REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Asunto: GP02-S-2008-000471
Parte demandante:
Ciudadanos ERIK RAFAEL MARTÍNEZ GUERRA, WILFREDO JOSÉ PIÑA SIACHOQUE, MIGUEL ANTONIO SAMUEL SALCEDO, MIGUEL ANGEL VARGAS HIDALGO, SAVIR ALEXANDRO RIVAS GUERRA, SANTOS RAFAEL VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, PABLO JOSÉ ACOSTA FROILÁN, JOSÉ NATIVIDAD MENDOZA FALCÓN, MARCOS ANTONIO REYES PERAZA, JOSÉ LUIS ACOSTA CARABALLO, EUDE JOSÉ ESTRADA GONZÁLEZ, ORLANDO ODULIO RODRÍGUEZ ACOSTA, FRANCISCO RAFAEL CALVO LÓPEZ, ELICIO RAFAEL OJEDA, LUIS DAVID RIVAS MÉNDEZ, RAMÓN VICENTE CORDERO BORJAS, GONZALO CONTRERAS CANCHICA, JEAN CARLOS MEDINA BUSTAMANTE, ANDRÉS ALIRIO CHÁVEZ y UVENCIO JOSÉ SERRANO BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad números 13.193.196, 15.900.797, 15.607.061, 12.475.413, 18.179.536, 15.745.297, 16.437.723, 11.541.429, 12.311.842, 11.523.596, 11.348.925, 12.103.975, 7.105.867, 8.614.681, 15.284.517, 12.315.924, 11.975.138,11.843.831, 11.346.284 y 5.936.713, respectivamente.-
Apoderados judiciales de la parte demandante:
Abogados: Lucia Barrios Bustillos de Pérez y Luisa Natacha Barrios Bustillos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.816. y 30.807, respectivamente.-
Parte demandada:
OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A.
Apoderados judiciales de la parte demandada:
Abogados Christie Jovanovich Mantilla, Iván Saer, Alejandro Feo La Cruz, Salvador Feo La Cruz, Alejandro Feo La Cruz, Franklin Furgiuele Liscano, Manuel Betancourt Camarán, Migdalia Elena Medina Sánchez, Mariyelci Ordóñez Salazar, Oswaldo Silva Guzmán, Frank Trujillo Caló y Pedro Daniel López Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 133.740, 2.606, 7.277, 14.001, 27.325, 62.079, 30.903, 78.440, 95.557, 110.902, 110.908 y 94.918, respectivamente.-
Vista la transacción extrajudicial inserta a los folios “218” al “221” del expediente, autenticada ante la notaría publica segunda de Valencia en fecha 11 de noviembre de 2009, anotada bajo el número 38, tomo 275 del libro de autenticaciones llevadas por la referida notaría pública; actuación que fue consignada a los autos mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por los abogados Migdalia Elena Medina Sánchez y Luisa Natacha Barrios Bustillos, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante y accionada, respectivamente, se hacen las siguientes consideraciones:
El numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los requisitos que debe reunir las transacciones que se refieran a derechos laborales a los fines de que sea susceptible de homologación por el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa del trabajo y adquiera la eficacia de la cosa juzgada.
En efecto, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“Artículo 89.- El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. (…);
2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Unico: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”
Finalmente, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstancia de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”
Pero, además, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”
En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”
En consecuencia, corresponde a los Jueces Laborales o Inspectores del Trabajo, en cada caso, velar que el acto transaccional cumpla con tales requisitos antes de su proceder a impartirle la homologación correspondiente, todo garantizar la eficacia de la cosa juzgada y así evitar futuros litigios sobre lo transado, contribuyendo con ello al mantenimiento de la seguridad jurídica y paz social.
