REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PRESUNTA AGRAVIADA: BETTY RAMONA CHIRINOS
PRESUNTA AGRAVIANTE: EFREN ANTONIO RONDON ROA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N°: 22.102
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se recibió en este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2009 (folio 46), en vista de que en fecha 27 de noviembre de 2009, se levantó acta suscrita por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conjuntamente con los Jueces Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Carabobo, así como la Secretaria Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Transito de esta misma circunscripción judicial, en dicha acta se acordó con respecto a los amparos constitucionales, distribuirlos a los Juzgados que tengan jueces al frente de sus despachos, valga decir el Juzgado Segundo y el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Carabobo, a los fines de darle continuidad al procedimiento ya iniciado. En vista del acuerdo suscrito entre los jueces civiles, la Rectoría Civil dictó resolución Nro. 2009-101, de fecha 27 de noviembre de 2009, desarrollando el contenido del acta levantada.
La solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL es interpuesta por la ciudadana BETTY RAMONA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.966.443 y de este domicilio contra el ciudadano EFREN ANTONIO RONDON ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.303.475 y de este domicilio.



Previa Notificación de las partes, así como del Ministerio Publico, por Secretaría se fijó la audiencia constitucional para el cuarto día hábil siguiente, contados a partir del 04 de diciembre de 2009 (folio 58).
La mencionada solicitud de amparo versa sobre la amenaza inminente de la violación al derecho constitucional al “uso, goce y disfrute de la vivienda alquilada” (sic), consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de diciembre de 2009 (folios 70 al 78), se llevó a cabo la audiencia oral y publica de amparo constitucional. Comparecieron al acto la parte presuntamente agraviante, presuntamente agraviada y el representante del Ministerio Publico.
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:
En su escrito libelar, alega la presunta agraviada que desde el mes de octubre de 2002 vive alquilada en un anexo ubicado en la Urbanización Nueva Esparta, calle 180-B, Nro. 180-A71, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el cual es propietario del ciudadano Efrén Antonio Rondón Roa. Que en el año 2006 es citada por el Departamento de Inquilinato a los fines de informarle que no desea continuar con la relación arrendaticia y pasa una notificación en la cual se le pidió que firmara un nuevo contrato por tres meses y al vencimiento del mismo se le entregara el inmueble totalmente desocupado, negándole su derecho a la prorroga legal que le corresponde conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que comenzó en ese momento un hostigamiento feroz y agresivo irrespetando su condición de dama con insultos y amenazas, que dichos acontecimientos los denunció en fecha 12 de noviembre de 2006 ante la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía de Naguanagua, en la cual le hicieron firmar una caución que nunca cumplió. Que acudió a la Fiscalía a interponer denuncia en fecha 10 de septiembre de 2008, pero que dicha denuncia está paralizada y le está corriendo el tiempo de la prorroga legal, por lo que teme que expire la prorroga legal.
Alega que el presunto agraviante nunca quiso aceptar el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que se vio obligada a depositarle en los Tribunales, que también le cortó el agua. Que le notificó por vía judicial que la prorroga legal comenzaba a transcurrir desde el 01 de noviembre de 2007 al 01 de diciembre de 2009 y que para ese día debo entregar el inmueble totalmente desocupado.
Intenta la acción de amparo constitucional a los fines de que se le protejan su derecho al uso, goce y disfrute de la vivienda alquilada, en contra de la medida de desalojo que tiene intentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 10 de Diciembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia constitucional oral y publica fijada por este Tribunal, en dicha acta se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, BETTY RAMONA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.966.443 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.288.611 y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.945 y de este domicilio, así como de la parte presuntamente agraviante, ciudadano EFREN ANTONIO RONDON ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.303.475 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado MARIA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.552.770, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.642; y del Representante del Ministerio Publico, abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.897.027, Fiscal Auxiliar 15º del Estado Carabobo.
En dicha audiencia constitucional las partes alegaron lo siguiente:
Expuso la parte PRESUNTAMENTE AGRAVIADA en su primera intervención:
Ratifica el escrito presentado, en el cual denuncia una seria de hechos de origen Inquilinario, que tiene 5 años viviendo en el inmueble, y tenia 2 años de prorroga legal, que se le reconoció ese derecho y firmó un nuevo contrato de arrendamiento y se suponía que la situación había quedado subsanada. En el año 2007 comenzaron una serie de hostigamientos por parte del quejoso, y terceras personas, por lo que acude al Ministerio Publico en el 2007, dejando claro que no quería la propiedad del inmueble, pero en vista del hostigamiento, y el proceso llevado por Ministerio Publico ha habido un alargamiento, que no tiene nada en contra del Ministerio Publico, que ha recibido amenazas en los últimos meses del agraviante y su familia; y ella siente que si sale del inmueble en medio del hostigamiento, teme por su integridad física, alega que el agraviante es vengativo y reiterado.
En este estado interviene el abogado de la quejosa, quien ratifica todo lo alegado por la ciudadana BETTY RAMONA CHIRINOS, y alega que se le ha violentado el derecho constitucional de la vivienda, y se ha violentado la ley de violencia contra la mujer, de lo cual hay un expediente abierto en el Tribunal de Control y está en espera de la decisión del mismo, es por lo que solicita el amparo constitucional, para que la quejosa este protegida, en vista de la situación de peligro existente.

