REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de diciembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº: 12.625.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: CIVIL.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

PARTE RECUSANTE: RUBÉN OCTAVIO PÉREZ PARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.179.
PARTE RECUSADA: Abog. ROSA MARGARITA VALOR PALACIOS, Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 27 de noviembre de 2009, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, fijándose el lapso para que las partes hagan valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

Procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

El recusante plantea su recusación en los siguientes términos:
...No obstante el articulo 90 de Código de Procedimiento Civil determine que la recusación solo podrá intentarse antes de la contestación de la demanda, acto este que ya se verifico en el presente juicio, proponemos a todo evento la reacusación (sic) pertinente de la jueza titular de ese despacho, ya que los hechos en que se fundamenta, esta que proponemos, ocurrieron con posterioridad a la contestación de la demanda y con posterioridad a la conclusión del lapso probatorio. En efecto la animadversión de la juzgadora hacia el suscrito se evidencia en los términos vejatorios que contiene la providencia dictada en fecha 13 de agosto del año 2008 “Sentencia Interlocutoria”, como de la misma providencia se comprueba que la juzgadora adelanto opinión sobre cuestiones jurídicas que podían presentarse solo con posterioridad a ella. Por otra parte fundamentamos la presente reacusación (sic) en el interés que tiene la juzgadora en dictar sentencia en contra del demandado, lo cual se evidencia del requerimiento que en fecha 29 de julio del 2009 hizo al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil … de esta Circunscripción Judicial, para que el mismo devolviera a su tribunal el expediente de la causa en cuestión, hecho este no previsto en ninguna norma procesal y que además evidencia que ella conocía el contenido de la sentencia del Juez Superior Segundo en lo Civil… que declaro sin lugar la reacusación (sic) planteada por mí con anterioridad. Esto último demuestra que ella, de su propia iniciativa, siguió el procedimiento de su recusación ante el Tribunal Superior señalado y con el obvio interés en que le fuera devuelto al expediente para dictar la providencia negando la apelación, lo que produciría como consecuencia que la decisión dictada quedara firme.
A todo evento recordamos nuestra solicitud de que para el caso en que la ciudadana Jueza, actuando de manera procesalmente equivocada, considerara que la sentencia apelada decide justamente que el acto sucesivo a su publicación es la realización de la subsanación del vicio en ella señalado, ratificamos en todas sus partes las defensas perentorias opuestas y la promoción de las pruebas promovidas y evacuadas…

Por su parte la juez recusada, expresa en su informe lo siguiente:
…quien suscribe, Abogada ROSA MARGARITA VALOR PALACIOS, portadora de la cédula de identidad personal número V- 3.020.453, actuando en mi condición de JUEZA TITULAR de este Juzgado, procedo conforme a lo establecido en la norma contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, a informar ante la misma funcionaria respecto a la Recusación interpuesta en mi contra por el abogado RUBEN OCTAVIO PEREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.140.779, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 89.179, actuando en su propio nombre y representación, así como también en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil SERVIDESTA CAMORUCO, C.A., de este domicilio, inscrita ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de junio de 2.002, bajo el No. 03, Tomo 34-A, parte demandada en el presente juicio contentivo de la pretensión de DESALOJO que tiene incoado en su contra, el ciudadano FLORIDEO VENTRESCA BERARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.099.539, los términos de la Recusación son los siguientes:
…omissis…
Así las cosas, expuestos los hechos y reseñada la causa, todo en su conjunto, permiten inferir la temeridad de la recusación interpuesta, la cual de una vez se destaca, NO SE ENCUENTRA SUSTENTADA EN NINGUNA CAUSAL DE LAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, norma ésta con todos sus supuestos que no es conocida por quien realiza esta “RECUSACIÓN” por cuanto del contenido del escrito, sólo se evidencia el deseo particular del recusante de recusar por recusar desconociendo sus oscuras intenciones, las cuales se materializan en un retardo inconcebible de la causa, conducta alejada de los principios éticos que rigen nuestra profesión. En esta nueva recusación que se informa, no obstante estar el RECUSANTE INCURSO EN LA CAUSAL DE INHABILIDAD PARA INTERPONERLA, EN VIRTUD DE QUE A PESAR DEL AUTO QUE ANTECEDE A SU ESCRITO RECUSATORIO DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2009, DONDE APENAS SE ESTABA RECIBIENDO LA PRIMERA QUE INTERPUSO, OBVIÓ SU CONTENIDO EN FRANCA REBELDÍA Y SE HA NEGADO A PAGAR LA MULTA QUE LE FUE IMPUESTA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. QUIEN FALLO LA ANTERIOR. EN EL AUTO EN CUESTIÓN SE LE INQUIERE DE LA MANERA SIGUIENTE: “Por recibidas las resultas de la Recusación Exp. N° 12.278, proveniente del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, interpuesta por el Abogado RUBEN OCTAVIO PEREZ PARRA, contra la Abogada ROSA MARGARITA VALOR, se ordena agregar a los autos a los fines de que surta su efecto legal correspondiente. Asimismo dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Aquo, el Tribunal ordena al recusante el pago de la multa que le fue impuesta, todo de conformidad con loe establecido en el Artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.” Observemos pues, que a sabiendas del contenido del auto de fecha 21 de este mismo mes y año, compareció en fecha 28 e introduce la nueva recusación, pasando por alto el contenido del dispositivo cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 98.- Declarada sin lugar la recusación o inadmisible, o habiendo desistido de ella el recusante, pagará este una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto proporcional de quince días en el primer caso y de treinta en el segundo…”
Ahora bien, sin entrar en detalles respecto a las nuevas especies calumniosas del recusante, la recusación interpuesta es INADMISIBLE POR IMPERATIVO LEGAL, EN EFECTO, EL ARTÍCULO 102 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ASI LO ORDENA DE LA MANERA SIGUIENTE:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuestos dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”.
Resalta a todas luces la doble causal de inadmisibilidad en la cual está incursa la presente recusación y Así solicito se declara in límine por el Tribunal Superior a quien corresponda conocerla…