Tomando en consideración tales referencias, se advierte que la propuesta transaccional sub-examine:
1.- Consta por escrito:
En efecto, la transacción extrajudicial sub-examine aparece consignada en documento autenticado ante la notaría publica segunda de Valencia en fecha 11 de noviembre de 2009, anotada bajo el número 38, tomo 275 del libro de autenticaciones llevadas por la referida notaría pública y aparece suscrita por los demandantes de autos, vale decir, ciudadanos ERIK RAFAEL MARTÍNEZ GUERRA, WILFREDO JOSÉ PIÑA SIACHOQUE, MIGUEL ANTONIO SAMUEL SALCEDO, MIGUEL ANGEL VARGAS HIDALGO, SAVIR ALEXANDRO RIVAS GUERRA, SANTOS RAFAEL VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, PABLO JOSÉ ACOSTA FROILÁN, JOSÉ NATIVIDAD MENDOZA FALCÓN, MARCOS ANTONIO REYES PERAZA, JOSÉ LUIS ACOSTA CARABALLO, EUDE JOSÉ ESTRADA GONZÁLEZ, ORLANDO ODULIO RODRÍGUEZ ACOSTA, FRANCISCO RAFAEL CALVO LÓPEZ, ELICIO RAFAEL OJEDA, LUIS DAVID RIVAS MÉNDEZ, RAMÓN VICENTE CORDERO BORJAS, GONZALO CONTRERAS CANCHICA, JEAN CARLOS MEDINA BUSTAMANTE, ANDRÉS ALIRIO CHÁVEZ y UVENCIO JOSÉ SERRANO BASTIDAS, debidamente asistidos por la abogado Luisa Natacha Barrios Bustillos -por una parte-, así como por la abogado Christie Jovanovic Mantilla, en su condición de apoderada judicial de la demandada de autos, OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., -por otra parte-.
2.- Aparece concertada por quienes tienen legitimidad para celebrarla:
En ese sentido se aprecia que la propuesta transaccional subexamine recoge, por escrito, la manifestación de la voluntad de los accionantes de marras, obrando en ejercicio de sus derechos propios, quienes declaran acceder voluntariamente a tal formula de autocomposición procesal, sin constreñimiento alguno e impuestos de sus efectos, debidamente asistidos por la abogado Luisa Natacha Barrios Bustillos quien, además, ostenta el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, según se desprende del instrumento poder que cursa a los folios “18” al “22” del expediente.
Por otra parte, se observa que la abogado Christie Jovanovich Mantilla, actuó en ejercicio del instrumento poder que le fue otorgado por la demandada en fecha 03 de febrero de 2009, anotado bajo el número 14, tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por la notaría pública quinta de Valencia, vale decir, el mismo que cursa a los folios “132” y “133” del presente expediente, a través del cual se le faculta expresamente para transigir y, en consecuencia, aparece suficientemente autorizada para concertar y suscribir el referido acto de autocomposición procesal en representación de su patrocinada.
3.- Contiene una relación circunstanciada de los hechos que la causan:
En efecto, en la propuesta transaccional quedó establecido que tal formula de autocomposición ha surgido como manifestación de sus comunes intereses en acceder a la misma, en razón de lo largo e impredecible que - según aducen- podría resultar el presente proceso para las mismas.
4.- De la relación circunstanciada de los derechos que comprendería:
Ahora bien y sin perjuicio de las consideraciones anteriormente expuestas se aprecia que, en relación con los derechos que comprendería, la propuesta transaccional sub-examine aparece enmarcada en la reclamación que aparece discutida en la presente causa y que los accionantes han fundamentado en las previsiones contenidas en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y 88 de su Reglamento vigente, a los fines de obtener el pago del equivalente a un salario diario normal correspondiente a los domingos que refieren haber laborado para la accionada a partir del 28 de abril de 2006, calculado sobre el promedio de lo devengado por cada demandante para la época de interposición de la demanda.
