REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: MILAGRO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.888.102 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: BULMARO PEÑA ROSALES, Inpreabogado Nro.24.318.
DEMANDADA: CARMEN CECILIA PEREZ SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.066.243, de este domicilio, de forma personal por su condición de deudora hipotecaria y en representación de los ciudadanos PEDRO ANTONIO PEREZ PEDRAJA Y LIDIA ESTHER SANTANDER DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.060.854 y 16.287.358 respectivamente, de este domicilio, en su condición de garantes.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nro.27.149, y de este domicilio.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: No. 51.545
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Mediante escrito de fecha 07 de Agosto de 2007, la ciudadana MILAGRO BLANCO, asistida por el Abogado BULMARO PEÑA ROSALES, identificados en autos, demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA a la ciudadana CARMEN CECILIA PEREZ SANTANDER, actuando en nombre y representación de los ciudadanos PEDRO PEREZ PEDRAJA y CARMEN PEREZ SANTANDER.
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándose entrada en fecha 27 de Septiembre de 2007.
En fecha 03 de Octubre de 2007, fue admitida dicha demanda, se decreto la intimación de la parte accionada.
Mediante diligencia de fecha 22 de Octubre de 2.007, el apoderado judicial de la parte accionante consigna los emolumentos a los fines de la práctica de la citación.
Mediante diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2.007, el Alguacil del Tribunal deja constancia que se traslado a la siguiente dirección: Urbanización Trigal Centro, Avenida “E”, c/c calle Páez, Residencias Ausonia, Piso 3, Apartamento 3-A, Parroquia San José de esta ciudad de Valencia del Estado Carabobo, y no pudo localizar al demandado de autos.
En fecha 21 de Noviembre de 2.007, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal la citación por carteles de la demandada de autos.
Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2.007, este Tribunal acuerda la citación por carteles de la demandada CARMEN CECILIA PEREZ SANTANDER, actuando en nombre y representación de los ciudadanos PEDRO PEREZ PEDRAJA y CARMEN PEREZ SANTANDER.
Mediante diligencia de fecha 21 de Enero de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora consigna a los autos las paginas del periódico donde aparecen publicados los carteles de citación de la demandada de autos, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 22 de Enero de 2.008.
En fecha 04 de Marzo de 2.008, la Secretaria Accidental, deja constancia de que fijó el cartel de citación en la siguiente dirección: Urbanización Trigal Centro, Residencias Ausonia, Piso 3, Apartamento 3-A, Parroquia San José de esta ciudad de Valencia del Estado Carabobo, domicilio de la accionada establecido en el libelo de demanda.
Por auto de fecha 09 de Abril de 2.008, el Tribunal nombra defensor judicial de la demandada CARMEN PEREZ SANTANDER, al Abogado ALFREDO ARCINIEGA, librándose la correspondiente notificación.
Mediante diligencia de fecha 07 de Mayo de 2.008, el alguacil de este Tribunal deja constancia que notificó en fecha 06 de Mayo de 2008, al defensor judicial designado.
Mediante diligencia de fecha 12 de Mayo de 2.008, el abogado ALFREDO ARCINIEGA, defensor judicial designado por este Tribunal acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
En fecha 26 de Mayo de 2.008, el defensor judicial designado presenta escrito de oposición junto con anexos, el cual consta de la consignación del telegramas a contado de IPOSTEL, de fecha 13 de mayo de 2008, con destinatario a CARMEN PEREZ SANTANDER Y PEDRO PEREZ PEDRAJA, a la siguiente dirección: Urbanización Trigal Centro, Avenida E, c/c calle Páez entrando por la Avenida Pocaterra, Residencias Ausonia, Piso 3, Apartamento 3-A.
Por auto de fecha 07 de Octubre de 2008, este Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de que se acuerde librar cartel de intimación, conforme a la Ley.
En fecha 13 de Octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la demandada de autos, conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 23 de Octubre de 2008, se acordó lo solicitado, se libraron carteles.
En fecha 01 de Diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consigna a los autos las paginas del periódico donde aparecen publicados los carteles de intimación de la demandada de autos, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 02 de Diciembre de 2.008.
