REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de diciembre de 2009
199º y 150º
Siendo la oportunidad de decidir sobre la admisión de la querella de INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO incoada por la ciudadana ZORAIDA ZULAY GALENO OTAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.129.856 y de este domicilio, debidamente asistida por las abogados en ejercicio MILAGROS COROMOTO ALJIBES DELGADO y MARIA AUXILIADORA ROSAS TIRADO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.779 y 50.666 respectivamente, para decidir el Tribunal observa:
El actor alega que “…ahora bien ocurre ciudadano Juez, que en fecha 23 de mayo de 2008 tuve que ausentarme del referido inmueble a fin de atender una emergencia medica que se me presentó con mi madre de crianza, la señora MARLENE SÁNCHEZ, quien reside en la Avenida Branger, Nro. 78-41, Los Taladros, Valencia, Estado Carabobo, quien se encontraba recuperándose de una afección respiratoria, razón por la cual y debido a su avanzada edad, decidí acompañarla los días 23 y 24 de mayo del 2008, dirigiéndome a mi domicilio en fecha 25 de mayo de 2008, encontrándome con la desagradable sorpresa que había sido despojada de mi casa por una señora de nombre ANA GUZMAN, … omissis… que la señora ANA GUZMAN entró con violencia en fecha 25 de mayo de 2008…”. (Destacado del tribunal).
De la transcripción parcial del libelo que antecede, se evidencia que según lo alega la misma demandante, el despojo se produjo hace más de un año, y en consecuencia, desde la fecha de la ocurrencia del despojo en fecha 25 de mayo de 2008 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda el 25 de noviembre de 2009, obviamente, ha transcurrido mas de un año.
El artículo 783 del Código Civil establece:
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
En razón de lo anterior y por considerar que existen suficientes razones procesales, ya expresadas en las consideraciones precedentes, que hacen inadmisible la querella intentada, SE NIEGA LA ADMISIÓN DE LA QUERELLA formulada por ZORAIDA ZULAY GALENO OTAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.129.856 y de este domicilio, debidamente asistida por las abogados en ejercicio MILAGROS COROMOTO ALJIBES DELGADO y MARIA AUXILIADORA ROSAS TIRADO.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
Exp. 22.120
/aurelia.
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