REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Asunto: GP02-L-2007-000838
Parte demandante:
Ciudadano YINER JOSE YEPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad número 12.521.218.-
Apoderados judiciales de la parte demandante:
Abogados Odeilis Lockibi, Osmundo Lockibi y Seilan Lockibi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.300, 34.715 y 55.118, respectivamente.
Parte demandada:
RUEDAS DE ALUMINIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de noviembre de 1986, anotada bajo el número 29 del tomo 5-A.-
Apoderados judiciales de la parte demandada:
Abogados: Donato Pinto Lamanna Manuel Bellera Campi y Donato Pinto Maldonado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.606, 10.902 y 49.010, respectivamente.
Motivo:
INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE INFORTUNIO EN EL TRABAJO.-
En horas de despacho de hoy, nueve (09) de diciembre de 2009, ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, comparece el ciudadano YINER JOSE YEPEZ LOPEZ, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad número 12.521.218, asistido por el abogado SEILAN LOCKIBI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.118, parte demandante en la presente causa; y por la otra, el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.902, en su carácter de apoderado de la parte demandada, RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA); a los fines de exponer:
ANTECEDENTES:
Las partes están de acuerdo en que la relación de trabajo entre ellas se inició el 19 de febrero de 2004 y concluyó el día 9 de septiembre de 2007, por lo que el ciudadano YINER JOSE YEPEZ LOPEZ reconoce expresamente en este acto que, durante toda la relación laboral, su único patrono fue RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA).
Ahora bien, en fecha 10 de abril de 2007, el ciudadano YINER JOSE YEPEZ LOPEZ, demandó por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como se desprende del libelo de la demanda y de las demás actas del presente juicio el pago de las indemnizaciones que estima le corresponden como consecuencia de una discopatia lumbar de origen ocupacional que le ocasiona, según alega, discapacidad parcial y permanente para el trabajo, habida cuenta que con fecha 30 de agosto de 2007, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes del Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales –en lo sucesivo denominado INPSASEL-, expidió oficio N° 00200 que obra en autos, con motivo de la investigación de enfermedad denunciada por YINER JOSE YEPEZ LOPEZ, en el cual se estableció: “Certifico, que se trata DISCOPATIA LUMBAR DE ORIGEN OCUPACIONAL que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren.”, que habría derivado de las labores ejecutadas por el ciudadano YINER JOSE YEPEZ LOPEZ como operador de equipos III en el departamento de moldeo de la planta que la RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA) tenía en Zona Industrial Sur, Avenida Henry Ford cruce con avenida Ernesto Branger, Municipio Valencia del estado Carabobo.
Adicionalmente, el accionante ha requerido, extrajudicialmente, el pago de la cantidad que privadamente comunicó a RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA) por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, sueldos o salarios, salarios caídos, comisiones, días de descanso, feriados, utilidades, pago de cesta ticket, compensaciones, prestaciones sociales, bonos vacacionales, ayudas post-vacacionales, horas extras, días de descanso semanal legal, días feriados y de asueto, bono nocturno, bono de alimentación, preaviso, daños y perjuicios, daño moral, tiempo de viaje, transporte, pagos de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, descansos compensatorios por haber trabajado en días de descanso semanal, dotación de uniformes y botas, intereses sobre prestaciones sociales, pago de contribuciones de carácter social por matrimonio, nacimiento de hijos y fallecimiento de familiares, suplencias, estímulos por año de servicios, derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente, así mismo requiere de otros conceptos que directa, indirecta o incidentalmente le puedan corresponder por virtud de la relación de trabajo de conformidad con la legislación del trabajo en la República Bolivariana de Venezuela y la convención colectiva de trabajo vigente.
Ahora bien, con la finalidad de evitar la prosecución tanto de la presente causa y precaver cualesquiera otra que pueda derivarse directa, indirecta o incidentalmente de la relación de trabajo que vinculó a las partes y evitar un procedimiento o litigio eventual o futuro, las partes han llegado al siguiente acuerdo:
PRIMERO:
El ciudadano YINER JOSE YEPEZ LOPEZ reclama a RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en la República Bolivariana de Venezuela, el pago de las indemnizaciones que estima le corresponden como consecuencia de la discopatia lumbar de origen ocupacional que, según alega, le ocasiona discapacidad parcial y permanente para el trabajo.