En fecha 29 de Enero de 2.009, la Secretaria Accidental, deja constancia de que fijó el cartel de intimación en la siguiente dirección: Urbanización Trigal Centro, Residencias Ausonia, Piso 3, Apartamento 3-A, Parroquia San José de esta ciudad de Valencia del Estado Carabobo.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2009, este Tribunal nombra defensor judicial de la demandada CARMEN PEREZ SANTANDER, al Abogado ALFREDO ARCINIEGA, librándose la correspondiente notificación.
Mediante diligencia de fecha 26 de Marzo de 2.009, el alguacil de este Tribunal deja constancia que notificó en esta misma fecha al defensor judicial designado.
Mediante diligencia de fecha 30 de Marzo de 2.008, el abogado ALFREDO ARCINIEGA, defensor judicial designado por este Tribunal acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
En fecha 13 de Abril de 2.009, el defensor judicial designado presenta escrito de oposición junto con anexos, el cual consta de la consignación del telegramas a contado de IPOSTEL, de fecha 31 de marzo de 2009, con destinatario a CARMEN PEREZ SANTANDER Y PEDRO PEREZ PEDRAJA, a la siguiente dirección: Urbanización Trigal Centro, Avenida E, c/c calle Páez entrando por la Avenida Pocaterra, Residencias Ausonia, Piso 3, Apartamento 3-A.
II
Siendo la oportunidad de dictar sentencia procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
El abogado ALFREDO ENRIQUE ARCINIEGA ARNAO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 27.149, en su condición de Defensor Ad- Litem de la demandada de autos en este proceso, ciudadana: CARMEN CECILIA PEREZ SANTANDER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.066.243, en forma personal por su condición de deudora hipotecaria y en representación de los ciudadanos PEDRO ANTONIO PEREZ PEDRAJA Y LIDIA ESTHER SANTANDER DE PEREZ, en su condición de garantes; que en el lapso previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se opuso en nombre de su defendida a la ejecución de hipoteca incoada por la ciudadana MILAGRO BLANCO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 5.888.102 y de este domicilio, mediante su apoderado judicial: BULMARO PEÑA ROSALES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.318.
En su escrito de oposición a la ejecución de hipoteca, el Defensor Ad-Litem expuso lo siguiente:
“En atención a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil vigente en el artículo 663 referido a la Oposición a la Intimación, en nombre y representación de mi defendida, ciudadana: CARMEN CECILIA PEREZ SANTANDER, identificada en autos, HAGO FORMAL OPOSICIÓN a la Ejecución de Hipoteca intentada en su contra por la ciudadana: MILAGRO BLANCO, mediante Apoderado Judicial, abogado BULMARO PEÑA por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, en virtud de ser inciertos el pago al cual se le intima. Así mismo hago del conocimiento del Tribunal que resultaron infructuosas las gestiones tendientes a contactarla personal y directamente, tal como se evidencia de comprobante de telegrama y contenido del mismo marcado A, y habiéndome trasladado en una oportunidad a la dirección indicada en autos para su localización, no obtuve respuesta positiva al no abrir persona alguna el inmueble visitado”
Antes de entrar este Tribunal a conocer sobre la oposición planteada es preciso analizar si el defensor de oficio cumplió con sus obligaciones y al efecto consta en autos que la citación de la demandada se practicó en la siguiente dirección: Urbanización Trigal Centro, Avenida “E” c/c Calle Páez, entrando por la Avenida Pocaterra, Residencias Ausonia, Piso 3, Apartamento 3-A, Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, tal y como lo declara el alguacil de éste Tribunal en fecha 20 de Noviembre de 2007 (folio 51), así como la secretaria al momento de fijar el cartel se traslado a la misma dirección en fecha 29 de Enero de 2009 (folio 79).
En otro orden de ideas se evidencia que el defensor fue notificado de su nombramiento el día 26 de Marzo de 2009 (folio 84) y se juramentó el día 30 de Marzo de 2009 (folio 85).
Igualmente consta en autos el telegrama remitido el 31 de Marzo 2009, por el defensor al domicilio de los demandados indicado por el accionante en el libelo de la demanda, mediante el cual le informa: “sírvase comparecer este Escritorio Jurídico: Calle Colombia Edificio Guacamayo Primer Piso oficina 22 designado Defensor Judicial Exp 51545 Juzgado Segundo Civil por Ejecución de Hipoteca”. Así mismo, observa este Tribunal que el defensor en el escrito de oposición hace del conocimiento del Tribunal, lo que se transcribe a continuación: “… que resultaron infructuosas las gestiones tendientes a contactarla personalmente y directamente, tal y como se evidencia de comprobante de telegrama y contenido del mismo marcado A, y habiéndose trasladado en una oportunidad a la dirección indicada en autos para su localización, no obtuve respuesta positiva al no abrir persona alguna el inmueble visitado.”.
