REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de Diciembre de 2009
Años: 199º y 150º

SOLICITUD Nº: 6122
PARTE SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL RIVAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.886.134
ABOGADOS ASISTENTES: ALIRIO JOSÉ RUIZ y SANDRA HIDALGO, Inpreabogado Nros. 86.293 y 94.996, respectivamente.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.-

I
Corresponde el conocimiento de la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL por Distribución Nº 826, de fecha 28 de septiembre de 2009, procedente del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuya solicitud fue formulada por el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.886.134, debidamente asistido por el abogado ALIRIO JOSÉ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.293 en contra del ciudadano MARCIAL JESUS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.117.823.
Recibida la solicitud este Tribunal le dio ingreso a la misma bajo el Nº 6122 y dictó auto en fecha 08 de Octubre de 2009 ordenando al solicitante consignar el original del Titulo de Propiedad del Vehículo signado con el número 27716538 emitido por el Órgano Competente, para pronunciarse el Tribunal sobre su admisión o no.
En fecha 28 de octubre de 2009 el solicitante, asistido de abogado, estampa diligencia consignando original del Titulo de Propiedad del Vehículo.
En fecha 16 de Noviembre de 2009 este Tribunal dictó auto en fecha 16 de Noviembre de 2009, instando al solicitante consigne el original del anexo que menciona en su escrito como consignado y marcado con la letra “C”.
En fecha 30 de Noviembre de 2009 y aún antes de este Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, el ciudadano MARCIAL JESUS RIVAS, ya identificado y debidamente asistido por el abogado JESUS ARMANDO RIVERA VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.692, presentó escrito en dos (2) folios útiles.
En fecha 30 de Noviembre la parte solicitante, debidamente asistida por la abogada SANDRA HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.996, consigna mediante diligencia copia y original de documentos relacionados con los vehículos referidos en la solicitud, así como documento contentivo del Registro Mercantil de la sociedad de comercio AEROTICA, C.A.
Toca a esta Juzgadora pronunciarse sobre la Admisión o no de la presente solicitud, lo cual pasa a resolver, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA SOLICITUD FORMULADA
El ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS MORENO, en su carácter de Presidente de la entidad mercantil AEROTICA, C.A., señala en su solicitud, lo siguiente:
1. Que su representada es propietaria de seis (6) Unidades Colectivas, por haber sido beneficiada por la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR).
2. Que su representada hizo entrega verbalmente de dos unidades a cada uno de los socios de la empresa, para que cada uno administrara y pagara las respectivas cuotas a FONTUR.
3. Que el ciudadano MARCIAL JESUS RIVAS MORENO no ha cancelado desde hace tres meses las obligaciones que derivan de los contratos que realizó su representada.
4. Que su representada, en Junta Directiva, acordó administrar todas las unidades, para dar cumplimiento a las cuotas mensuales que debe a FONTUR.
5. Que el ciudadano MARCIAL JESUS RIVAS MORENO, “…se ha negado rotundamente a entregar las unidades que verbalmente se le había asignado,…”; en razón de lo cual solicita la retención preventiva de las unidades que de seguida identifica, para que posteriormente se le haga entrega al solicitante de estas actuaciones en su carácter de Presidente de la mencionada entidad mercantil.
6. Que la propiedad de las citadas unidades, se encuentran determinadas en los respectivos documentos de propiedad.
7. Que la reticencia y consecuente demora en la entrega de las unidades le ha ocasionado a su representada una serie de daños, tanto morales como materiales.

En razón de todo lo anterior, es por lo que acude a este Órgano Jurisdiccional, a solicitar la Entrega Material de las Unidades identificadas en el respectivo escrito.

DEL ESCRITO PRESENTADO
POR EL REQUERIDO EN ENTREGA
El ciudadano MARCIAL JESUS RIVAS, debidamente asistido por el abogado Jesús Armando Rivera Villarroel, presenta escrito constante de dos (02) folios, aún cuando el Tribunal no se ha pronunciado sobre la admisión o no de la misma, quien así expresamente lo señala, solicitando que este Juzgado lo tome en consideración para el momento de pronunciarse al respecto, señalando, además, lo siguiente:
1. Que la parte actora fundamenta su pretensión en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que las unidades se le había asignado a su persona verbalmente (cito) “…que este posee esos bienes, según dicho apoderado, como consecuencia de tal asignación…”.
2. Que la solicitud formulada por la actora, resulta inadmisible, en razón de que (cito) “…que la causa para pedir, objetivamente considerada, no puede fundar la consecuencia jurídica que pidió el solicitante sobre la base del artículo 929 del Código de Procedimiento Civil…”.
3. Que para la interposición de la solicitud por entrega material de bienes vendidos, es impretermitible, como primer presupuesto material, que el solicitante alegue la existencia y vigencia de un contrato de compra-venta, señalando que (cito) “…la causa petendi aducida por el solicitante no es idónea para aspirar la entrega de los bienes vendidos que reclama…”.
4. Sostiene que este procedimiento solo ha de ser tramitado en los casos de existir un contrato de compra venta y solo a ese tipo contractual, no existiendo este procedimiento a la ejecución de ningún otro contrato.
5. Que a la presente solicitud no se acompaña, en todo caso, la prueba de la obligación.

DE LA ADMISIÓN O NO
DE LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL
Corresponde a este Tribunal resolver sobre la admisión o no de la solicitud de Entrega Material, lo cual pasa a hacer esta Juzgadora, en los términos siguientes:
El artículo 929 de nuestra Ley Adjetiva Civil, regula la Entrega Material así:
“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto....”

Del texto antes citado, medianamente se infiere, que la naturaleza de la solicitud de Entrega Material es la entrega de bienes vendidos; así las cosas, toda solicitud dirigida a lograr la entrega material de un bien o bienes vendidos, debe preceder de un contrato de compra-venta, cuyo documento resulta fundamental para la admisión de la solicitud, toda vez que de allí se deriva el derecho deducido y la fundamentación de la misma debe estar referido sencilla y llanamente al hecho que el Vendedor no ha hecho entrega al Comprador de la cosa o Bienes Vendidos.
Así las cosas, el Tribunal observa que el peticionante no acompaña a su solicitud algún documento con el cual se deduzca, que en efecto, el vendedor se obligó a transferir la propiedad de la cosa y el comprador pagó el precio, pero que, no obstante a ello, el vendedor no hizo efectiva la tradición de la cosa, esto es, poner la cosa vendida en posesión del comprador. Independientemente de ello, no pasa por desapercibido esta Juzgadora, que la parte solicitante, en la narración que hace de los hechos, con el fin de fundamentar su petición, no hace más que desnaturalizar de manera ligera, el sentido y razón del procedimiento de Entrega Material, ya que en ninguna forma su petición encuentra configuración, con los supuestos de procedencia establecidos en la norma; en razón de los anterior, debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la solicitud de Entrega Material, por no encontrarse la mismas ajustada a derecho. Y así se declara.-
III
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL, por ser la misma contraria a las disposiciones de ley. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. ANNABELLA GARCÍA QUINTANA
LA SECRETARIA,

Abg. MIRIAM PÉREZ ABACHE


Sol. 6122
AGQ/mpa/dl.-