REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 17 de diciembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 12.577
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: SIMULACION
DEMANDANTE: YNGRI MARISOL CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.-6.291.275.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: VICTOR PARRA HERRERA y LEWIS STOFINKM (hijo), abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.729 y 32.954, respectivamente.
DEMANDADO: MARIA SORAIDA MANTILLA de MORA y GUILLERMINA MARGARITA MOYA SILVA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-9.209.568 y V.-7.000.315, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA MARIA SORAIDA MANTILLA de MORA: No acreditado a los autos.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA GUILLERMINA MARGARITA MOYA SILVA: ZULAY CH. LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.450.
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación ejercido por la parte co-demandada, ciudadana Guillermina Margarita Moya Silva; en contra de la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; mediante la cual se pronuncia sobre la solicitud formulada por la parte demandante en relación a que se dicte un despacho saneador, a los fines de esclarecer el cumplimiento de la práctica de la citación de las demandadas en el juicio, declarando que niega la reposición solicitada, por inútil.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente por auto de fecha 20 de octubre de 2009, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
La parte demandante en fecha 3 de noviembre de 2009, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2009, este Tribunal Superior fija el lapso para el dictamen de la sentencia.
De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia, lo cual hace en los términos siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta alzada que en el caso sub iudice, la parte co-demandada, ciudadana Guillermina Margarita Moya Silva recurre en contra de una decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual señala lo siguiente:
“…Por escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2009, el abogado LEWIS STOFINKM, identificado en autos, procediendo en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana YNGRI MARISOL CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.291.275, de este domicilio, en el cual expuso lo siguiente…(omisis)…El Tribunal ante los argumentos y sugerencias realizadas por el abogado LEWIS STOFIKM, procede a la revisión de las actas procesales a los fines de dictar como lo solicitó un despacho Saneador que permita establecer en definitivas el cumplimiento o no de las fases procedimentales a los fines de garantizar seguridad jurídica en su persecución y así tenemos: …(omisis)… De los párrafos anteriormente transcritos se evidencia que, cuando el Alguacil se trasladó a la Calle Zulia Nº 10-A del Barrio Antonio José de Sucre en la Ciudad de Valencia, Edo. Carabobo, tratando de ubicar a las demandadas, y en un inmueble de la referida calle signado con el Nro. 10 y le dijeron que los habitantes de ese inmueble eran de apellido Pérez, no debió consignar las dos compulsas de citación, por cuanto las accionadas en esta causa tienen domicilios diferentes; y, no consta que haya realizado gestiones en la otra dirección que le fue ofrecida, la cual estaba obligado a visitar, a los fines de agotar la citación en forma personal; sin embargo, tal como lo expuso el diligenciante, lo cierto de todo esto, es que no nos encontramos ante el vacio (sic) de falta absoluta de citación, por cuanto aunque de manera no idónea, el acto se cumplió y logró su fin, toda vez que se nombró Defensor Judicial a las codemandadas, adicionalmente se presentó una representante judicial para una de ellas y la otra quedó bajo la representación del Defensor Ad-litem, el cual viene cumpliendo con sus obligaciones, todo lo cual hace que la reposición que se dicte sea inútil debido a que como ya se expresó las partes están a derecho, no encontrándose violación del derecho a la defensa y al principio de igualdad de las partes en el proceso y ASI SE DECLARA...”.
Debe advertir este Tribunal, que no consta a los autos del expediente, copia alguna del aludido escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2009, y que en definitiva contiene la solicitud que niega el a quo, así como tampoco se evidencia la totalidad de las actuaciones relacionadas con la práctica de la citación de las demandadas.
Es menester destacar, que al no constar en los autos el referido escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2009 y las gestiones realizadas en el juicio para la práctica de la citación de las demandadas, resulta imposible tener conocimiento sobre el contenido de los mismos y cuál es el pedimento cierto que niega el Juez de Primera Instancia.
El artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:
“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.
En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1987, (Rockwell Internacional Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:
<…si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que no tiene materia sobre qué decidir, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, (…Omissis…) Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos. (…Omissis…) Dada la falta de los recaudos imprescindibles como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, los cuales no fueron acompañados en su oportunidad por la hoy recurrente; la Sala al igual que el tribunal superior, no puede suplir-como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la negligente actuación del apoderado de la actora de no consignarlos en su momento, ya que de la conducta omisiva del apelante al no haber cumplido con su carga procesal, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad.>
De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y que su conducta omisiva no puede como pretende, imputársela a una conducta del tribunal de la causa, en consecuencia, la oportunidad para la consignación precluyó, se extinguió, feneció; razón por lo cual se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y sin . Y así se decide”
En atención a la norma y al criterio jurisprudencial antes transcritos y como quiera que no consta a los autos el escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2009 y la totalidad de las gestiones realizadas en el juicio para la práctica de la citación de las demandadas, así como tampoco se evidencia copia de la diligencia mediante la cual la parte recurrente señala las copias conducentes a los fines de la apelación ejercida; como quiera que es carga procesal del recurrente aportar los elementos de juicio suficientes que conduzcan a formar criterio al juzgador; y como quiera que la decisión recurrida niega la solicitud contenida en el escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2009, resulta forzoso para este sentenciador declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE TIENE COMO DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte co-demandada, ciudadana Guillermina Margarita Moya Silva; en contra de la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado, y en consecuencia queda firme la decisión apelada la cual se pronuncia sobre la solicitud formulada por la parte demandante en relación a que se dicte un despacho saneador, a los fines de esclarecer el cumplimiento de la práctica de la citación de las demandadas en el juicio, declarando que niega la reposición solicitada, por inútil.
Se condena en costas a la parte co-demandada, ciudadana Guillermina Margarita Moya Silva, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.577
JAMP/DE/yv.
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