Valencia, 16 de diciembre de 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO: GP01-S-2008-001455
JUEZ: ABG. ALEJANDRO CALLEJA.
FISCALIA: FISCALÍA TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: JESUS RAMÓN DÍAZ FREITES, venezolano, natura, de Valencia, Estado Carabobo, de 28 años, Fecha de nacimiento 31-10-1979, Estado Civil: Casado, Profesión u oficio: Costurero Automotriz, hijo de Aurora María Díaz (V) y Jesús Ramón Díaz (F), Cédula de Identidad N° 14.285.705, residenciado en el Barrio Los Magallanes, Calle C, Casa N° 03-84 del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
DEFENSA: ABG. ENELDA MARINA OLIVEROS.
VICTIMA: ERIKA MARIA LIMONCHE MALDONADO.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Vista el acta que antecede donde la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo solicita el sobreseimiento de la Causa, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, porque a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control para decidir observa:
LOS HECHOS
El día 24 de Octubre de 2008, como a las 1:20 horas de la madrugada, la ciudadana ERIKA MARÍA LIMONCHE MALDONADO, se encontraba en su residencia durmiendo y se presentó su ex esposo de nombre JESÚS DÍAZ quien toco la puerta y luego fue hasta la ventana del cuarto y también toco, ella se para y conversa con él desde adentro de la casa, él tenía un vaso de licor en la mano, pidiéndole quedarse en la casa, ella le responde que no, que ya lo habían hablado, él insiste que le abra que él no venía por ella, por lo que le responde que no, y eso lo altera un poco y le dice que si no le abre tumba la puerta, ella se asustó y le abre para evitar que arme un escándalo, entro y sacó un colchón y también saco el equipo de sonido y lo puso a todo volumen, ella lo apagó y se fue al cuarto, él se metió detrás de ella y prendió la luz y la agarró por un brazo y le dice maldita perra dos veces más, y luego le dio una cachetada y ella se pone a llorar y se sale del cuarto y se acuesta en la sala para evitar que la siga agrediendo, espera que amanezca y se va a la Fiscalía a poner la denuncia
FUNDAMENTO DE DERECHO
Ahora bien ciudadano Juez, del contenido de lo precedentemente señalado, se evidencia que si bien es cierto, fue detenido el ciudadano JESÚS RAMÓN DÍAZ FREITEZ por haber maltrato verbalmente a la víctima y haberle dado una cachetada, hechos que constituyen los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es detenido en fecha 24 de Octubre de 2008, y presentado al Tribunal a su cargo en fecha 25 de Octubre de 2008, oportunidad en la que ese Tribunal le impone las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 92 ordinales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho Es por ello ciudadana Juez, que no existiendo la prueba fundamental, como es en este caso el Reconocimiento Médico, ya que este no evidencia ninguna lesión y no existiendo por tanto la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, habiendo demostrado la víctima, muy poco interés en que se continúe el proceso en contra de su ex esposo JESÚS RAMÓN DÍAZ FREITES esta representación Fiscal con fundamento en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4o "no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación" es por ello que quien suscribe
Una vez escuchada las partes y partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que los hechos punibles cometidos, podría subsumirse dentro de las previsiones de los artículos 39 y 42 que sanciona los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Siendo que de las actas procesales presentadas por la Vindicta Pública solicita el Sobreseimiento de la Causa, por lo tanto, este Juzgador considera que es menester tomar en consideración lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...”
Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento a favor del ciudadano JESUS RAMÓN DÍAZ FREITES, venezolano, natura, de Valencia, Estado Carabobo, de 28 años, Fecha de nacimiento 31-10-1979, Estado Civil: Casado, Profesión u oficio: Costurero Automotriz, hijo de Aurora María Díaz (V) y Jesús Ramón Díaz (F), Cédula de Identidad N° 14.285.705, residenciado en el Barrio Los Magallanes, Calle C, Casa N° 03-84 del Municipio San Diego del Estado Carabobo, porque a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JESUS RAMÓN DÍAZ FREITES. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JESUS RAMÓN DÍAZ FREITES, venezolano, natura, de Valencia, Estado Carabobo, de 28 años, Fecha de nacimiento 31-10-1979, Estado Civil: Casado, Profesión u oficio: Costurero Automotriz, hijo de Aurora María Díaz (V) y Jesús Ramón Díaz (F), Cédula de Identidad N° 14.285.705, residenciado en el Barrio Los Magallanes, Calle C, Casa N° 03-84 del Municipio San Diego del Estado Carabobo, porque a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Líbrense oficios al (SAIME), Caracas; a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas. Ofíciese a la Unidad del Alguacilazgo a los fines de indicarle que se ceso el régimen de presentaciones. Remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial, en el término legal. Cúmplase.
Abg. Alejandro Calleja.
Juez Segundo (Temporal) de Primera Instancia
en Función de Control, Audiencia y Medidas
Abg. Alexander García.
La Secretaria
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