) y ciento diecisiete (117) del expediente consignó copia fotostática simple de recibos de servicios públicos (agua y energía eléctrica) sin embargo, no encuentra quien juzga que este medio probatorio aporte algún elemento de relevancia al asunto que se discute en la presente causa, como lo es la procedencia o no de la pretensión de la parte actora referente al desalojo del inmueble arrendado por incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, motivo por el cual se desecha del proceso

Del mismo modo, consignó al folio ciento dieciocho (118) del expediente, original de instrumento privado contentivo de carta de residencia emitida por la Asociación de Vecinos de la parroquia La Candelaria del municipio Valencia del estado Carabobo, quien además de ser un tercero ajeno a la controversia, considera este sentenciador que el instrumento bajo revisión resulta irrelevante, ya que el mismo nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual también se desecha del proceso.

Al folio ciento diecinueve (119) del expediente consignó original de instrumento público contentivo de referencia personal emitida por el ciudadano Angel Arraez, Alcalde del municipio Miranda del estado Carabobo, documento que resulta manifiestamente impertinente toda vez que nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa como lo es la procedencia o no de la pretensión de la demandante referente al desalojo del inmueble arrendado por incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento.

Asimismo, consignó al folio ciento veinte (120) del expediente, copia fotostática simple de instrumento público contentivo de constancia de concubinato emitida por el Prefecto del municipio Miranda del estado Carabobo, el cual resulta manifiestamente impertinente por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos que se discuten en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso.

Promovió marcados con las letras “C” y “D” (folios 121 y 122), copias fotostáticas simples de instrumentos públicos contentivos de las actas de nacimientos de los ciudadanos Elides Isaac y Sergio Alexander Amer Duran, sin embargo, no encuentra este juzgador que este medio probatorio aporte algún elemento de relevancia al asunto que se discute en la presente causa, razón por la cual los mismos se desechan del proceso.

A los folios ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124) del expediente, promovió original de instrumento privado contentivo de referencia personal suscrita por terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, por lo que para su valoración requerían ser ratificados mediante la prueba testimonial, a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para no concederle ningún valor probatorio.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, se observa que la pretensión de la demandante consiste en el desalojo de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la avenida Díaz Moreno, Nro. 89-27, en jurisdicción de la parroquia Candelaria del municipio Valencia del estado Carabobo; la cual aduce arrendó a los ciudadanos Elides Ramón Amer Ojeda y Maryori Linnes Duran Rengel; más alega que dichos ciudadanos han incumplido en el pago del canon de arrendamiento desde el mes de septiembre del año 2006 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, por lo que también demanda el pago de esas mensualidades.

La accionante fundamenta su pretensión en la causal de desalojo contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”

Como se aprecia de la norma parcialmente trascrita, el legislador permite reclamar el desalojo de un inmueble, sólo cuando la relación arrendaticia entre las partes se encuentre pactada a tiempo indeterminado, y en éste sentido es importante verificar como punto previo la naturaleza del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, pues por una parte la accionante alega que en el presente caso operó la tácita reconducción del contrato, y por su parte los codemandados arguyen que en el mismo se previó “…una cláusula de renovación automática, para lo cual se debiera notificar por escrito la intención de no renovarlo con treinta (30) días de anticipación, ya que de lo contrario adquiere nueva vigencia…”.

En forma mas especifica, lo que argumenta la parte actora es que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en litigio, aun cuando fue convenido como un contrato a tiempo determinado, al haber operado la tácita reconducción se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, lo que le permite demandar el desalojo por la causal prevista en la norma in comento; mientras que la parte demandada, sostiene que al haberse acordado la renovación automática del contrato de arrendamiento, el mismo permanecería como un contrato a tiempo determinado hasta tanto se manifestara la voluntad de no renovarlo, lo cual de ser cierto originaría que la presente acción fuese inadmisible.

Sobre tales argumentos, es menester citar el contenido del artículo 1.614 del Código Civil, que dispone:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”

Esta norma contiene y regula lo que la doctrina ha denominado la “tácita reconducción”, que no es otra cosa, que la conversión de un contrato a tiempo determinado en uno sin determinación de término, para lo cual es necesario que concurran tres circunstancias:

1.- Que se trate inicialmente de un contrato a tiempo determinado.
2.- Que el inquilino continúe ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado contractualmente.
3.- Que a esta circunstancia no se oponga el propietario.

En este orden de ideas, a los fines de verificar si en el asunto sub examine operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento celebrado por las partes en litigio, procede éste sentenciador a constatar el primero de los requisitos antes señalados, referente a si el contrato en cuestión fue estipulado inicialmente a tiempo determinado.

