REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JOSE ANTONIO FERNANDEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.064.994, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
AMILCAR A. CHAVEZ y JESUS MANUEL ACOSTA DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 94.849 y 18.080, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
RAMON SANCHEZ, ALEXANDER NARVAEZ, VICTOR FLORES y WISTON TUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.784.330, 10.989.199, 13.322.820 y 16.400.942, respectivamente.
DEFENDORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA.-
DORA GONZALEZ LAMEDA abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 62.073, de este domicilio.
MOTIVO.-
QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
EXPEDIENTE: 10.177

El ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ OCHOA, asistido por el abogado JESUS MANUEL ACOSTA DIAZ, en fecha 10 de abril de 2007, demandó por Interdicto por Despojo a los ciudadanos RAMON SANCHEZ, ALEXANDER NARVAEZ, VICTOR FLORES y WISTON TUA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 12 de abril de 2007, y admitiéndose en fecha 04 de junio de 2007, ordenando el emplazamiento de los querellados, para que comparecieran en el segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que expongan los alegatos que considere convenientes.
El Juzgado “a-quo” el 19 de noviembre de 2007, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal de los co-demandados ALEXANDER NARVAEZ, WISTON TUA y RAMON SANCHEZ, acordando su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, dicho Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2007, a solicitud del apoderado actor, y en virtud de que el Alguacil de ese despacho, mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2007, informó que el ciudadano VICTOR FLORES, se negó a firmar el recibo correspondiente a su citación personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenó que la Secretaria libre boleta de notificación, mediante la cual comunique al citado la declaración relativa a su citación.
El abogado AMILCAR CHAVEZ, en su carácter de apoderado actor, el 21 de enero de 2008, consignó ejemplares del Diario Notitarde y El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 24 de enero de 2008.
Asimismo, la Secretaria del Tribunal “a-quo”, mediante diligencias de fecha 18 de febrero de 2008, dejó constancia de haberse trasladado al terreno donde se encuentra la invasión, a fin de hacer entrega de la boleta de notificación del ciudadano VICTOR FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo entregada a la ciudadana ZULEIMA ZAMBRANO, quien manifestó que se le haría llegar al accionado; así como también dejó constancia de de haber fijado el cartel de citación de los co-demandados ALEXANDER NARVAEZ, WISTON TUA y RAMON SANCHEZ.
El ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ OCHOA, asistido por el abogado JESUS MANUEL ACOSTA DIAZ, el día 11 de marzo de 2008, presentó escrito contenido de reforma del libelo de demanda, el cual fue admitido por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado el 13 de marzo de 2008, exigiéndosele al querellante la constitución de una fianza o garantía de las establecidas en el artículo 590 ejusdem, por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), para responder por los daños y perjuicios que puedan ocasionarse por su solicitud, en caso de ser declarada sin lugar.
Consta igualmente que, el ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ OCHOA, asistido por el abogado JESUS MANUEL ACOSTA DIAZ, mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2008, manifestó que no se encontraba en la capacidad de constituir la garantía exigida por este Tribunal, establecida en el Primer Párrafo del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicitando sea decretado el secuestro, para los fines legales pertinentes.
El Juzgado “a-quo” en fecha 03 de abril de 2008, dictó un auto, en el cual decretó medida de secuestro sobre el bien objeto de la presente querella.
En fecha 26 de agosto de 2004, dicho Tribunal dictó un auto, en el cual a solicitud del accionante, acordó designar como Defensor Judicial de los co-demandados al abogado JUAN CARLOS ZAMORA, ordenando su respectiva notificación; y realizada como fue la misma, el día 19 de junio de 2008, dicho abogado aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de ley.
El día 26 de junio de 2008, el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, en su carácter de defensor ad-litem de los accionados, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.
El Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria, en la cual ordenó la reposición de la presente causa al estado de practicar la citación de los demandados, quedando vigente la medida de secuestro decretada.
A solicitud del apoderado actor, el Juzgado “a-quo” el 23 de septiembre de 2008, dictó un auto, en el cual, en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal de los co-demandados RAMON SANCHEZ, ALEXANDER NARVAEZ, VICTOR FLORES y WISTON TUA, la acordó por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado JESUS MANUEL ACOSTA DIAZ, en su carácter de apoderado actor, el 21 de enero de 2008, consignó ejemplares del Diario Notitarde y El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 1º de octubre de 2008.
En fecha 12 de noviembre de 2008, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual a solicitud del accionante, acordó designar como Defensor Judicial de los co-demandados a la abogada DORA GONZALEZ LAMEDA, ordenando su respectiva notificación; y realizada como fue la misma, el día 26 de noviembre de 2008, dicha abogada aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de ley.
