REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-


Valencia, 09 de Diciembre de 2009.-
Años: 199° y 150°

Vista las actuaciones que conforman el presente Expediente, el Tribunal observa: Por Distribución de fecha 23 de Octubre de 2009, correspondió conocer del presente asunto a este Tribunal y llegada la oportunidad para decidir sobre la ADMISIÓN o no de la misma, se dictó auto en fecha 03 de Noviembre de los corrientes, instando a la parte actora consignar los documentos fundamentales de la acción, amén, de invocar en el libelo que el inicio de la relación contractual surge mediante contrato de arrendamiento autenticado celebrado con el ciudadano JUAN CARLOS PERALTA BLANCO. Al hacer la parte actora tal invocación, surge como obligación para la misma, acompañar el original del citado documento, en virtud de que el documento en cuestión es fundamental para incoar la demanda, toda vez que del mismo se deriva inmediatamente el derecho deducido; dicho de otra manera, el instrumento sobre el cual se fundamenta la pretensión es aquel de donde se deriva la relación jurídica y material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuyo requisito se exige con la pretensión contenida en la demanda. Debe advertir el Tribunal a la actora que la exigencia formulada por esta Juzgadora es más allá que un criterio propio, sino, el cumplimiento del criterio uniforme constituido y reconocido jurisprudencialmente por el Máximo Tribunal de la República, que claramente ha definido y establecido que el Instrumento Fundamental de la pretensión es aquel sin el cual la acción no nace o no existe. En consideración de lo anterior este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara: INADMISIBLE la presente demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resultando la demanda contraria a la disposición de ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ANNABELLA C. GARCÍA QUINTANA


LA SECRETARIA,


ABG. MIRIAM G. PÉREZ ABACHE

















Exp.7062
ACGQ/mgpa.-