Adicionalmente el accionante ha requerido a RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), de manera extrajudicial, el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, sueldos o salarios, salarios caídos, comisiones, días de descanso, feriados, utilidades, pago de cesta ticket, compensaciones, prestaciones sociales, bonos vacacionales, ayudas post-vacacionales, horas extras, días de descanso semanal legal, días feriados y de asueto, bono nocturno, bono de alimentación, preaviso, daños y perjuicios, daño moral, antigüedad, tiempo de viaje, transporte, pagos de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, descansos compensatorios por haber trabajado en días de descanso semanal, dotación de uniformes y botas, intereses sobre prestaciones sociales, pago de contribuciones de carácter social por matrimonio, nacimiento de hijos y fallecimiento de familiares, suplencias, estímulos por año de servicios, derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente.
SEGUNDO:
Por su parte, RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA) rechaza la reclamación mencionada por cuanto considera que la discopatia lumbar de origen ocupacional que YINER JOSE YEPEZ LOPEZ denuncia le ocasiona discapacidad parcial y permanente para el trabajo, no se originó como consecuencia de las actividades cumplidas por el reclamante, toda vez que RUEDAS DE ALUMINIO C.A.(RUALCA), durante todo el tiempo de la prestación de servicios, instruyó e informó a YINER JOSE YEPEZ LOPEZ respecto de las normas pertinentes de higiene y seguridad en el trabajo, así como en relación con la manera adecuada de dar cumplimiento a las labores que como consecuencia de su relación de trabajo debía cumplir para RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), por lo que la discapacidad parcial y permanente constituida por la discopatia lumbar de origen ocupacional no es producto ni consecuencia, directa, indirecta ni incidental, de las labores ejecutadas por YINER JOSE YEPEZ LOPEZ como operador de equipos III en el departamento de moldeo al servicio de RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), razón por la cual indemnización de tal discapacidad no es ni puede ser reclamada a RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), ni esta aparece obligada a indemnizarla, más aún cuando la certificación expedida por INPSASEL en fecha 30 de agosto de 2007, según oficio 00200, sólo contiene una presunción de legalidad que no se encuentra definitivamente firme.
Adicionalmente, RUEDAS DE ALUMINIO C.A. (RUALCA) rechaza las exigencias de YINER JOSE YEPEZ LOPEZ por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, habida cuenta que parte de los mismos no le corresponden y otros les fueron satisfechos en su oportunidad respectiva.
TERCERO:
No obstante las posiciones expresadas en las cláusulas primero y segundo de esta acta, las partes han convenido en celebrar el presente acuerdo transaccional con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones del demandante deducidas en la presente causa, así como su requerimiento extrajudicial por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, razón por la cual RUEDAS DE ALUMINIO C.A. (RUALCA), por la vía transaccional escogida, conviene en pagar en este acto, como en efecto lo hace, a YINER JOSE YEPEZ LOPEZ, la suma de ciento veinte y siete mil setecientos cuarenta y cinco bolívares fuertes con 22/100 (Bs.f.127.745,22), que entrega en este acto a YINER JOSE YEPEZ LOPEZ en cheques números 54601294, 25601453 y 22601454, por Bs.f.57.745,22, Bs.f.60.000,00 y Bs.f.10.000,00, respectivamente, emitidos a favor de YINER JOSE YEPEZ LOPEZ contra el Banco Nacional de Crédito, en fechas 19 de agosto de 2009 (el primero) y el 26 de noviembre de 2009 (el segundo y tercero), que comprenden las siguientes asignaciones: Prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, causada hasta el 09 de septiembre de 2007: Bs.f.28.759,28; vacaciones hasta el 09 de septiembre de 2007: Bs.f.2.465,23; bono vacacional hasta 09 de septiembre de 2007: Bs.f.9.244,59; utilidades hasta el 09 de septiembre de 2007: Bs.f.7.685,31; bono de resguardo: Bs.f.14.799,80; bonificación transaccional por infortunio en el trabajo: Bs.f.60.000,00; bonificación única transaccional: Bs.f.10.000,00; así como las siguientes deducciones: Anticipos de fideicomiso: Bs.f.5.088,65; prestamos: Bs.f.120,34. TOTAL ASIGNACIONES: Bs.f.132.954,21; TOTAL DEDUCCIONES: Bs.f.5.208,99; NETO A RECIBIR: CIENTO VEINTE Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs.f.127.745,22) que recibe YINER JOSE YEPEZ LOPEZ en este acto, a su entera satisfacción.
En virtud del pago de la cantidad indicada en este instrumento por los conceptos igualmente señalados, ambas partes declaran:
Que los montos que RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA) ha liquidado por las asignaciones de prestación de antigüedad (Bs.f.28.759,28), vacaciones (Bs.f.2.465,23), bono vacacional (Bs.f.9.244,59), utilidades (Bs.f.7.685,31) y bono de resguardo (Bs.f.14.799,80), comportan recíprocas concesiones de las partes respecto del pago que, extrajudicial y privadamente, ha requerido YINER JOSE YEPEZ LOPEZ a RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA) por los conceptos en referencia, pero que se ajustan con lo realmente adeudado por RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), según el tiempo de permanencia de la relación de trabajo y el salario devengado por YINER JOSE YEPEZ LOPEZ;
Que las deducciones realizadas comportan el monto total de los anticipos de fideicomiso y el 50% de los prestamos que YINER JOSE YEPEZ LOPEZ ha recibido de RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA);
Que la bonificación transaccional por infortunio en el trabajo establecida en Bs.f.60.000,00, representa la suma que -por vía transaccional- ha sido libremente concertada entre las partes para cubrir cualquier responsabilidad patrimonial de RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA) derivada del cumplimiento de sus obligaciones en materia de higiene y seguridad en el trabajo, especialmente, las que aparecen previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y en el derecho común (responsabilidad por daño moral, lucro cesante y daño emergente);
Que la bonificación única transaccional establecida en Bs.f.10.000,00 esta destinada a cubrir cualquier diferencia que, eventualmente, pueda surgir en el cálculo de los conceptos prestacionales e indemnizatorios derivados de la relación de trabajo que vinculó a las partes (tales como prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, sueldos o salarios, salarios caídos, comisiones, días de descanso, feriados, utilidades, pago de cesta ticket, compensaciones, prestaciones sociales, bonos vacacionales, ayudas post-vacacionales, horas extras, días de descanso semanal legal, días feriados y de asueto, bono nocturno, bono de alimentación, preaviso, daños y perjuicios, daño moral, tiempo de viaje, transporte, pagos de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, descansos compensatorios por haber trabajado en días de descanso semanal, dotación de uniformes y botas, intereses sobre prestaciones sociales, pago de contribuciones de carácter social por matrimonio, nacimiento de hijos y fallecimiento de familiares, suplencias, estímulos por año de servicios, derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente, así mismo requiere de otros conceptos que directa, indirecta o incidentalmente le puedan corresponder por virtud de la relación de trabajo de conformidad con la legislación del trabajo en la República Bolivariana de Venezuela y la convención colectiva de trabajo vigente) o en la determinación de la responsabilidad patrimonial de RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA) que pudiere derivarse del cumplimiento de sus obligaciones en materia de higiene y seguridad en el trabajo.
En virtud de lo expuesto, ambas partes declaran que nada le adeuda RUEDAS DE ALUMINIO C.A. (RUALCA) a YINER JOSE YEPEZ LOPEZ por los conceptos reclamados en la presente causa como en la presente acta, por lo que YINER JOSE YEPEZ LOPEZ nada tiene que reclamar a RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA) por los conceptos indicados en el libelo de demanda, en las actas procesales y en la presente acta transaccional, tales como prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, sueldos o salarios, salarios caídos, comisiones, días de descanso, feriados, utilidades, pago de diferencia de cesta ticket, compensaciones, prestaciones sociales, bonos vacacionales, ayudas post-vacacionales, utilidades, horas extras, días de descanso semanal legal, días feriados y de asueto, bono nocturno, bono de alimentación, preaviso, daños y perjuicios, daño moral, antigüedad, tiempo de viaje, transporte, pagos de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, descansos compensatorios por haber trabajado en días de descanso semanal, dotación de uniformes y botas, intereses sobre prestaciones sociales, pago de contribuciones de carácter social por matrimonio, nacimiento de hijos y fallecimiento de familiares, suplencias, estímulos por año de servicios, derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente, así como las indemnizaciones que YINER JOSE YEPEZ LOPEZ estima le corresponden como consecuencia de la discopatia lumbar de origen ocupacional que, según ha denunciado, le ocasiona discapacidad parcial y permanente, ni por otro concepto alguno, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes.
QUINTO:
Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en el número anterior, la totalidad de los gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro, serán a cargo de la parte respectiva.
SEXTO:
Por virtud de la presente transacción YINER JOSE YEPEZ LOPEZ, conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción civil, penal o de cualquier otra naturaleza que pudiera corresponderle por la reclamación expresada, por cuanto la cantidad de dinero indicada en el número tercero de la presente transacción, comprende la totalidad de los conceptos indicados en esta acta y reclamados por el accionante. Igualmente, YINER JOSE YEPEZ LOPEZ conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter civil, penal o de cualquier otra naturaleza que tuviere o que pudiere llegar a tener contra RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA) con motivo o derivado de la presente transacción y de los hechos narrados tanto en la demanda como en la presente transacción.
SÉPTIMO:
Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectúa en este acto, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas.
OCTAVO:
Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, desistimiento y renuncia, por lo que, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta.
De igual modo las partes reconocen, para todo cuanto haya lugar, los efectos de la cosa juzgada a la transacción contenida en la presente acta, siendo que el desistimiento de acciones y procedimientos convenido por YINER JOSE YEPEZ LOPEZ, así como la transacción la suscriben por ante la autoridad competente del trabajo a los fines previstos en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 1718 del Código Civil, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente.
NOVENA:
ACEPTACION DEL DEMANDANTE:
Vistos los términos de la propuesta transaccional celebrada por las partes, el juez interrogó directamente al ciudadano YINER JOSE YEPEZ LOPEZ a los fines de verificar su aprobación y este último declaró:
Que acceder voluntariamente a tal formula de autocomposición procesal, por decisión personal y libre de toda coacción o constreñimiento;
Que ha sido instruido en relación con el alcance y los efectos jurídicos del acuerdo transaccional alcanzado con RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA);
Que conviene y reconoce que el pago que se le efectúa en este acto, constituye un finiquito total y definitivo respecto de las reclamaciones deducidas en la presente causa, así como su requerimiento extrajudicial por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, por lo que aún cuando el importe económico de la referida propuesta de transacción no aparece fijado por INPSASEL, a través de un informe pericial realizado al efecto, no es menos cierto que renuncia a la obtención de la referencia pecuniaria que establecería el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el dictamen pericial que exige el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, por ende, accede a la formula de autocomposición libre de constreñimiento con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de naturaleza jurídica, esto es, en consideración del provecho económico inmediato que se derivan de la transacción concertada con RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA) y de las ventajas de terminar un juicio respecto de la cual no existe certidumbre que la indemnización que llegare a establecer INPSASEL sea acordada a favor del demandante mediante sentencia definitiva.
DECIMA:
DE LA HOMOLOGACION:
Tomando en consideración los requisitos y formalidades exigidos por las previsiones contenidas en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 de su reglamento, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil (aplicable analógicamente a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), artículo 1714 del Código Civil y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se advierte que la propuesta transaccional sub-examine (i) consta por escrito; (ii) ha sido concertada luego de haberse producido la terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes; (iii) recoge la manifestación de la voluntad del demandante, obrando en ejercicio de sus derechos propios, quien ha declarado acceder voluntariamente a tal formula de autocomposición procesal y haber sido suficientemente instruido en relación con su alcance y efectos jurídicos, así como su libre voluntad de acceder a la misma en función de las ventajas económicas inmediatas que de ella deriva y de la conveniencia de con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de naturaleza jurídica en espera de una sentencia definitivamente firme respecto de la cual no tiene la certeza que se compadecerá con sus pretensiones, razones por las cuales afirmó, además, su libre intención y voluntad de renunciar a la obtención del dictamen pericial que exige el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; (iv) contiene la manifestación de la voluntad del demandante, debidamente asistido por el abogado Seilan Lockibi quien se presume, que en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, informó al accionante los alcances del acuerdo transaccional que ha celebrado; (v) aparece concertada por el abogado Manuel Bellera Campi, quien obra en ejercicio del instrumento poder que le fue otorgado por la demandada y que aparece inserto a los folios “85” al “87”, a través del cual se le faculta expresamente para transigir y, en consecuencia, aparece expresa y suficientemente autorizado para concertar y suscribir el referido acto de autocomposición procesal en representación de su patrocinada; (vi) contiene una relación circunstanciada de los hechos que la causan, toda vez que las partes establecieron que tal formula de autocomposición ha surgido como manifestación de sus comunes intereses en acceder a la misma, con la finalidad de evitar la prosecución tanto de la presente causa y precaver cualesquiera otra que pueda derivarse directa, indirecta o incidentalmente de la relación de trabajo que vinculó a las partes y evitar un procedimiento o litigio eventual o futuro; (vii) comprende una relación circunstanciada de las exigencias de la parte demandante y la posición de la accionada frente a las mismas, así como de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos; (viii) expresa el monto transaccional acordado por los derechos litigiosos y discutidos por las partes, así como la constancia de que su pago total se produjo en este acto.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al referido acuerdo transaccional a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, en tanto sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo y comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos litigiosos o discutidos por las partes y suficientemente circunstanciados en la presente acta transaccional, habida cuenta que cumple con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su reglamento, así como en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión.
Atendiendo al requerimiento de las partes, se acuerda la expedición de dos (02) copias certificadas de la presente actuación.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, a los nueve (09) de diciembre días del mes de diciembre de 2009.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado
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