Expuso la parte PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE en su primera intervención:
Alega el quejoso que los dos fueron a la Policía de Naguanagua y reconocieron ambos que se habían faltado el respeto, en cuanto al contrato, le dio un año de prorroga legal, se le hizo el traslado y ella se negó a firmar, cuando faltaban 90 días para terminar la prorroga legal, se le notifico con IPOSTEL recordándole que le quedaban 90 días de la prorroga, alega que no existen terceras personas que la estén amenazando, que los vecinos de la zona le han dicho que tiene 3 perros, y ha hablado con la demandante en vista de que hay mucho mal olor. El inmueble es un cuarto 4x4 incluido el baño, alega el quejoso que vive en la segunda planta. En este estado el quejoso exhibe al tribunal una serie de fotografías, alega que la demandante trabaja en la casa de la cultura de Naguanagua.
Interviene la abogada del quejoso y expone: Si bien es cierto que se le notifico en la Alcaldía de Naguanagua, el 27/11/2006, y luego hubo una segunda citación el 01/11/2006 para notificarle que no se le iba a prorrogar el contrato, posteriormente el 01/12/2006 se le celebra un nuevo contrato por 1 año que culminaba el 01/12/2007, en fecha 07/11/2007 se le hace una notificación judicial concediéndole la prorroga legal por 2 años que comenzaba a partir del 01/12/2007 hasta el 01/12/2009, en el mes de noviembre de 2009 se le procede a enviar una notificación a través de IPOSTEL recordándole que la prorroga legal culminaba el 01/12/2009 fecha en la cual debía entregar la vivienda libre de personas y cosas, quiero hacer constar que la demandante BETTY RAMONA CHIRINOS, en el mes de agosto empezó a hacer consignaciones por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en fecha 04/11/2009 consignó tres meses correspondientes a JULIO, AGOSTO Y SEPTICEMBRE, tal como se evidencia de copia simple que consignaré, quedando pendiente hasta la presente fecha el mes correspondiente a OCTUBRE Y NOVIEMBRE.

Se le concedió el derecho de la palabra a la parte presuntamente agraviada, quien ejerciendo su derecho a contrarréplica, expuso:
Lo de los niños es mentira y los animales los tiene desde que llegó al inmueble, sin embargo el vecino lo llevo a la prefectura, en cuanto a los meses que dice el quejosos deber, tiene los bauches de los banco, que demuestran que pagó. Interviene el abogado de la quejosa y expone: Estamos dilucidando un amparo constitucional, no una relación arrendaticia y el objeto primordial es el amparo constitucional, por ello, la explicación de la contraparte del tiempo de las consignaciones y la prorroga legal y la falta de pago de las pensiones de arrendamiento no son procedentes en este proceso.



