En el día de hoy, Nueve (09/ DICIEMBRE /2009), siendo las 11:10 A.M., día fijado por este Juzgado Segundo Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego Y Carlos Arvelo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, para llevar a cabo la práctica de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoado por el abogado: RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS INPREABOGADO Nº 70.626, apoderado judicial de la Empresa denominada GRUPO FIRSTEX .C.A. contra la ciudadana: GLADYS MARIA MARTINEZ donde el tribunal de la causa decreto medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. Se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego Y Carlos Arvelo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en cumplimento de la comisión conferida y acatando lo previsto en los articulo 237 y 238 de Código de Procedimiento Civil, estando en compañía del abogado RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS INPREABOGADO Nº 70.626, apoderado judicial de la Empresa denominada GRUPO FIRSTEX .C.A. y de los auxiliares de justicia LEANDRO ZAMBRANO titular de la cedula de identidad N° 18.867.523, representante de la Depositaria Judicial La Valenciana y Perito Avaluador ALEJANDRO ENRIQUE ALEXANDER VERA, titular de la cedula de identidad N° V 15.901.805, en la siguiente dirección inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 09, calle 4-A, Sector 31, de la Urbanización Parque Valencia Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, (sitio indicado por la parte actora). Constituido en el lugar arriba indicado, el tribunal notifica de su misión a la ciudadana GLADYS MARIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.563.864, la misma informa que existe la posibilidad de llegar a un posible acuerdo y procede a comunicarse con su abogado.



Seguidamente, El Tribunal, por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, este Juzgado Ejecutor de Medidas concede un lapso de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se hagan presentes abogado de confianza de la parte demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en las resultas de ésta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año Dos mil (02/02/2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna; tiempo suficiente para que comparezca la demandada y/o abogado que defienda los derechos e intereses de ésta y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho. Inmediatamente, el tribunal insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndole que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal abrirá el debate entre ellos e
inmediatamente decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, éste Juzgado ejecutor de Medidas, le hace saber a las partes intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte



perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Así las cosas, la ciudadana GLADYS MARIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.563.864, procede a ubicar vía telefónica a otro abogado a fin de ser asistida. En este estado siendo las 12:30 P.M, se hace presente la abogada MARY RIERA ROJAS INPREABOGADO N° 48.606 , A quien el tribunal notifico de su misión, manifestando ser abogado asistente de la ciudadana: GLADYS MARTINEZ, titular de le cedula de identidad N° V-7.563.864 y quien acepto dicha asistencia, y de seguida expone: “ A fin de terminar el presente juicio y saldar todo lo adeudado con la empresa mercantil GRUPO FIRSTEX C.A., doy en pago un vehículo de mi propiedad placa: AGZ-90º; serial del motor: X78S121253; serial chasis: 3G1SE51X78S121253; serial de carrocería: 3G1SE51X78S121253; año: 2008; tipo: Sedan; clase: Automóvil; marca: Chevrolet; uso: particular; color: Rojo; puestos: 5, dichos datos se evidencian de Certificado de Registro de Vehículo 25960959, autorización N° 0131GG785902, de fecha 19-08-2008, solicito en este acto se suspenda la medida de embargo preventivo decretada, es todo”. Acto seguido, el abogado RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS INPREABOGADO Nº 70.626, apoderado judicial de la sociedad de comercio GRUPO FIRSTEX C.A. expone: “ visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada, lo acepto en los términos antes indicado y con la presente dación nada queda a deber la demandada por este ni por ningún otro concepto a mi representada;



solicito el archivo del expediente al comitente, es todo”. Visto lo anterior, El Tribunal ordena el traslado y constitución a su sede natural, dejando expresa constancia de no haberse practicado la medida de embargo preventivo comisionada, en virtud de que las partes hicieron uso de los medios alternativos de resolución de conflictos. Seguidamente, la Secretaria da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. El tribunal deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para éste tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente, siendo las ( 1:30 P.M.), se ordena el regreso del tribunal a su sede natural. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. -----------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL
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DRA. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

ABOG. RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS INPREABOGADO Nº 70.626,
EL REPRESENTANTE DE LA DEPOSIATRIA LA VALENCIANA
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LEANDRO ZAMBRANO C.I V- 18.867.523
EL PERITO
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ALEJANDRO ENRIQUE ALEXANDER VERA, C.I V 15.901.805,
LA DEMANDADA Y SU ABOGADA ASISTENTE
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GLADYS MARIA MARTINEZ, C. I N° V- 7.563.864,
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ABOG. MARY RIERA ROJAS INPREABOGADO N° 48.606
EL FUNCIONARIO POLICIAL




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CABO PRIMERO ANDRES GARCIA PLACA 1880
LA SECRETARIA
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ABOG. YASMILA FARIA
Comisión N. 3438 / Expediente N° 34026