REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de diciembre de 2009
199º y 150º
Siendo la oportunidad de decidir sobre la admisión de la querella INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO incoada por el abogado ALEXANDER ANTONIO RACINI VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.562, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ERNESTO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.835.079 y de este domicilio, para decidir el Tribunal observa:
El actor alega que “… Es propietario de un vehículo cuyas características son las siguientes: UN AUTOBUS DISTINGUIDO CON EL NUMERO 50, PERTENECIENTE A LA LINEA DE TRANSPORTE EXTRAURBANO BOQUERON, CON NUMERO DE PLACA AD3-426, SERIAL DE CARROCERIA E028824924, SERIAL: VIN, MARCA ENCAVA, SERIAL DE MOTOR 20245134, MODELO 300-46, AÑO 1987, COLOR CREMA Y MULTICOLOR, NUMERO DE PUESTOS 52, NUMERO DE EJES 2, SERVICIO URBANO, USO CARGA… OMISSIS… Es el caso que en fecha 02 de octubre de 2009, siendo aproximadamente la 1 de la tarde el autobús de mi representado, estaba estacionado en el Terminal de Pasajeros de la Avenida Branger…en ese momento el ciudadano ALI MENDOZA llegó hasta dicho terminal de la Avenida Branger de la ciudad de Valencia y despojó al chofer del autobús antes descrito…omissis”.
De la transcripción parcial del libelo que antecede, se evidencia que el demandante pretende la restitución de la posesión de un vehículo del cual, alega es propietario, sin embargo no logró demostrar a esta Juzgadora la ocurrencia del despojo con pruebas suficientes, conforme lo dispone el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 783 del Código Civil, dicha norma establece:
Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
En razón de lo anterior y por considerar que existen suficientes razones procesales, ya expresadas en las consideraciones precedentes, ello hace inadmisible la querella intentada, por lo que, SE NIEGA LA ADMISIÓN DE LA QUERELLA INTERDICTAL formulada por el abogado ALEXANDER ANTONIO RACINI VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.562, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ERNESTO MORENO.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
/ar.
Exp. 22.118
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