REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 08 de diciembre de 2.009
Años 199º y 150º

DEMANDANTE: JUDITH ISABEL VERDE DE REYES.
DEMANDADA: LUIS RAMON REYES RODRIGUEZ.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
EXPEDIENTE No. 53.669


Mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2.009, por la ciudadana JUDITH ISABEL VERDE DE REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.937.121, asistida por la Abogada SANDRA RIVAS, Inpreabogado Nro.106.180 en la cual demanda la rendición de cuentas de los bienes existente en la comunidad conyugal.
Previa su distribución se le dio entrada por ante este Tribunal a la presente demanda en fecha 20 de noviembre de 2009.
Alega la demandante textualmente lo siguiente: “…en fecha 31 de marzo de Mil Novecientos Ochenta y Seis, contraje matrimonio civil con el ciudadano LUIS RAMON REYES RODRIGUEZ, ut-supra identificado, como consta de copia certificada de acta de matrimonio que anexo marcada con la letra “A”, regularización así la unión concubinaria (relación de hecho) que manteníamos anteriormente desde enero año 1.982; en la que ya habíamos procreado dos (2) niñas, que llevan pronombre: LANNY GRACIELA, LUISANA ANAIS, nacidas la Primera: en la fecha 29 de Diciembre 1.983, la segunda el 22 de Junio de 1.985. Posteriormente a la celebración del matrimonio procrearon dos hijos más, que llevan por nombre LEONELSYS NATALY, quien nació en fecha 11 de junio de 1.986, y LUIS RAMON, quien nació EL 23 de septiembre de 1.991, hijos que a la presente fecha alcanzaron su mayoría de edad. Ahora bien desde el mismo momento en que comienza nuestra relación de hecho la cual legalizamos posteriormente con el matrimonio como se evidencia de acta anexada, mi cónyuge y mi persona nos dedicamos a la actividad comercial, con la finalidad de tener un patrimonio económico que hoy pertenece a la comunidad conyugal, en la que hemos adquiridos los siguientes bienes muebles e inmuebles que a continuación paso a señalar…”
Ahora bien, establece el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:
“…Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita se deducen dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda intentar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: el primero la acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta y el segundo la indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.
Igualmente, es importante destacar los artículos 148, 154 y 168, respectivamente del Código Civil, que señalan lo siguiente:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Artículo 154: “Cada cónyuge tiene la libre administración de sus propios bienes, pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento del otro.”
Artículo 168: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondo de comercio, así como aportes de dichos muebles a sociedades…” (Negrillas del Tribunal).
De las precitadas normas, se desprende que existen bienes comunes de la comunidad conyugal y bienes propios de los cónyuges, en el presente caso se evidencia que la demandante es la cónyuge de la persona a quien se le solicita rinda las cuentas, y el artículo anteriormente trascrito relativo a las demandas por rendición de cuentas no prevé que los cónyuges puedan requerir por medio de este procedimiento la rendición de las cuentas referentes a la comunidad conyugal.
Ahora bien, aun y cuando el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, no establece de una forma precisa que un cónyuge pueda demandar al otro por esta vía, de una interpretación realizada de los artículos 168, 170 y 171 del Código Civil, se deriva que la cónyuge dispone de otras acciones para el caso de una administración irregular de los bienes habidos de la comunidad conyugal.
Por lo antes expuesto quien aquí suscribe considera que la accionante ciudadana JUDITH ISABEL VERDE DE REYES, identificada en el libelo de la demanda no puede demandar por este procedimiento la rendición de cuentas sobre los bienes de la comunidad conyugal que posee con su cónyuge, según lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil tal como lo solicita en su libelo de demanda, ya que la ley no le da a los cónyuges la acción de rendición de cuentas, sino que le da otros mecanismos de defensa con ocasión de la administración de los bienes comunes. En consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE el presente juicio.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

Exp. Nro.53.669
aa.-