Del contenido de la cláusula segunda de los contratos de arrendamientos que corren insertos a los folios nueve (9) al doce (12) del expediente, se desprende indudablemente que el término de duración los mismos fue pactado por un lapso fijo de seis (6) meses, el primero de ellos con vigencia desde el 01 de diciembre de 2003 hasta el 01 de junio de 2004, y el segundo desde el 01 de diciembre de 2004 hasta el 01 de junio de 2005, es decir, ambos contratos fueron suscritos a tiempo determinado, venciendo el último de ellos el 01 de junio de 2005.

No obstante, es necesario resaltar que la parte demandada niega que el contrato de arrendamiento se haya vencido, por cuanto señala que se previó la renovación automática del mismo; a menos que cualquiera de los contratantes manifestara su intención en contrario por escrito, con por lo menos treinta (30) días de anticipación.

A los fines de dilucidar el alegato de la parte demandada, es menester citar el contenido de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en cuestión, el cual es del tenor siguiente:

“SEGUNDA: La duración del presente contrato de arrendamiento es de seis (6) meses y comenzará a regir a partir del 1 de diciembre de 2004 hasta el 1 de junio de 2005; y podrá ser renovado a conveniencia de las partes, para ello deberá notificarse por escrito por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Del contenido de la cláusula antes trascrita, indubitablemente se evidencia que las partes previeron la posibilidad de renovación del contrato de arrendamiento por mutuo acuerdo, pero para que ello ocurriera, era necesario que alguna de las partes manifestará por escrito y con al menos treinta (30) días de antelación, su voluntad de renovarlo, pues de lo contrario debe deducirse de la correcta interpretación a la cláusula in comento, que no existe entre las partes contratantes la intención de continuar la relación arrendaticia por medio de un contrato a tiempo determinado, lo que deriva en que era indispensable la notificación por escrito para que el contrato de arrendamiento fuera renovado, manteniendo la naturaleza de ser a tiempo determinado, circunstancia que no consta en las actas procesales.

A mayor abundamiento, las partes en litigio al manifestar expresamente en la cláusula segunda, que el contrato “podrá ser renovado”, lo que establecen es la posibilidad de un supuesto, que sólo acaecería con el cumplimiento de otro requisito, en este caso con la manifestación por escrito de esa intención, por lo que mal puede deducirse que con dicha frase se está estipulando la renovación automática del contrato, y dicha cláusula no puede ser objeto de una interpretación distinta por así requerirlo el último aparte del artículo 12 de la ley adjetiva civil.

Con las anteriores consideraciones se verifica el primer requisito necesario para que opere la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento, pues queda demostrado que el contrato bajo estudio fue convenido inicialmente con determinación de término, en el cual no se previó la renovación automática del mismo, como erróneamente lo consideró la parte demandada, y por lo tanto, debe tenerse como un contrato de arrendamiento suscrito inicialmente a tiempo determinado.

Siguiendo el mismo orden de ideas, a los fines de verificar si operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, aprecia este sentenciador que constituye un hecho reconocido por las partes, que los inquilinos continuaron ocupando el inmueble después de vencido el término previsto contractualmente, es decir, después del 01 de junio de 2005, pues los codemandados siguieron realizando las consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Del mismo modo, no consta a los autos elemento probatorio alguno que demostrara que la parte accionante efectuó algún acto para impedir que los arrendatarios continuaran ocupando el inmueble, por lo que, en virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, debe concluirse que en el presente caso se encuentran cumplidas las tres (03) condiciones necesarias para constatar que efectivamente se produjo la tácita reconducción del contrato, deviniendo el mismo en un contrato a tiempo indeterminado y en virtud de lo cual le es permitido a la parte actora incoar la presente acción por desalojo de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la demandante fundamenta su acción alegando que los ciudadanos Elides Ramón Amer Ojeda y Maryori Linnes Duran Rengel, han incumplido en el pago del canon de arrendamiento desde el mes de septiembre del año 2006 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, por lo que se encuentran incursos en la causal prevista en el literal “a” de la norma in comento. No obstante, los demandados niegan que se encuentren insolventes en el pago del canon de arrendamiento, ya que señalan que han consignado oportunamente cada una de las mensualidades por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

El Juzgado de Primera Instancia declara con lugar la presente acción de desalojo, y concluye que del examen realizado a las copias que rielan desde el folio treinta y dos (32) al ciento nueve (109) del expediente, no se evidencia que los ciudadanos Elides Ramón Amer Ojeda y Maryori Linnes Duran Rengel, al momento de efectuar las consignaciones, hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del articulo 53 de a Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referente a que, el consignante haya aportado los datos suficientes para el logro de la notificación del beneficiario dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación, considerando así dichas consignaciones como no efectuadas legítimamente.