No obstante, se observa que aún cuando en el documento contentivo en la referida formula transaccional se estableció que el pago que la misma comporta a favor cada uno de los demandantes “cubriría una negada, pero eventual e impredecible condenatoria por los conceptos demandados en el presente expediente, así como los gastos generados en el proceso”, no aparece claramente establecido si la referida propuesta transaccional comprende las incidencias económicas que los accionantes han derivado de la reclamación salarial deducida en la presente causa, esto es, no se precisa si los montos transados afectan los conceptos de “Vacaciones, Utilidades, Fideicomiso y Antigüedad” que también forman parte del petitorio libelado en la presente causa y aparecen demandados sobre la base de la diferencia salarial que la parte demandante alega ha existido a su favor.
En consecuencia, a los fines de determinar si la propuesta transaccional presentada por las partes pone fin a la presente causa, se requiere que las partes precisen si el referido acto de autocomposición comprende las incidencias de las diferencias salariales reclamadas en los conceptos de “Vacaciones” y “Utilidades” demandados en la presente causa, así como en los conceptos de “Antigüedad” y “Fideicomiso”, siendo que respecto de estos últimos debe indicarse si la relación de trabajo entre las partes había terminado para la época en que concertaron la referida propuesta transaccional, extremo que conviene examinar a los fines de determinar –además- el alcance de la declaración de “convenimiento” que se imputa a la abogado Luisa Natacha Barrios Bustillos y a partir de la cual, en su condición de apoderada judicial de los demandantes de marras, reconoce y acepta los argumentos expuestos por la parte demandada en el referido acto de autocomposición, respecto de la improcedibilidad de la reclamación del pago del equivalente a un salario diario normal correspondiente a los domingos que refieren haber laborado para la accionada a partir del 28 de abril de 2006, calculado sobre el promedio de lo devengado por cada demandante para la época de interposición de la demanda.
Como consecuencia de las consideraciones expuestas en el párrafo que precede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, no homologa la propuesta transaccional presentada por las partes y vertida en la actuación inserta a los folios “218” al “221” del expediente, suscrita por los ciudadanos ERIK RAFAEL MARTÍNEZ GUERRA, WILFREDO JOSÉ PIÑA SIACHOQUE, MIGUEL ANTONIO SAMUEL SALCEDO, MIGUEL ANGEL VARGAS HIDALGO, SAVIR ALEXANDRO RIVAS GUERRA, SANTOS RAFAEL VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, PABLO JOSÉ ACOSTA FROILÁN, JOSÉ NATIVIDAD MENDOZA FALCÓN, MARCOS ANTONIO REYES PERAZA, JOSÉ LUIS ACOSTA CARABALLO, EUDE JOSÉ ESTRADA GONZÁLEZ, ORLANDO ODULIO RODRÍGUEZ ACOSTA, FRANCISCO RAFAEL CALVO LÓPEZ, ELICIO RAFAEL OJEDA, LUIS DAVID RIVAS MÉNDEZ, RAMÓN VICENTE CORDERO BORJAS, GONZALO CONTRERAS CANCHICA, JEAN CARLOS MEDINA BUSTAMANTE, ANDRÉS ALIRIO CHÁVEZ y UVENCIO JOSÉ SERRANO BASTIDAS, debidamente asistidos por la abogado Luisa Natacha Barrios Bustillos, así como por la abogado Christie Jovanovic Mantilla, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., autenticada ante la Notaría Publica Segunda de Valencia en fecha 11 de noviembre de 2009, anotada bajo el número 14, tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por la notaría pública quinta de Valencia.
En consecuencia, se exhorta a las partes para que, conforme a la lealtad y probidad que les caracteriza, procedan a subsanar las observaciones anteriormente anotadas dentro del lapso a que se contrae el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que dicho lapso deberá computarse en la forma prevista en el literal “b” del artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte que una vez vencido dicho lapso se dictaminará respecto de la subsanación que presentaren las partes y, en caso contrario, se reglamentará la continuación de la causa en fase de juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2009.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:40 p.m.
La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado
|