Asimismo, la precitada abogada, DORA GONZALEZ LAMEDA, en su carácter de defensora judicial de los accionados, el día 02 de diciembre de 2008, presentó escrito de contestación de demanda.
El Juzgado “a-quo” el 04 de febrero de 2009, dictó sentencia, declarando sin lugar la presente querella; contra dicha decisión apeló el 11 de febrero de 2009, el abogado JESUS MANUEL ACOSTA DIAZ, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 12 de febrero de 2009, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 24 de marzo de 2009, bajo el No. 10.117.
En esta Alzada, en fecha 28 de abril de 2009, el ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ OCHOA, otorgó poder a los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA, ANTONIA REYES LIMONTA, LUIS HIDALGO VILLANUEVA y FRANCY GABRIELA ESCALONA, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ OCHOA, asistido por el abogado JESUS MANUEL ACOSTA DIAZ, en el cual se lee:
“…Soy propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno constante de TRES MIL TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (3.313,89 M2), ubicado en el sector conocido como Barrio Bueno, Jurisdicción del Municipio Libertador, Parroquia Tocuyito, del Estado Carabobo, y las bienhechurías sobre el construidas constantes de una cerca perimetral de bloques por la parte del fondo y cerca ornamental de alfajor por el frente, una casa de bloque y una estructura metálica techada con laminas de zinc, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: En cuarenta y dos metros (42 mts) limitando con terrenos de C.A. BIGOTT ocupados por la fabrica de bateas; SUR: En cuarenta y dos metros con setenta centímetros (42,70 mts) limitando con terrenos de C.A: BIGOTT; ESTE: En ochenta y dos metros con cincuenta centímetros (82,50 mts) limitando con la franja de terreno propiedad de la Nación Venezolana correspondiente a la vía de servicio de la Autopista Valencia -Campo de Carabobo y OESTE: En setenta y cuatro metros (74 mts) limitando con terrenos de C.A. BIGOTT, este inmueble me pertenece según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de Enero de 2007, registrado bajo el N° 27, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 14, dicho bien lo adquirí con la intención de construir sobre el lote de terreno, antes descrito, un galpón con fines comerciales. El caso es, ciudadano Juez, que el Domingo 01 del mes de Abril del año 2007, encontré el inmueble ocupado ilegalmente por los ciudadanos, RAMÓN SANCHEZ, ALEXANDER NARVAEZ, VÍCTOR FLORES, WINSTON TUA… conjuntamente con un grupo de aproximadamente veinte personas más. Ese hecho constituye un flagante despojo del inmueble y cuya posesión ejercía legítimamente… en vista de la situación decidí retirarme sitio, interponer por ante este digno Juzgado, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil Venezolano, demanda interdictal de restitución, por despojo contra, los ciudadanos RAMON SÁNCHEZ, ALEXANDER NARVAEZ, VÍCTOR FLORES, WINSTON TUA, para que restituyan la posesión del inmueble, y paguen los daños y perjuicios que me han ocasionado, como los costos y costas resultantes de este proceso, o en su defecto, a todo ello sean condena por este Tribunal, por imperio de la Ley y la Justicia…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada DORA GONZALEZ LAMEDA, en su carácter de defensora judicial de los accionados, en los términos siguientes:
“…Hago la salvedad, que debido a la imprecisión en el domicilio de los demandados, ciudadanos RAMÓN SÁNCHEZ, ALEXANDER VARVAEZ, VÍCTOR FLORES Y WINSTON TUA… se me imposibilito la comunicación tanto personal como a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
Siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda por Interdicto por Despojo y Perjuicio, que ha intentado en contra de mis defendidos, el ciudadano José Antonio Fernández Ochoa… debidamente asistido por el Abogado Jesús Manuel costa Díaz… lo hago en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, dando así por contestada la presente demanda…”
c) Sentencia dictada el 04 de febrero de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR LA QUERELLA Interdictal restitutoria incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.064.994 y de este domicilio, asistido por el abogado JESUS MANUEL ACOSTA DIAZ… contra los ciudadanos RAMON SÁNCHEZ, ALEXANDER NARVAEZ, VICTOR FLORES Y WINSTON TUA, V-7.784.330, V-10.989.199, V-13.322.820 y V-16.400.942, representados por la defensora judicial, abogada DORA GONZALEZ LAMEDA….”
d) Diligencia de fecha 11 de febrero de 2009, suscrita por el abogado JESUS MANUEL ACOSTA DIAZ, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia anterior.
h) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 12 de febrero de 2009, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el precitado abogado JESUS MANUEL ACOSTA DIAZ, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia de fecha 04 de febrero de 2009.

SEGUNDA.-
Los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual, los jueces, no sean sólo portavoces de la Ley, sino que sean defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con la reforma judicial adelantada, erradicando las diferencias que existían entre el sistema judicial que poseíamos y el ordenado en el nuevo texto constitucional.