Ciertamente no se verifica de las actas que conforman el presente expediente, que en el procedimiento consignatario se haya cumplido con lo requerido en el primer aparte del articulo 53 eiusdem, no obstante, es necesario destacar que tampoco puede afirmar este juzgado que las copias fotostáticas simples aportadas por la parte demandante constituyen todos y cada uno de los folios que conforman el expediente consignatario llevado por ante el Juzgado de Municipio, es decir, no fueron aportadas a los autos las copias fotostáticas certificadas de cada una de las actuaciones realizada en dicho expediente, expedidas y debidamente autenticadas por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; que generen certeza a esta alzada que el hecho que no conste en autos el cumplimiento de la notificación al beneficiario, es por causas imputables al consignante y no constituye por el contrario, una omisión del Juzgado de Municipio.

Entiéndase que los efectos que devienen del hecho que no conste en autos la notificación del beneficiario, depende de a quien se le impute tal circunstancia, pues el mismo articulo 53 de a Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su último aparte dispone que la omisión por parte del tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario no invalida la consignación realizada, mientras que si la misma deviene por hecho o negligencia imputable al consignante, la consignación no se considerará como legítimamente efectuada.

A todo evento, la parte actora pretende impugnar una actuación realizada en otro expediente que no se encuentra bajo el conocimiento de este Juzgado Superior, y sobre el cual no tiene jurisdicción esta alzada; por lo que correspondía a la parte que se considerara afectada ejercer las defensas que considerara convenientes, en un principio por ante el Juzgado de Municipio, quien debía valorar si tal impugnación era procedente o no. Por consiguiente, este juzgado superior se encuentra impedido de emitir pronunciamiento alguno sobre tales circunstancias.

Ahora bien, reconocida como fue la existencia del vinculo arrendaticio, y dado que la única causal de desalojo invocada por la parte actora fue la contenida en el literal “a” del ut supra citado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la procedencia de la presente acción de desalojo estará supeditada a la demostración que los codemandados hayan incumplido en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas.

En este sentido es prudente recordar que las partes tienen en el proceso la obligación de probar los hechos que hayan alegado; y sobre este aspecto procesal los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente, expresan:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Conforme a éstas normas, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, en un principio es a la accionante a quien le corresponde demostrar aquellos hechos que configuran su pretensión, a fin de llevar convicción al juez de la certeza de sus dichos.

Sin embargo, sobre este particular es oportuno indicar que las normas antes citadas manifiestan que son objeto de prueba los hechos afirmados, más no los negados, pues en este último caso rige el principio de derecho probatorio que establece que los hechos negativos no son objeto de prueba y se traslada la carga de la prueba a quien alega el hecho positivo en contrario.

Como consecuencia de lo anterior, es menester precisar que en el asunto sub examine la parte demandante alega que los demandados “dejaron de cumplir con la obligación principal de todo arrendatario, que es el pago del canon de arrendamiento”, lo cual constituye un hecho negativo y por lo tanto traslada la carga de la prueba a los arrendatarios quienes deben demostrar el hecho positivo en contrario, es decir, que si han cumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento que señala la actora.

Resulta oportuno citar el criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la carga probatoria de los hechos negativos, cuando en fallo de fecha 11 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, recaído en el expediente N° 03-657, expresó:
“Sobre este particular, es oportuno indicar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”. Esta norma pone de manifiesto que son objeto de prueba los hechos afirmados, más no los negados, cuya prueba materialmente no es posible en juicio alguno. Así quedó establecido en sentencias de fecha 27-07-04, caso: Telecomunicaciones Ganadera S.A. (Telegan) c/ Electrospace C.A., y 14-06-05, caso: Danimex C.A. y otros c/ Mavesa S.A. y otros).
Igualmente, el Magistrado Jesús Cabrera Romero ha sostenido que “...es sabido que los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba. Nadie puede demostrar que nunca ha estado en un lugar o que nunca ha vestido de negro, por ejemplo...Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos...”. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba legal y libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas 1997, p. 77-78).”

Por lo tanto, le correspondía a los codemandados demostrar el pago de los cánones de arrendamiento en cuestión, y constata este sentenciador que a tales fines la parte accionada promovió a los folios treinta y dos (32) al ciento ocho (108) del expediente, copias fotostáticas simples de consignaciones realizadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; las cuales fueron apreciadas por este sentenciador en la oportunidad de valorar las pruebas, por lo que queda sólo comprobar que las mismas fueron realizadas en forma tempestiva de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Ésta norma consagra un lapso de gracia con el que cuenta el arrendatario a quien cuyo pago se ha rehusado a recibir el arrendador, para efectuar el pago mediante la figura de la consignación por ante el Tribunal de Municipio.