II
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.




La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:
...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado… (Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65, Francesco Carnelutti).

Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Argumenta la parte recusante que fundamenta la presente recusación en el interés que tiene la juzgadora en dictar sentencia en contra del demandado, lo cual se evidencia del requerimiento que en fecha 29 de julio del 2009 hizo al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil … de esta Circunscripción Judicial, para que el mismo devolviera a su tribunal el expediente de la causa en cuestión, hecho este no previsto en ninguna norma procesal y que además evidencia que ella conocía el contenido de la sentencia del Juez Superior Segundo en lo Civil… que declaro sin lugar la reacusación (sic) planteada por mí con anterioridad.

Efectivamente en fecha 26 de junio de 2009 esta superioridad decidió la recusación interpuesta por el abogado Rubén Octavio Pérez Parra, en contra de la abogada Rosa Margarita Valor Palacios, Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenida en el expediente Nº 12.278, la cual fue declarada sin lugar y se impuso a la parte recusante la multa que prevé el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.


Por su parte la Juez recusada, en su informe afirma que En esta nueva recusación que se informa, no obstante estar el RECUSANTE INCURSO EN LA CAUSAL DE INHABILIDAD PARA INTERPONERLA, EN VIRTUD DE QUE A PESAR DEL AUTO QUE ANTECEDE A SU ESCRITO RECUSATORIO DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2009, DONDE APENAS SE ESTABA RECIBIENDO LA PRIMERA QUE INTERPUSO, OBVIÓ SU CONTENIDO EN FRANCA REBELDÍA Y SE HA NEGADO A PAGAR LA MULTA QUE LE FUE IMPUESTA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”

Como quiera que la ciudadana Juez afirma que el recusante no ha pagado la multa que le fue impuesta por este Juzgado Superior, habida cuenta que tal afirmación goza de una presunción de veracidad desvirtuable; y como quiera que la parte recusante no promovió durante el lapso probatorio medio de prueba alguno, que demostrara alguna de las dos excepciones que contiene la norma in comento, vale decir, haber pagado la multa, o haber sufrido el arresto en que incurrió por la recusación anterior, resulta forzoso declarar inadmisible la recusación propuesta, Y ASI SE DECIDE.




IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la recusación formulada por el abogado RUBÉN OCTAVIO PÉREZ PARRA, en contra de la abogada ROSA MARGARITA VALOR PALACIOS, Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de dos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 2,00), debiendo pagar la multa en el término de tres (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación, ordene el pago de la planilla en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, en el entendido de que el Tribunal de Primera Instancia actuará como agente de retención.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 12.625.
JAM/DE/MDC.