REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 diciembre 2009
Años: 199º y 150º
Expediente Nº 7652
El 29 noviembre 2001 la ciudadana MARIA ANGELICA VALERA OLIVARES, cédula de identidad V-4.876.777, asistida por el abogado MAURICIO ISAACS TOVAR, cédula de identidad V-2.840.468, Inpreabogado Nº 31.034, presenta querella funcionarial contra el acto administrativo contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución N° 957/01 de fecha 15 de febrero 2001 mediante la cual se confirmó la Resolución N° 166/00 de fecha 15 de diciembre 2000 que acordó su remoción del cargo de Asistente Administrativo II adscrita a la Dirección de Fiscalización de Bienes municipales, y del acto administrativo de efectos particulares de fecha 28 de junio 2001 por haber operado el silencio administrativo y considerar la querellante que se ha resuelto negativamente el recurso ejercido en contra de la Resolución N° 926/01 de fecha 14 de febrero 2001, a través de la cual el Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, la retira de su cargo.
En la misma fecha se le da entrada a la pretensión, con anotación en los libros correspondientes.
El 08 mayo 2003 el Tribunal admite la querella interpuesta. En consecuencia, se ordenó la citación del ente querellado en la persona del Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, para que procediera a dar contestación dentro de los quince (15) días de despacho, desde que constara en auto su notificación. Asimismo, se ordena la notificación del Gobernador del Estado Carabobo.
El 24 febrero 2004 se abocó al conocimiento de la presente causa Guillermo Caldera Marín, con carácter de Juez Temporal.
El 07 marzo 2005 se dicta auto por el cual se dejan sin efectos los oficios librados en el auto del 08 mayo 2003 y se ordena librar unas nuevas en su lugar dirigidas al Alcalde de Municipio Valencia, Estado Carabobo y Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
El 28 septiembre 2006 se abocó al conocimiento de la presente causa Oscar León Uzcategui, con carácter de Juez Provisorio.
El Tribunal decide previas, las siguientes consideraciones:
Trata la presente causa sobre querella funcionarial interpuesta contra el Estado Carabobo, la cual debe tramitarse de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en todo lo no regulado por esa Ley debe aplicársele el Código de Procedimiento Civil.
Señala el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
En las materias no reguladas expresamente en este Titulo se aplicará supletoriamente el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatible con lo dispuesto en esta Ley.
En atención a lo expuesto, observa este Tribunal que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la figura conocida como perención de la instancia. Señala el Código: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
La perención de la instancia constituye mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido que la declaratoria que desde proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometida a su conocimiento, y puede la parte recurrente interponer nuevamente la demanda en mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Partiendo de lo expuesto, se aprecia que la figura procesal de la perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, la inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento, entendiéndose, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente actos de procedimiento a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.
Esta figura procesal constituye mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 07 marzo 2005.
Observa el Tribunal que la causa en análisis ha permanecido paralizada por más de un (1) año, sin impulso de parte interesada, sin evidencia de actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad, es decir, sin ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.
Cumplidos los extremos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al cual remite el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por no estar afectado el orden público en la presente causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar que ha operado, ope legis, la perención de la instancia.
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que transcurrido el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.
Publíquese, déjese copia y archívese el expediente.
El Juez Provisorio,
OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLIVAR R.
Expediente Nº 7652
OLU/Yasneidymc
Diarizado Nº _______
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