Asimismo, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
El principio de “impulso de oficio” o principio de “dirección del proceso” por el juez, es aquella actividad necesaria para el desarrollo normal del proceso, haciéndolo avanzar a fin de que pueda cumplirse su propia finalidad dentro del orden jurídico. El impulso procesal tanto puede corresponder a las partes peticionando ante el juez, como al juez, por su propia iniciativa adopte medidas encaminadas a evitar la paralización del proceso.
Conforme al artículo 14 del Código Adjetivo, se establece que el juez está facultado para dirigir los trámites no solo en busca de la verdad, sino también como medio de obtener una economía procesal.
Este principio o norma rectora posee íntima relación con el principio de la independencia de la autoridad judicial y al mismo tiempo, con la exigencia de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios judiciales.
Al nombrar al juez como Director del proceso, se buscó la modernización de nuestro derecho procesal y en la sustanciación de las causas, se logra en buena parte la tan ansiada celeridad procesal.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 135 de fecha 22 de mayo de 2001, al definir el concepto de orden público, asentó:
"…representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...”.
Asimismo, la misma Sala, en sentencia N° 183, de fecha 08 de junio de 2000, ha establecido la obligación del Juez de declarar de oficio la nulidad de un acto viciado en los siguientes casos: "a) cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad. Según la doctrina, en tales casos se explica la obligación del juez de declarar de oficio la nulidad del acto viciado. Las mencionadas excepciones tienen una evidente justificación, las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares…"
Tales decisiones constituyen un precedente judicial por emanar de nuestro Máximo Tribunal, resulta vinculante para este Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto este Sentenciador acoge el criterio precedentemente citado, y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis.
En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado “a-quo” en fecha 12 de noviembre de 2008, designó como defensora judicial a la abogada DORA GONZALEZ LAMEDA, quien una vez que aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, en fecha 02 de diciembre de 2008, presentó escrito de contestación a la demanda, no promoviendo prueba alguna en el lapso legal.
Asimismo se observa que, el Juzgado “a-quo” el día 04 de febrero de 2009, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró sin lugar la presente querella interdictal restitutoria; contra dicha decisión ejerció recurso de apelación el abogado JESUS MANUEL ACOSTA DIAZ, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado por dicho Tribunal en fecha 12 de febrero de 2009.
Nuestro procesalista patrio ARISTIDE RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, Teoría General del Proceso, define al defensor ad-litem, de la siguiente manera:
“…es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en al representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso que, le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable….
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia; pero por su función, que es la defensa de los intereses del demandado, tiene los mismos poderes que corresponden a todo poderista que ejerce un mandato concebido en términos generales, porque no tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende.
Puede darse por citado, luego de su nombramiento y aceptación, porque teniendo la representación de su defendido en el pleito en que fue designado, tiene poder especial ope legis, para ese determinado pelito, puede quedar confeso el defendido por su inasistencia al acto de la contestación; puede reconocer o desconocer los instrumentos privados acompañados a la demanda que se le oponen a su defendido…
Una vez designado el defensor, éste debe ser notificado para que concurra a dar su aceptación y a prestar juramento. Pero esta notificación y la diligencia de aceptación y juramentación no constituyen la citación del defensor. Al seguirse el trámite de la citación por carteles… es necesario agotar las fases o etapas que dicha norma establece para que la citación se considere ajustada a derecho….
En todo caso, las funciones del defensor ad litem, cesan si el demandado mismo se presente en el juicio o se presenta apoderado para el mismo pleito…”
De lo anterior se infiere que, el defensor ad litem es un auxiliar de justicia, cuyo deber es representar y defender al accionado, su mandato proviene de la Ley y su designación la realiza el propio Tribunal, es decir, que el mismo esta facultado para ejercer la defensa en ejercicio legitimo del derecho a la defensa del demandado, para que se le oiga en las oportunidades correspondientes en el proceso; en virtud de poseer los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el Código de Procedimiento Civil; con la diferencia que, si el defensor incumple con sus funciones, quedaría el demandado totalmente indefenso, y en desigualdad en comparación con la parte actora; tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 531, de fecha 14 de Abril de 2005, Exp. N° 03-2458, en la cual asentó:
“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo del proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado…, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado….
…En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquél al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…
…esta Sala… estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa (…omisis…) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, si no que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa justiciable…
Vista la transición…. y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia… y repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…”
Precisadas las obligaciones a las que está sujeto el defensor ad-litem en el ejercicio de la función pública que le fuere encomendada, se hace necesario traer a colación el contenido del nuestro texto Constitucional, en sus artículos 26, 49 y 257, los cuales establecen:
26.- "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
49.- "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...."