En razón de las actuaciones realizadas por el defensor designado por este Tribunal para que represente los derechos de la demandada, se aprecia que procuró, mediante los medios que tuvo disponibles, localizar a la demandada para obtener de ella información que le permitiera ejercer una mejor defensa, sin embargo, no fue posible para el defensor localizarla.
En relación con las obligaciones del Defensor la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia del 26 de enero de 2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo) en la cual se analizaron las obligaciones del defensor ad-litem, a la luz del derecho constitucional a la defensa, y estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.”.
En la presente causa considera este Juzgador al examinar las actuaciones desarrolladas por el defensor que cumplió a cabalidad con sus obligaciones, ya que, incluso se trasladó a la dirección señalada a su defendida, por lo que este juzgador encuentra que el defensor ad-litem cumplió con sus obligaciones en éste grado de jurisdicción y solo le queda pendiente apelar del fallo en caso que resulte adverso a los intereses de su representada, por lo tanto, este operador de justicia llega a la convicción que el derecho a la defensa de la parte accionada fue garantizado por el defensor judicial. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la oposición planteada por el defensor judicial donde señala que “… es incierto el pago al cual se le intima”, este Juzgador entiende con ello que el defensor pretende señalar que existe el pago, valga decir, una de las causales taxativas previstas en el ordinal 2° del artículo 663, sin embargo, no acompaña prueba escrita de ello, lo cual resulta completamente razonable ya que no tuvo contacto con la demandada, para así obtener prueba escrita del pago, sin embargo, en autos consta que se cumplió a cabalidad los trámites relativos a la citación, así como también se aprecia que el defensor cumplió a cabalidad con su obligación, por ello este Juzgador entiende que por encima de la actitud contumaz de la demandada debe imponerse el derecho a la efectiva tutela judicial previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cual asiste a la parte actora, por lo tanto, el presente juicio debe ser resuelto conforme a lo alegado y probado de acuerdo con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, se observa que la parte demandante reclamó el pago de capital adeudado conforme al préstamo otorgado en fecha 30 de Octubre de 1998 a la demandada, cantidad que fue por VEINTIÚN MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.A. DOLLAR 21.000) equivalentes a DOCE MILLONES UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.001.500,oo) calculados a una tasa de cambio de QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 571.50,oo) para esa fecha por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, intereses de mora generados desde la fecha de vencimiento de la obligación, es decir, desde el día 28 de Febrero de 1999 hasta 30 de Junio de 2007 calculados “…a razón del 1% mensual …”
El demandante en la presente causa, esto es, el acreedor hipotecario, es una persona NATURAL, es decir, no es una institución de crédito regida por la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Crédito, ni tampoco consta en autos que haya sido autorizado por el Banco Central de Venezuela a percibir tasas de interés superiores al doce por ciento (12%) anual en los préstamos de dinero que conceda, por lo que resulta aplicable al caso de autos, el artículo 1.746 del Código Civil, el cual dispone:
Artículo 1.746.- El interés es legal o convencional.
El interés legal es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal. El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.
Como se observa, el legislador estableció como tope máximo de la tasa de interés que puede establecerse en los créditos hipotecarios CIVILES es decir, los constituidos por personas ajenas al sistema financiero nacional, el 1% mensual.
La parte demandada se limitó a formular formal oposición al procedimiento alegando que es incierto el pago por el cual se intima, es decir, que existe el pago de la obligación, sin acompañar prueba escrita de ello.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 5, Páginas 154 y 155, al referirse al procedimiento de ejecución de hipoteca señala lo siguiente:
“…La pertinencia de este procedimiento ejecutivo expedito de traba de hipoteca está atenida a ciertos requisitos, los cuales –al igual que en el procedimiento por intimación- pueden ser clasificados en intrínsecos y extrínsecos. Los segundos, de carácter formal, son: consignación del documento registrado, constitutivo de la hipoteca, en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble garante; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio (vgr, estimado de honorarios profesionales y gastos de ejecución) que estén cubiertos por el monto de la hipoteca señalado en el título. Indicación del tercero poseedor de la finca hipotecado, si lo hubiere. Consignación de la certificación de ausencia de gravámenes y enajenaciones o –si tal fuere el caso- copia certificada de tales gravámenes y documentos de enajenación.
