REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 15 de Diciembre de 2009
199° y 150°
De la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente y abocada como se encuentra esta juzgadora al conocimiento de la presente causa, pasa de seguida el Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones:
En fecha 04 de noviembre de 2009 (folios 124 al 126) este Tribunal negó la homologación del convenimiento efectuado por las partes, en virtud de que el poder conferido al ciudadano SOCRATES DE JESUS ORTIZ AUDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.447.469 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado de las ciudadanas MARIA DE JESUS AUDE GONZÁLEZ, ZAIDA AURISTELA AUDE GONZÁLEZ y AURISTELA MERCEDES AUDE GONZÁLEZ, debidamente asistido por el abogado NELSON BACALAO NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.235, era un poder de simple administración y disposición, mas no un poder judicial.
Sin embargo, a pesar de la negativa de la homologación, comparece en fecha 25 de noviembre de 2009 (folio 127) el abogado FRANCO JOSÉ AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.130, actuando en su carácter de co apoderado judicial de los demandados MARIA DE JESUS AUDE GONZÁLEZ, ZAIDA AURISTELA AUDE GONZÁLEZ y AURISTELA MERCEDES AUDE GONZÁLEZ, en la presente causa y CONVALIDA el convenimiento efectuado por el ciudadano SOCRATES DE JESUS ORTIZ AUDE quien actuó en representación de las referidas ciudadanas; y solicita al Tribunal se homologue el convenimiento en referencia.
En fecha 26 de noviembre de 2009 (folio 132) comparece por ante el Tribunal la abogado ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.350.047, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.285, actuando en su carácter de co apoderada judicial de los demandantes en la presente causa MARIA CLARET AUDE ROMÁN, MARIA ALEXANDRA AUDE ROMÁN, JAIME JOSÉ AUDE GONZÁLEZ, JOSEFA MARIA AUDE GONZÁLEZ, y como abogado asistente de los ciudadanos JULIÁN JOSÉ AUDE GONZÁLEZ y JESUS ELEAZAR AUDE GONZÁLEZ, y CONVALIDA LA TRANSACCION efectuada y solicita al Tribunal se sirva homologar el referido convenio.
Por cuanto comparecieron ambas partes intervinientes en la presente causa, debidamente representados por sus apoderados judiciales y solicitan al Tribunal homologue el convenimiento presentado por ellos en fecha 17 de julio de 2009 (folios 98 y 99), procede el Tribunal a verificar si es procedente la homologación solicitada y en tal sentido se observa:
Visto el CONVENIMIENTO efectuado por los ciudadanos MARIA DE JESUS AUDE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.379.927 y de este domicilio, ZAIDA AURISTELA AUDE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.388.694 y de este domicilio; y AURISTELA MERCEDES AUDE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.290.780 y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado NELSON BACALAO NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.235, por una parte; y por la otra los ciudadanos MARIA CLARET AUDE ROMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.316.500 y de este domicilio, MARIA ALEXANDRA AUDE ROMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.236.132 y de este domicilio, JAIME JOSÉ AUDE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.316.500 y de este domicilio y JOSEFA MARIA AUDE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.346.089 y de este domicilio, y finalmente los ciudadanos JESUS ELEAZAR AUDE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.923.456 y de este domicilio, debidamente representado por la abogado ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.285, y el abogado JULIAN JOSE AUDE GONZALEZ, quien actúa en su propio nombre y representación, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.375.152, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.961, y de este domicilio, procede el tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa:

El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
‘Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria’.

Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
‘Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones’.

Precisado lo anterior, y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre una PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, es decir, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.- HOMOLOGA el acto de auto-composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se decide.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,



Exp. 18.104.
OE/Aurelia.