257.- "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerá la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
El debido proceso, es el proceso justo o equitativo; connotación que jamás podrá otorgarse a aquél en que no se ha salvaguardado la garantía de la defensa. Lo que induce a concluir, que cualquier juez, que detecte irregularidades que conculquen derechos y garantías al justiciable, está habilitado para realizar actividades jurisdiccionales, en procura de su protección; siempre y cuando le corresponda el conocimiento de la causa, con sujeción en lo establecido en el articulo 334 constitucional, el cual establece, que todos los Jueces de la Republica, en el ámbito de sus competencias, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En el caso sub judice, se evidenció, que si bien, la defensora ad litem, abogada DORA GONZALEZ LAMEDA, designada por el Juzgado “a-quo”, en el acto de contestación de demanda, en fecha 02 de diciembre de 2008, presentó un escrito, en el cual negó, rechazó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, en el libelo de demanda en forma genérica, pretendió justificar dicha actuación bajo el alegato de que le fue imposible tanto la comunicación personal, como a través del Instituto Postal Telegráfico, con los accionados. Asimismo se observa que, durante el lapso probatorio, la referida defensora ad litem no promovió prueba alguna en defensa de los derechos e intereses de sus representados; lo cual hace forzoso concluir que, dicha especial auxiliar de justicia, no fue diligente, colocando a sus representados en un estado de indefensión y de desigualdad, violatorio del derecho a la defensa, el cual es de rango constitucional y de orden público; Y ASI SE ESTABLECE.
Siendo que de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al órgano jurisdiccional, especialmente cuando se trata del derecho a la defensa, evitar que se vea vulnerado el orden público constitucional, evitando de esta manera futuras nulidades o reposiciones que pudiesen ordenarse, dada la conculcación de derechos o garantías constitucionales, como lo sería el derecho a la defensa; siendo igualmente criterio diuturno de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el que, el defensor ad-litem, al obrar como auxiliar de justicia, está obligado a agotar todos los medios para el contacto personal con su representado, a fin de preparar la defensa; y que éste le aporte los medios probatorios para sustentarla; es por lo que, evidenciado por una parte, que la defensora ad litem no promovió pruebas en el lapso probatorio, en perjuicio de sus defendidos, en observancia al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentado en la sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2.005, en concordancia con sentencia N° 33, de fecha 26 de enero de 2.004, parcialmente transcritas con anterioridad; y al evidenciarse que, si bien es cierto que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación y vista su imposibilidad, el posterior nombramiento de un primer y segundo defensor ad litem, aquél al avistar el cúmulo de omisiones por parte del segundo defensor judicial que devenía en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, tal como hizo ante las omisiones del primer defensor ad litem, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; esta Alzada en uso de la potestad del Juez para asegurar la defensa del demandado, y evitar la continuidad de la causa, visto que la actividad del defensor judicial es de función pública, y que debe velarse por que dicha actividad, a lo largo de todo el iter procesal, se cumpla cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendidos, ante la omisión en promover pruebas violando el derecho de defensa del demandado ausente, con fundamento en el artículo 334 Constitucional, y en aplicación a lo establecido en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que erigen al Juez como director y lo constriñen a garantizar el derecho a la defensa y el mantener a las partes en igualdad de condiciones, evitando cualquier perjuicio que se le pudiere causar a la parte demandada, ciudadanos RAMON SANCHEZ, ALEXANDER NARVAEZ, VICTOR FLORES y WISTON TUA; así como posteriores nulidades o reposiciones, DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto dictado el 12 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual designó como defensora de oficio de la parte demandada, a la abogada DORA GONZALEZ LAMEDA; Y ASI SE DECIDE.
Dado el carácter constitucional y de orden público que envuelven al derecho a la defensa, en observancia a lo previsto en el artículo 334 Constitucional, y en aplicación al principio de igualdad de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procurando la estabilidad del presente juicio, este Sentenciador, como consecuencia de la nulidad decretada, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado del nombramiento de un nuevo defensor ad-litem, a los co-demandados RAMON SANCHEZ, ALEXANDER NARVAEZ, VICTOR FLORES y WISTON TUA, para que una vez aceptado y juramentado el nuevo defensor, se aperture el lapso de contestación a la demanda; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto dictado el 12 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual designó como defensora de oficio de la parte demandada, a la abogada DORA GONZALEZ LAMEDA. SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procurando la estabilidad del presente juicio, REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado del nombramiento de un nuevo defensor ad-litem, a los co-demandados RAMON SANCHEZ, ALEXANDER NARVAEZ, VICTOR FLORES y WISTON TUA, para que una vez aceptado y juramentado el nuevo defensor, se aperture el lapso de contestación a la demanda.
NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese la boleta de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MIALGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fue librada la boleta de notificación y entregada al ciudadano Alguacil, a los fines legales consiguientes.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO