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 En el día de hoy, Nueve (09/ DICIEMBRE  /2009), siendo las  11:10 A.M.,  día fijado por este  Juzgado Segundo  Ejecutor De Medidas De Los Municipios  Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego Y Carlos Arvelo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, para llevar a cabo la práctica de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada  por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)  incoado por el  abogado: RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS INPREABOGADO Nº 70.626, apoderado judicial de la Empresa denominada GRUPO FIRSTEX .C.A. contra la ciudadana: GLADYS MARIA MARTINEZ   donde el tribunal de la causa decreto medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.  Se  trasladó y constituyó el Juzgado Segundo  Ejecutor De Medidas De Los Municipios  Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego Y Carlos Arvelo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en   cumplimento    de    la comisión conferida    y acatando     lo    previsto    en    los     articulo   237    y 238  de Código   de   Procedimiento   Civil,     estando    en   compañía    del  abogado RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS INPREABOGADO Nº 70.626, apoderado judicial de la Empresa denominada GRUPO FIRSTEX .C.A. y de los auxiliares de justicia LEANDRO ZAMBRANO titular de la cedula de identidad N° 18.867.523, representante de la Depositaria Judicial La Valenciana  y Perito Avaluador ALEJANDRO ENRIQUE ALEXANDER VERA, titular de la cedula de identidad N° V 15.901.805, en la siguiente dirección inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 09,  calle 4-A, Sector 31, de la Urbanización Parque Valencia Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo,     (sitio indicado por la parte actora). Constituido en el lugar arriba indicado,  el tribunal notifica de su misión a la ciudadana   GLADYS  MARIA MARTINEZ, titular de la cédula     de identidad  N°  V-  7.563.864,  la misma informa que existe la  posibilidad de      llegar a un posible      acuerdo               y          procede     a     comunicarse        con        su          abogado.
 
 
 
 Seguidamente, El Tribunal, por  cuanto       el  derecho     a   la  defensa es un Derecho Constitucional       inherente      a la persona humana, el    cual    debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del  proceso y  siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, este Juzgado    Ejecutor  de Medidas concede un    lapso de  espera de treinta (30) minutos a los fines de que se hagan presentes abogado de confianza de la parte demandada y/o terceros con interés  legítimo y   directo   en las    resultas de  ésta medida judicial y,  así éstos puedan hacer     acto  de presencia     por     sí      o      por   medio      de  apoderado judicial que defienda sus derechos  e intereses, todo de  conformidad  con   lo establecido en el artículo 49, numeral    1º de    la     Constitución       de        la República   Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente   en fecha dos de  febrero del año  Dos mil (02/02/2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en     sentencia con ponencia  del Magistrado      JESÚS EDUARDO     CABRERA   ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia   con   lo   pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos  Humanos  o Pacto de San José de Costa  Rica, que se aplica   por disposición del artículo 23 de la Carta Magna; tiempo  suficiente para que comparezca la demandada y/o abogado que defienda los derechos    e  intereses de ésta   y/o   terceros,  con vista al  lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del  derecho.  Inmediatamente, el tribunal insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndole que de no haber acuerdo alguno entre ellos y  exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el      Tribunal      abrirá el debate entre ellos e
 inmediatamente decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Así    las cosas,   éste Juzgado  ejecutor de Medidas, le hace saber a las partes intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución      de    la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte
 
 
 
 perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le   nace  el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante  el  Tribunal de  la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Así las cosas, la ciudadana GLADYS  MARIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad  N°  V-  7.563.864, procede a ubicar  vía telefónica a otro abogado a fin de ser asistida.  En este estado siendo las 12:30 P.M, se hace presente la  abogada MARY RIERA ROJAS INPREABOGADO N°  48.606 , A quien el tribunal notifico de su misión, manifestando ser abogado asistente de la ciudadana: GLADYS MARTINEZ, titular de le cedula de identidad N° V-7.563.864 y quien acepto dicha asistencia, y de seguida expone: “ A fin de terminar el presente juicio y saldar todo lo adeudado con la empresa mercantil GRUPO FIRSTEX C.A., doy en pago un vehículo de mi propiedad placa: AGZ-90º; serial del motor: X78S121253; serial chasis: 3G1SE51X78S121253; serial de carrocería: 3G1SE51X78S121253; año: 2008; tipo: Sedan; clase: Automóvil; marca: Chevrolet; uso: particular; color: Rojo; puestos: 5, dichos datos se evidencian de Certificado de Registro de Vehículo 25960959, autorización N° 0131GG785902, de fecha 19-08-2008, solicito en este acto se suspenda la medida de embargo preventivo decretada, es todo”. Acto seguido, el abogado RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS     INPREABOGADO Nº 70.626, apoderado judicial de la sociedad de comercio GRUPO FIRSTEX C.A.  expone: “ visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada, lo acepto en los términos antes indicado y con la presente dación nada queda a deber la demandada     por este ni por ningún otro concepto a mi representada;
 
 
 
 solicito el archivo del expediente al comitente, es todo”.  Visto lo anterior, El Tribunal ordena el traslado y constitución a su sede natural, dejando expresa constancia de no haberse practicado la medida de embargo preventivo comisionada, en virtud de que las partes hicieron uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.  Seguidamente, la  Secretaria  da  lectura a la presente acta   y   el  Tribunal   hace constar que   no hay observación ni reclamo contra  la misma   y, que   carece de enmiendas y tachaduras. El tribunal   deja    expresa   constancia,   que    la   práctica    de    la     presente medida  no causó ningún tipo de tasas, aranceles  o pago alguno para éste tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero    de 2000, emanada   de la   Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema  Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente, siendo las ( 1:30 P.M.), se ordena el regreso del tribunal a su sede natural. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. -----------------------------------------------------------------------
 LA JUEZ TEMPORAL
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 DRA. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
 EL  APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
 
 ABOG. RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS INPREABOGADO Nº 70.626,
 EL  REPRESENTANTE DE LA DEPOSIATRIA LA VALENCIANA
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 LEANDRO ZAMBRANO C.I V- 18.867.523
 EL PERITO
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 ALEJANDRO ENRIQUE ALEXANDER VERA, C.I  V 15.901.805,
 LA DEMANDADA Y SU ABOGADA ASISTENTE
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 GLADYS  MARIA MARTINEZ, C. I  N°  V-  7.563.864,
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 ABOG. MARY RIERA ROJAS INPREABOGADO N°  48.606
 EL FUNCIONARIO POLICIAL
 
 
 
 
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 CABO PRIMERO ANDRES GARCIA  PLACA 1880
 LA SECRETARIA
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 ABOG. YASMILA FARIA
 Comisión N. 3438   / Expediente N°  34026
 
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