Y en este orden de ideas, debe verificarse en un principio si el pago de los cánones de arrendamiento se convino por mensualidades adelantadas o por el contrario el pago debía efectuarse al vencimiento del mes; ello a los fines de determinar la fecha que debe tomarse como punto de partida para computar el lapso con el cual contaba el arrendatario para realizar el pago del canon por ante el Juzgado de Municipio.

Sobre la forma en que debía realizarse el pago del canon de arrendamiento, las partes en litigio convinieron en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento bajo estudio, lo siguiente:
“TERCERA: El canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo) mensuales.”

Como se aprecia, las partes no fijaron convencionalmente una oportunidad exacta en que debía realizarse el pago del canon de arrendamiento, por lo que debe entenderse que éstas vencían el último día de cada mes calendario y por lo tanto el lapso a que se contrae el citado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, empieza a correr desde entonces, así lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data de fecha 05 de febrero de 2009, caso: “Inmobiliaria 200555 C.A.”, al establecer:
“Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.”. (Subrayado de la Sala).

Así entonces, en virtud que en el caso sub litis el vencimiento de la mensualidad no fue fijado convencionalmente, los arrendatario contaban con un lapso de gracia de quince (15) días continuos siguientes al último día de cada mes, para que se le considerara legítimamente efectuada la consignación que realizara por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; y al respecto se desprende del análisis realizado a las copias fotostáticas simple de las consignaciones arrendaticias que realizó la parte demandada por ante dicho juzgado, que los cánones correspondiente a los meses de septiembre de 2006 y Mayo, Julio, Agosto y Septiembre de 2008, fueron cancelados pasados los referidos quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del mes, pues los mismos fueron consignados por ante el Tribunal de Municipio en fechas 23 de octubre de 2006, 17 de junio de 2008, 19 de agosto de 2008, 16 de septiembre de 2008 y 20 de octubre de 2008, respectivamente; por lo que tales pagos no pueden tenerse como legítimamente efectuados, lo cual lleva a incurrir a los arrendatarios en estado de insolvencia, así se desprende de la inteligencia del artículo 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que establece:
“En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a los dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia…”

Habiendo efectuado los arrendatarios las consignaciones arrendaticias de tres meses consecutivos (Julio, Agosto y Septiembre de 2008), vencido el término previsto en el artículo 51 Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, las mismas no fueron legítimamente efectuadas y por tanto no se puede considerar a los arrendatarios en estado de solvencia, lo que hace procedente la pretensión de desalojo de la demandante de conformidad con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haber dejado el arrendatario de pagar el canon correspondiente a tres mensualidades consecutivas, Y ASI SE DECIDE.

Igualmente pretende la demandante se le pague la suma de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, desde enero hasta diciembre de 2007, y desde enero hasta septiembre de 2008.

Quedó establecido en el decurso de esta sentencia, que las consignaciones de los cánones correspondientes a los meses de septiembre de 2006 y Mayo, Julio, Agosto y Septiembre de 2008 no fueron legítimamente efectuadas lo que hace procedente el desalojo, no obstante, las consignaciones fueron hechas por el arrendatario y aún cuando de las pruebas aportadas por las partes no consta que en el procedimiento consignatario se haya cumplido con lo requerido en el primer aparte del artículo 53 de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, vale decir, la notificación al beneficiario, el arrendador tenía conocimiento que tales consignaciones fueron hechas a su favor, al punto, que produjo medios de prueba que fueron valorados por este juzgador que así lo demuestran, verbi gratia, folio ciento treinta y cuatro (134) y folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cincuenta (150) del expediente y el arrendatario está impedido de retirar la suma de dinero consignada, a tenor del artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante.”

Resulta procedente la pretensión del actor respecto a que se le pague la suma de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00) por concepto de cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; desde enero hasta diciembre de 2007; y desde enero hasta septiembre de 2008, por cuanto durante ese lapso la relación arrendaticia estuvo vigente, pero no se puede condenar a la demandada a pagar dicha cantidad estando consignada, sino que la misma debe ser retirada por el arrendador del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por los ciudadanos Elides Ramón Amer Ojeda y Maryori Linnes Duran Rengel, parte demandada en el presente juicio, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 10 de diciembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo apelado en los términos expresados y en consecuencia: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la ciudadana Juana de la Cruz Boira Duran, en contra de los ciudadanos Elides Ramón Amer Ojeda y Maryori Linnes Duran Rengel; SE ORDENA a los ciudadanos Elides Ramón Amer Ojeda y Maryori Linnes Duran Rengel entregar a la arrendadora el inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la avenida Díaz Moreno, Nro. 89-27, ubicada en jurisdicción de la parroquia Candelaria del municipio Valencia del estado Carabobo; y SE AUTORIZA a la ciudadana JUANA DE LA CRUZ BOIRA DURAN para retirar del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la suma de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dos (02) día del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL



DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR