REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º

DEMANDANTE: JOSÉ LUIS GUERRA
DEMANDADOS: JOSE ISRAEL VENTURA DE LEÓN, DAISY PALENCIA DE VENTURA, y NANCY MILAGRO NUÑEZ ROMÁN.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
EXPEDIENTE: 22.006
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Visto el escrito presentado por el abogado ANTONIO PARZIALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.495.070, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.418, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY MILAGROS NÚÑEZ ROMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.159.668 y de este domicilio, en el cual solicita se declare la litispendencia y la caducidad de la acción y en consecuencia la inadmisibilidad de la presente demanda, para decidir el Tribunal observa:
Alega el diligenciante que existe una causa signada con el Nro. 23.538 numeración propia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, causa ésta que tiene identidad de partes y motivo; y que dicha causa fue repuesta por orden constitucional al estado de pronunciamiento por parte del Juzgado de Instancia sobre la admisibilidad de la demanda.
Que en fecha 21 de mayo de 2009 el hoy demandante JOSÉ LUIS GUERRA decidió demandar ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el retracto legal pretendido; y que si bien es cierto que en fecha 02 de marzo de 2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró la inadmisibilidad de la demanda de retracto legal (causa Nro. 23.538), está puede ser revisada por la alzada; es decir aun no ha adquirido la firmeza de la cosa juzgada, por lo que con ello –alega- se vislumbra la figura de la litispendencia prevista en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia un fraude procesal al no concluir la causa in comento.
Expone el diligenciante que la declaratoria de inadmisibilidad de fecha 02 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en una causa idéntica a ésta, intentada por el ciudadano JOSÉ LUIS GUERRA, demuestra que el referido ciudadano estaba en conocimiento de la venta efectuada, por lo que se demuestra que la acción intentada nuevamente está caduca.
Concluye el diligenciante que está demostrada la existencia de un juicio anterior por los mismo hechos del 2006 y que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley para el “valimiento” de un derecho, acarrea la inexistencia del mismo derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso de autos el diligenciante en primer término invoca la existencia de la litispendencia y con posterioridad la caducidad de la acción, en tal sentido esta juzgadora procederá a resolver en primer término la denuncia de la litispendencia y en caso de ser declarada improcedente se procederá a resolver la denuncia de la caducidad de la acción.
La litispendencia se encuentra consagrada en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil: “...Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa...” .
Señala el reconocido jurista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que el fundamento de la litispendencia no solo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio del non bis in ídem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del tribunal, y que en consecuencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido.
Ahora bien al momento de declararla el Juez de la causa deberá revisar los requisitos que se deben llenar para que la misma proceda, dichos requisitos no son mas que como bien lo señala el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, la identidad en el titulo, en el objeto y en las partes, y que efectivamente se haya realizado la citación del demandado en una causa con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse realizado.
Es una función jurisdiccional del Juez de la causa, proceder aun de oficio a declarar la litispendencia en causas que se sigan ante la misma autoridad, evitando en consecuencia el desgaste innecesario de la administración de justicia y la posibilidad de evitar sentencias contrarias o contradictorias en un mismo asunto, mediante la extinción de la causa en la que se haya citado con posterioridad en relación a la otra.
En el caso de autos, señala el diligenciante la existencia de un juicio con idénticas partes, objeto y titulo, que es la causa signada Nro. 23.538, numeración propia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicha causa fue sentenciada en primera instancia y ejercidos los recursos correspondientes, por lo que evidentemente hubo citación previa.
En tal sentido esta Juzgadora, con fundamento en el Principio de la Notoriedad Judicial, el cual ha reiterado la Sala Constitucional, en decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y la cual dejó sentado: “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, en hechos que no pertenecen al saber privado, ya que el no los adquiere como particular, sino como juez dentro de las esfera de sus funciones…”, en aplicación del principio supra mencionado, trae a colación la decisión dictada el 09 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la cual se cita:

“El ciudadano JOSE LUIS GUERRA, asistido por el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, el 16 de marzo del 2006, demandó por Retracto Legal Arrendaticio a los ciudadanos JOSE ISRAEL VENTURA DE LEON y DAISY PALENCIA DE VENTURA, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 20 de marzo de 2006, y se admitió por el procedimiento breve el 23 de marzo del 2006, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran dentro de los dos (2) días de despacho siguiente, a partir de que conste en autos la citación, a dar contestación de la demanda.”
”El Juzgado “a-quo” el 04 de abril de 2006, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, ordenó librar las correspondientes compulsas de citación a los demandados, ciudadanos JOSE ISRAEL VENTURA DE LEON y DAISY PALENCIA DE VENTURA, en su carácter de vendedores, y a la ciudadana NANCY MILAGRO NUÑEZ ROMAN, en su carácter de compradora…. Omissis…”
“Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 05 y 06 de marzo de 2007, por el ciudadano JOSE LUIS GUERRA, asistido por los abogados GISELA ACEVEDO PEDROZA y BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, respectivamente, contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el precitado ciudadano JOSE LUIS GUERRA, contra los ciudadanos JOSE ISRAEL VENTURA DE LEON, DAISY PALENCIA DE VENTURA y NANCY MILAGRO NUÑEZ ROMAN por Retracto Legal Arrendaticio… omissis…”

Evidentemente, para quien decide, en principio existe una causa pendiente con identidad de causa, objeto y partes. Sin embargo, existe igualmente una decisión de la Sala Constitucional, dictada en fecha 01 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ y en la cual se estableció:

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de amparo constitucional que fue incoada la ciudadana NANCY NÚÑEZ ROMÁN contra la sentencia que fue dictada, el 9 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se ANULA, junto con el fallo que emitió el, 29 de febrero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, se REPONE la causa principal al estado de que otro Tribunal conozca en primer grado de jurisdicción y se pronuncie sobre la admisión de la demanda que impulsó dicho proceso, con la orden, en caso de admisión, de que se cite al acreedor hipotecario BANAP (ahora BANAVIH) y al operador financiero BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., y que se notifique a la Procuraduría General de la República.

Con base a esta decisión supra transcrita, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de marzo de 2009, declaró la inadmisibilidad de la demanda y ordenó la notificación de las partes de la decisión dictada, en consecuencia, dicha decisión aun no ha adquirido firmeza y está sujeta a ser modificada o revocada por la alzada en caso de que las partes ejerzan los recursos correspondientes;
En consecuencia, en virtud de las anteriores consideraciones, y a los fines de evitar el gasto innecesario de la administración de justicia, así como impedir la publicación de sentencias que se puedan contradecir entre si, y a su vez la única forma de concretarla es por medio de la extinción de la causa en donde no se haya citado o se cite con posterioridad a la otra causa, en el caso de autos, considera quien decide, están dados los supuestos relativos a la litispendencia, por lo que, en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, debe esta juzgadora declarar extinguida la causa que corre en este Juzgado signada con el Nro. 22.006 y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de declaratoria de litispendencia formulada por el abogado ANTONIO PARZIALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.495.070, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.418, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY MILAGROS NÚÑEZ ROMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.159.668 y de este domicilio. En consecuencia, se declara la extinción de la presente causa y el archivo del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:45 de la tarde.

La Secretaria,




Exp. 22.006.
OE/Aurelia.