En la oportunidad de esgrimir los alegatos de su defensa, el demandado en amparo expuso:
Quiero el inmueble vacío porque su inmueble es muy pequeño, quiero hacer remodelaciones y en la Alcaldía me dieron el permiso, y si fabrico “soy el malo de la película”, estoy esperando año y medio para que la quejosa cumpla su prorroga legal y no molestarla, me da miedo.
Hago mención a la prorroga legal porque en la solicitud de amparo hacen constar que a la señora BETTY RAMONA CHIRINOS, se le celebró un contrato por tres meses, se le negó la prorroga legal y ella siente temor de ser desalojada por lo cual solicitó el amparo constitucional, sino es pertinente hacer mención a la prorroga legal, que sentido tiene la solicitud de amparo por esta señora, donde ella alega que tiene derecho a la vivienda, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


El representante del Ministerio Publico expuso:

Este amparo constitucional, cuando se interpone es una medida especialísima en el cual los actores, el agraviante y el agraviado, dan demostración de que se están violentando un derecho constitucional, en el caso que nos ocupa, en el cual se habla de una relación arrendaticia, y en el cual existe una ley especial para enfocar los problemas arrendaticios, esta vindicta publica debe aclararle a las partes que deben recurrir a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es la que debe conocer de este tipo de actuación, por lo tanto, la posición fiscal destaca que este amparo constitucional debe ser declarado INADMISIBLE como lo establece la sentencia Nro. 1587, del 10/08/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que según el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es vinculante para todos los tribunales del país, igualmente esto ratifica la inadmisibilidad de la acción según el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, tiene vías jurisdiccionales ordinarias a las cuales puede recurrir; respetando la decisión de este Tribunal. En este estado la representación del Ministerio Publico, consigna copia de la decisión a la que hace mención supra y el Tribunal acuerda agregarla a los autos.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Vistas las exposiciones de las partes, así como el contenido del escrito libelar, se desprende que la presente acción de amparo se interpuso, en virtud de que la demandante consideró lesionado su derecho constitucional al “uso, goce y disfrute de la vivienda alquilada” (sic), consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El legislador especial establece los mecanismos procesales ordinarios a los que deben acudir quienes tengan un conflicto intersubjetivo de intereses, como es en el caso de autos, quienes están vinculados por un contrato de arrendamiento, y deben resolver sus conflictos, con sujeción a lo que dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dicho instrumento legal, concretamente en su articulo Artículo 33, dispone: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Considera quien Juzga igualmente, que la accionante en amparo debió recurrir a la vía ordinaria, lo cual no hizo, y no se evidencia que haya indicado las razones por las cuales no acudió a dichas vías, por tanto mal puede pretender que a través del amparo constitucional se conozca un asunto que debió ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria, en tal sentido, reiteradamente la jurisprudencia patria ha exigido que en el escrito de Amparo se expliquen las razones por las cuales no se acude a los mecanismos ordinarios, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser irremediablemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo.
Así lo viene sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, PERO HAYA EVIDENCIADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:
“…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario,, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”

De modo pués que existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.
El término “evidenciar” que ha sido reiteradamente empleado por la Sala Constitucional para elaborar el criterio de la inadmisibilidad por falta de empleo del mecanismo ordinario, alude a “…Hacer patente y manifiesta la certeza de algo; probar y mostrar que no solo es cierto, sino claro y evidente…” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), en razón de lo cual no basta con “alegar” que el medio no es eficaz, sino que es necesario formular todos los razonamientos que lleven al Juzgador a la convicción de tales alegatos, y en caso de ser necesario, probar los hechos que fundamentan tal alegación.
En el caso de autos, se repite, la demandante no alegó y mucho menos evidenció al tribunal las razones por las cuales no hizo uso de los mecanismos procesales ordinarios, que están consagrados expresamente en la legislación venezolana, dicho vacío ha sido suplido jurisprudencialmente, tal como se desprende de la máxima citada con anterioridad.
Ahora bien, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:
Artículo 6°
No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla; 2. Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; 3. Cuando la violación del derecho o las garantías constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; 4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; 6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; 7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del derecho de suspensión de los mismos; 8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En consecuencia, con fundamento en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente Acción de Amparo es inadmisible y así se declara.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana BETTY RAMONA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.966.443 y de este domicilio contra el ciudadano EFREN ANTONIO RONDON ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.303.475 y de este domicilio.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no existe condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 de la tarde.
La Secretaria,







/Aurelia.
Exp. 22.102