REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de diciembre de 2009
195° y 146°
Visto el escrito de demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación) presentado por la abogado BRICEIDA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.403.460, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.819 y actuando en su propio nombre y representación, para decidir el Tribunal observa:
Es recibido el presente expediente en fecha 02 de Diciembre de 2009, proveniente del Juzgado Distribuidor; de la revisión de las actas del expediente se evidencia, que en fecha 01 de diciembre de 2009 (folio 7) la demanda es admitida por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Sin embargo de la revisión de la cambial, acompañada a los autos como instrumento fundamental de la demanda, y la cual riela al folio 5 del presente expediente, se evidencia que no se señaló o indicó el lugar donde el pago debe efectuarse, contraviniendo expresamente el contenido del artículo 410.5 del Código de Comercio, el cual establece: Artículo 410.- La letra de cambio contiene: 5º El lugar donde el pago debe efectuarse. En consecuencia, tal como lo establece el artículo 411 del Código de Comercio, dicho instrumento no vale como tal letra de cambio y así se declara.
El legislador procesal exige, como requisito de admisión de la demanda en el especialísimo procedimiento por intimación, que se acompañe como fundamento de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales menciona la LETRA DE CAMBIO; Por su parte, en el artículo 643 ordinal 2do. Eiusdem, sanciona con la INADMISIBILIDAD de la demanda, el no acompañar la PRUEBA ESCRITA del derecho que se alega, y como quiera que la prueba escrita acompañada en la presente causa, NO VALE COMO LETRA DE CAMBIO, la presente demanda debe ser forzosamente declarada inadmisible, tal como será establecido en el dispositivo de la presente decisión.
En el caso de autos, en fecha 01 de diciembre de 2009 (folio 7) la demanda fue admitida por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que esta juzgadora en aplicación de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: REVOCA EL AUTO DE ADMISION de la demanda dictado en fecha 01 de diciembre de 2009 (folio 7), por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación) presentado por la abogado BRICEIDA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.403.460, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.819. Tal como lo solicitó la propia demandante en el libelo, se acuerda resguardar el original de la cambial en la de seguridad del Tribunal y dejese en su lugar copia fotostática certificada.
Publíquese y déjese copia,
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

/Aurelia.
Exp. 22.123