REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 14 de diciembre de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: 12.571
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: OBLIGACION DE HACER
DEMANDANTE: TALLER VERACRUZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1985, inserto bajo el N° 22, tomo 62-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: DALAY PAOLA CASTILLO, KELLY ALEJANDRA MELENDEZ y WILFREDO FEO KRISCHKE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.699, 129.720 y 99.604, respectivamente
DEMANDADA: FERROKING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de agosto de 2001, inserto bajo el N° 6, tomo 70-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditado a los autos.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 16 de octubre de 2009 se le dio entrada al expediente fijando la oportunidad para presentar los informes y sus observaciones.

En fecha 30 de octubre de 2009, la parte demandante consigna escrito contentivo de informes ante esta alzada.

Por auto del 12 de noviembre de 2009, se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 16 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual niega la solicitud de medida cautelar de embargo formulada por la parte demandante.

La parte demandante fundamenta la solicitud de medida cautelar en los siguientes términos:
“Solicitamos del Tribunal que dicte Medida de Embargo provisional de bienes muebles propiedad de la demandada, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 1099 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por cuanto se encuentran cubiertos los extremos de ley para su procedencia, para lo cual pedimos se habilite todo el tiempo que sea necesario, a los fines de que se comisione a un tribunal Ejecutor del Estado Carabobo, a los efectos de la practicar la citación.”.

El Juzgado de Primera Instancia niega la petición cautelar bajo este argumento:
“…Esta medida cautelar se encuentra fundamentada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se requiere para su adopción, la existencia de los requisitos mencionados, es decir, el fumus bonis iuris y periculum in mora.
Así las cosas, se observa que la parte actora al solicitar las medidas cautelares no cumplió con señalar cómo están cubiertos tales extremos y por cuanto de conformidad con las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil este juzgador no puede suplir los alegatos no expuestos por las partes, niega la medida solicitada y así se decide.”

En el escrito de informes presentado por la recurrente ante esta alzada, señala que en el presente juicio se cumplen los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para dictar medidas cautelares, en virtud que en el libelo de demanda se expresó claramente el motivo por el cual existe el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo y también se acompañó al mismo, la documental necesaria a los fines de cumplir con el medio de prueba exigido y, que señalar que no están llenos los extremos por cuanto no dedicó un capítulo del libelo para explicar nuevamente el cumplimiento de los extremos de las medidas cautelares, considera que es exigir una formalidad indebida que constituye una falsa aplicación del artículo in comento, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, en su decir, viola el derecho a la tutela efectiva contemplado en el artículo 26 de la referida Constitución.

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00106 de fecha 03 de abril de 2003, ha establecido lo siguiente:
“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”

En atención a la norma antes citada, así como al criterio jurisprudencial trascrito, se considera que no existen elementos de juicio suficientes que conduzcan a precisar la existencia de los extremos legales contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el solicitante de las medidas, hoy apelante, no aportó ningún medio de prueba que contribuya a demostrar certeza de los requisitos de procedencia de la medida de embargo solicitada, específicamente respecto a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y por ser necesario la concurrencia de los dos (2) elementos esenciales de procedencia de las medidas cautelares, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación por no existir en los autos algún medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante en contra del auto dictado en fecha 16 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado el cual negó la solicitud de medida cautelar de embargo formulada por la demandante.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 12.571
JAMP/DE/yv