Los requisitos intrínsecos o de mérito son los comprendidos en los tres ordinales; es decir: validez del registro en cuanto a la oficina correspondiente o competente; liquidez y exigibilidad del crédito garantizado, lo cual supone también constatar si no está prescrito; que la obligación garantizada no esté sujeta a condiciones u otras modalidades.
Estas apreciaciones las hace el Juez con fundamento en una cognición sumaria, sin bilateralidad de la ausencia y a los fines específicos de determinar ab initio la pertinencia del procedimiento. Por tanto, el hecho de que le dé curso a la ejecución de hipoteca, no significa que haya emitido opinión sobre la imprescriptibilidad del crédito y otros aspectos intrínsecos. Ya hemos dicho que la apreciación del juez en este caso no es inconcusa.
Si falta alguno de los requisitos formales o de mérito el juez declarará inadmisible la ejecución, es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento específico; y en tal caso, el acreedor podrá optar por la vía ejecutiva a tenor del artículo 665…”.
El Código Civil define la hipoteca como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación y esta definición configura una protección para el acreedor hipotecario a fin de lograr el cumplimiento de la obligación, y precisamente el legislador con el procedimiento especial de hipoteca estableció el principio de persecución y la individualidad de la hipoteca que constituyen el fundamento del procedimiento de ejecución.
El Dr. José Román Duque Sánchez en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, cuando se refiere al tema de la ejecución de la hipoteca, enseña que el procedimiento de ejecución de hipoteca es una modificación al de la vía ejecutiva y permite al acreedor hipotecario hacer efectivos los derechos de preferencia y persecución que tiene para la satisfacción de sus créditos que le permite pagarse con prioridad a otros acreedores en grado inferior.
El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634…”.
En la transcripción de la norma se aprecia que el legislador solo permite que se formule oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca, por las causas taxativas antes indicadas. Nuestra doctrina de avanzada permite la posibilidad de que el deudor se excepcione con motivos diferentes a los establecidos taxativamente en la normativa correspondiente, siempre y cuando los exprese adecuadamente.
En el caso de autos, la parte demandada se limitó a formular “formal oposición” sin acompañar prueba escrita del pago razón por la cual, dicha oposición debe forzosamente ser declarada sin lugar, como en efecto se declara y así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la ejecución de hipoteca formulada por el abogado ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, procediendo con el carácter de defensor Ad-Litem de la ciudadana: CARMEN CECILIA PEREZ SANTANDER, quien actúa en representación de los ciudadanos PEDRO ANTONIO PEREZ PEDRAJA Y LIDIA ESTHER SANTANDER DE PEREZ, plenamente identificados. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por MILAGRO BLANCO contra la ciudadana CARMEN CECILIA PEREZ SANTANDER, PEDRO ANTONIO PEREZ PEDRAJA Y LIDIA ESTHER SANTANDER DE PEREZ, todos plenamente identificados. TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la demanda, se condena a los demandados de autos, a pagar a la demandante las siguientes cantidades: a) DOCE MIL UN BOLIVARES Y CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.12.001,50), por concepto de capital adeudado; b) DOCE MIL UN BOLIVARES Y CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.12.001,50), por concepto de intereses de mora, a razón de 1% mensual, calculados desde la fecha de vencimiento de la obligación 28 de Febrero de 1999 hasta el 30 de Junio de 2007, calculados sobre el capital adeudado; c) Los intereses que se sigan causando desde el 30 de junio de 2007, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales se calcularán mediante la experticia complementaria del fallo la cual se realizará por un solo experto quien deberá calcularlos a la tasa del 1% mensual; d) TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de honorarios profesionales.
Se condena en costas y costos a los co-demandados por haber resultado totalmente vencidos en el presente proceso, todo conforme a lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días de Diciembre de 2009.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde. (2:45 p.m.)
La Secretaria,

Exp. Nro.51.545.
Yensum.-